Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha25 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): L. De la Cruz "Niquito"

Abogado(s): L.. V.M.C., L.M.C.H., Dra. N.H.

Recurrido(s): J.B.E.R., compartes

Abogado(s): Dra. Ramona Guzmán Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. De la Cruz (a) Niquito, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0624610-1, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm.174, Santa Cruz de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.C., por sí y por la Dra. N.R.H. y el Lic. L.M.C.H., abogados del recurrente L. De la Cruz (a) Niquito;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. N.R.H. y los Licdos. V.M.C. y L.M.C.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0134121-2, 001-0133777-2 y 001-1276253-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. R.G.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0623904-9, abogada de los recurridos J.B.E.R. y compartes;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 66 y 67, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, la Séptima Sala Liquidadora de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 2010-1485, de fecha 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes la litis sobre terreno registrado, interpuesta mediante instancia de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por la Dra. N.R.H., quien actúa a nombre y representación de L. De la Cruz (a) Niquito, referente a la Parcela núm. 67-B, Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional, con estudio profesional abierto en la calle S.S., Provincia Santo Domingo, D.N., contra los sucesores de B.E. referente a la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, actualmente provincia Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, vertidas tanto en la audiencia celebrada en fecha 25 del mes de marzo del año 2010, como las vertidas en el escrito justificativo de conclusiones de fecha 12 de abril del año 2010, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 108-05 y sus reglamentos, al tenor de lo dispuesto en el numeral quinto de la resolución núm. 43-2007, de fecha primero de febrero del año 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal el Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de noviembre de 2010, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por el señor L. De la Cruz, a través de la Dra. N.H. y el Lic. V.C., por los motivos que constan en esta sentencia; Segundo: Se acoge en la forma y el fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por los Sucesores del señor B.E. representados por el señor J.B.E.R., a través de su abogada Dra. R.G.E., por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Se revoca la sentencia núm. 2010-1485 de fecha 30 de abril del año 2010, dictada por la Séptima Sala Liquidadora de Jurisdicción Original del Distrito Nacional relativa a las Parcelas núms. 66 y 67-B del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional; Cuarto: Se ordena el desalojo del señor L. De la Cruz y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando una porción de terreno de 415.26 metros dentro del ámbito de la Parcela núm. 66 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, lugar C., V.M. y de las mejoras que se encuentran construidas en la misma; Quinto: Se pone a cargo del Abogado del Estado la ejecución del referido desalojo; Sexto: Se condena en costas del proceso al señor L. De la Cruz, a favor y provecho de la Dra. R.G.E.; S.: Comuníquese al Abogado del Estado, al Registrador de Títulos y a las partes";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desconocimiento del legítimo derecho de propiedad. Violación al artículo 51 numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de base legal. Falta de aplicación del artículo 90, párrafos I y II de la ley de registro inmobiliario; Cuarto Medio: Mala interpretación del derecho. Errada aplicación del artículo 127 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y de los artículos 27 y 28 del Reglamento de Registro de Títulos. Violación a las disposiciones del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Falta de aplicación del artículo 2268 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo que se examinan reunidos por su estrecha relación, el recurrente invoca la violación a su derecho de propiedad, así como le atribuye al tribunal a-quo haber desnaturalizado los hechos y los documentos de la causa y para respaldar sus pretensiones alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo al dictar su decisión incurre en la violación de su derecho constitucional de propiedad, al ser propietario de buena fe de las mejoras construidas con su propio esfuerzo y peculio personal dentro del ámbito de una porción de 700 y pico de metros en la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, pero que como resultado de la instrucción del expediente resultó que había una porción que pertenecía a la parcela 66 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, registrada a favor de los sucesores de B.E.; que es un principio de nuestro derecho que la mala fe no es presume sino que es necesario probarla, lo que no fue probado en ningún momento en el presente proceso, ya que no existía ninguna evidencia de que el hoy recurrente estuviese ocupando algún derecho de otra persona, sino hasta el año 2000 en que los sucesores de B.E. le notifican en desalojo, es decir, a los 46 años de estar ocupando el terreno que consideraba de su propiedad y donde había construido todas las mejoras que le pertenecen, lo que evidentemente viola el citado artículo 51 de la Constitución; que dicho tribunal al fallar este caso incurrió en la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa porque en sus motivaciones no tomó en cuenta que el hoy recurrente al entrar en posesión de estos terrenos donde construyó sus mejoras no tuvo nunca ninguna controversia con el señor B.E. ni con ninguna otra persona sino que ocupó dichos terrenos de manera pacífica manteniendo dicha ocupación por más de 48 años, lo que es reconocido por toda la comunidad que siempre lo ha reconocido como único propietario no solo de los terrenos sino también de las mejoras construidas en los mismos, según se evidencia por todas las declaraciones juradas firmadas por la gran mayoría de los vecinos y colindantes de los terrenos objeto de la presente litis, las que ni siquiera fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a-quo al dictar su decisión; que si el señor B.E. y sus herederos, que son los propietarios de la parcela 66 hubiesen entendido que el hoy recurrente estaba ocupando terrenos que estaban comprendidos dentro del ámbito de dicha parcela, no hubieran esperado casi cincuenta años para intentar su desalojo, lo que de haber sido ponderado por dicho tribunal el fallo que fue pronunciado hubiese sido diferente, ya que no se trata de un ocupando de mala fe, sino de un ocupante que por desconocimiento o ignorancia ocupaba a título de propietario los terrenos objeto de la litis";

