Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha30 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.L.M.

Abogado(s): L.. J.L., G.F.

Recurrido(s): G.S.D., S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0106796-5, domiciliado y residente en la calla Primera, núm. 61, M.H., de esta ciudad, contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., por sí y por el Licdo. J.A.L.L., abogados del recurrente F.L.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de marzo del 2007, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Vista la Resolución núm. 115/2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Goya Santo Domingo, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 17 de agosto del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el hoy recurrente señor F.L.M., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de octubre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por F.L.M. contra G.S.D., S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza la demanda laboral de fecha 16 de abril de 2003 incoada por F.L.M. contra G.S.D., S.A., por las razones anteriormente indicadas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señor F.L.M., trabajador demandante y Goya Santo Domingo, S.A., parte demandada, por dimisión justificada y sin responsabilidad para el empleador demandado; Cuarto: Rechaza la solicitud en pago de horas extras, incentivo de zafra, jornadas nocturnas, descanso semanal e indemnización por daños y perjuicios por las razones anteriormente expuestas"; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Ing. F.L.M. contra la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2003, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena al señor F.L.M., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. L.S.B., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al conferirle un alcance a las declaraciones de los testigos del recurrente distinto al que en realidad tuvieron, falta de base legal; Segundo Medio: Inversión del fardo de la prueba al pretender que el recurrente tenía que probar que se violaba en su contra plazo de descanso semanal, violación a los artículos 2 del Reglamento 258/93 del primero de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, el 16 y 164 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 224 del Código de Trabajo sobre la fecha en que debe pagarse la participación en beneficios, violación al Reglamento 807 del 30 de diciembre de 1966, de Higiene y Seguridad Industrial, al no disponer de agua potable para el consumo humano, botiquín de primeros auxilios, iluminación y ventilación adecuados;

Considerando, que en el primer medio propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en la falta de desnaturalizar los hechos de la causa, en aras de darle ganancia de causa a la recurrida, puesto que excluyó como medio de prueba las declaraciones dadas por los señores R.A.N., dadas en primer grado y las que dio ante ese tribunal la señora P.H.A., bajo el peregrino alegato de que no le merecían crédito por entenderlas contradictorias e inverosímiles, lo cual no es cierto, pues se trata de una persona que laboró por espacio de once (11) años en la empresa y dijo que cuando ella entró a laborar en el servicio ya el hoy recurrente estaba allí y dijo muchas cosas más que probaron la justeza de la dimisión";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que para probar la justa causa de la dimisión ejercida, el trabajador presentó como testigo por ante el tribunal a-quo y ante esta corte, a los señores R.A.N. y P.H.A., respectivamente, cuyas declaraciones no le merecen crédito a este tribunal por entenderlas contradictorias e inverosímiles, contrario a las de la testigo A.E.R.R. a cargo de la empresa hoy recurrida, por ante el tribunal a-quo, las cuales serán tomadas en cuenta como prueba de los hechos que ésta alega, la que expuso que era Encargada del Departamento de Control de Calidad, y el trabajador era asistente del Departamento de Control de Calidad como confirma este último en su demanda original depositada, además declara, "él alega malos tratos a los que estaba siendo sometido por la empresa, trabajamos juntos, nunca me lo dijo y yo nunca lo vi, esa es una empresa donde el tratamiento es adecuado, que siempre se le pagaron los incentivos al trabajador, que las funciones del trabajador eran gerenciales, que el incentivo no era fijo sino por participación si no hay sacrificio no hay incentivo, que el trabajador se le entregó su incentivo a excepción de los años que no hubo y durante su último año de labores porque entró en una posición de brazos caídos, ya que tuvo bajo rendimiento porque entendía que no tenía futuro en la empresa según lo manifestó, a la pregunta de que si el incentivo dependía del rendimiento para entregarlo, respondió sí 100%, que el personal ejecutivo tenía un horario abierto, que cada encargado tenía un asistente que hacía el relevo de horario, que existe el botiquín bastante completo y en cada área hay un sistema de agua";

Considerando, que los jueces del fondo en el uso de las facultades que le otorga la ley pueden válidamente en el estudio de las declaraciones presentadas rechazar unas por parecerles "contradictorias e inverosímiles" y acoger otras que las entienda sinceras coherentes y verosímiles a los hechos de la causa y acordes a la verdad material, apreciación que entra en la soberanía de los mismos y escapa al control de la casación salvo desnaturalización o evidente inexactitud de los hechos analizados, lo cual no se evidencia en el presente caso, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua igualmente incurrió en la falta de que invirtió el fardo de la prueba al alegar en sus consideraciones que no pudo comprobar que trabajó horas extras, las horas nocturnas, ni los días de descanso semanal como lo alega en su demanda original, con su comportamiento desaprensivo y descuidado la corte, incurrió en violación a los artículos 2 del Reglamento 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, así como los artículos 16 y 163 del mismo código, el primero de los cuales establece una presunción a favor del trabajador en cuanto a hechos que deben probarse vía libros y formularios que la ley obliga llevar al empleador y el segundo que obliga a que se conceda a todo trabajador, sin importar su rango, un descanso semanal de no menos de 36 horas, pues es la propia recurrida la que se encarga de admitir que violaba el artículo 163 del Código de Trabajo, puesto que en la planilla de personal fijo depositada junto a su escrito de defensa en grado de apelación, se señala que el descanso semanal corre desde las 12:00 p. m. del sábado hasta las 8:00 a. m., del lunes, lo que implica que solo descansaba las 24 horas del domingo y ocho del lunes, lo que suma treinta y dos (32) horas en vez de treinta y seis (36) que manda el artículo 163 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que se trataba de un trabajador que ejercía labores gerenciales y en este sentido el artículo 150 del Código de Trabajo establece que las disposiciones del artículo 147 del mismo código, que se refiere al del número de horas de la jornada de trabajo, no es aplicable a trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección, además de que el mismo no probó haber trabajado las horas extras, las horas nocturnas, ni los días de descanso como lo alega en su demanda original, por lo cual se rechazan dichos reclamos";

Considerando, que el artículo 147 del Código de Trabajo establece que: "la duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo termina a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el Ministro de Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada, sin embargo, esta disposición comprendida en el artículo 147 del Código de Trabajo no es aplicable, como lo ha establecido el artículo 150 del citado código, salvo convención en contrario: "1- a los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador, 2- a los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección…", situación similar a la acontecida en el caso de que se trata, pues el señor F.L.M., realizaba las funciones de asistente del control de calidad, es decir, cae dentro de las excepciones expresamente indicadas en el artículo 150 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia dictada por la Corte a-qua viola los artículos 224 del Código de Trabajo, el cual señala que la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa se pagarán a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico, al rechazar como causa de dimisión el no pago de participación en beneficios bajo el predicamento de que todavía faltaba tiempo para llegar al término de ese derecho, la Corte a-qua partió del criterio de que la recurrida cerraba sus libros de contabilidad el día 31 de diciembre de cada año, cuando se sabe que hay cuatro fechas para el cierre de los libros, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, por lo que la recurrida no probó por ningún medio de prueba que cerrara sus libros de contabilidad el 31 de diciembre de cada año; en cuanto a las violaciones al reglamento 807 del 30 de diciembre de 1966, de Higiene y Seguridad Industrial, la Corte a-quo estableció que no se probó violación alguna y que incluso se habían depositado inspecciones de la maquinaria que utilizaba la empresa, a cargo de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, artículo 224 del Código de Trabajo dispone que dicho pago se hará a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre del año fiscal, por lo que al momento de la dimisión del 7 de abril del 2003, la empresa todavía tenía el tiempo para pagar la misma, lo cual hizo por acuerdo el 15 de abril del mismo año, según se comprueba"; y añade "que la empresa probó que el incentivo reclamado se pagaba por rendimiento, demostrando el trabajador bajo rendimiento, por lo cual no tuvo derecho al mismo en su último año, que con el Comité de Higiene y Seguridad Industrial se prueba que tenía medidas para prever accidentes de trabajo en el uso de las maquinarias";

Considerando, que si bien todo trabajador que ha terminado su contrato de trabajo, la legislación le concede derechos adquiridos que debieron ser integrados a su persona por el hecho mismo del trabajo y sin tomar en cuenta lo justificado o no de la causa de la terminación del contrato, sin embargo, carece de pertinencia judicial, fundamentar una dimisión del contrato por parte del trabajador, en el incumplimiento del pago de la participación de los beneficios de la empresa, cuando no se ha cerrado el año fiscal y el derecho como tal no tiene certeza, pues no hay constancia de la pérdida o ganancia de la empresa. Es decir, la dimisión como una resolución del contrato de trabajo no puede estar fundamentada en una posible causa o en una causa futura, sino en un hecho cierto, comprobable, que tenga un carácter grave e inexcusable, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que la parte recurrida ha incurrido en defecto y no hizo tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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