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente de que el Tribunal a-quo incurrió en la violación de su derecho de propiedad al pretender desalojarlo de una parcela que está ocupando por más de 45 años, así como que desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al no ponderar las declaraciones juradas de los vecinos que atestiguan que él no está ocupando ninguna parcela que no le pertenezca, se ha podido establecer que dicho tribunal al valorar soberanamente todos los elementos y documentos de la causa pudo establecer lo siguiente: “Que el hoy recurrente, señor L. De la Cruz es propietario de una porción de terreno de 716.84 metros dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, pero que también estaba ocupando parte de la parcela colindante, esto es, de la Parcela núm. 66, en la que una extensión de 4,872 metros es de la propiedad del señor B.E. que falleció, pero que ante dicho tribunal fue depositada toda la documentación que prueba quiénes son sus herederos, los que están representados por el señor J.B.E. y sus sucesores, parcela que está amparada por su correspondiente Certificado de Título núm. 76-4414, expedido a nombre del señor B.E."; que esas condiciones y tras efectuar estas comprobaciones, dicho tribunal falló en el sentido de que el señor L. De la Cruz, estaba ocupando parte de la parcela número 66 propiedad de los sucesores Encarnación, ocupación que a todas luces resultaba ilegal tal como fue decidido por dicho tribunal al tratarse de un terreno amparado por su correspondiente certificado de título, que goza de toda la protección y garantía del Estado, por lo que es oponible frente a todo el mundo y en consecuencia este carácter absoluto y erga omnes de este certificado impedía que el recurrente ocupara de forma legítima dicha propiedad, sin importar el número de años que el alega tener en la misma, ya que no hay prescripción adquisitiva sobre un terreno registrado, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo al ordenar el desalojo de dicho predio por parte del hoy recurrente al comprobar que el terreno era de la propiedad de los hoy recurridos según lo confirma el certificado de título que fuera aportado como medio de prueba al plenario, estableciendo en su sentencia motivos que se justifican plenamente con lo decidido, por lo que procede rechazar los medios que se examinan al ser estos improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el tercer medio de casación el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada la falta de base legal, así como la falta de aplicación del artículo 90, párrafos I y II de la ley de registro inmobiliario y para fundamentar sus pretensiones alega en síntesis lo que sigue: “que los motivos de la sentencia impugnada son insuficientes e imprecisos, ya que de la instrucción se establece que dicho tribunal no hizo una correcta aplicación del derecho al no profundizar en la situación de hecho que originó que el hoy recurrente haya ocupado el área que reclaman los sucesores de B.E., parte recurrida, no obstante no haber hecho ningún reclamo de dichos terrenos por más de casi cincuenta años; que de aplicarse las disposiciones del derecho común, dicha acción debiera estar prescrita, tal como lo disponen los artículos 2262 y siguientes del código civil, pero en el caso de la especie, la sentencia hoy recurrida se encuentra viciada por una exposición tan incorrecta de los hechos que impide determinar de una manera eficaz si la ley ha sido bien o mal aplicada";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal al no contener una exposición correcta de los hechos ni tomar en cuenta que la acción de los hoy recurridos ya estaba prescrita al tenor de lo establecido por el artículo 2262 del Código Civil, debido a la ocupación que el tenia sobre dichos terrenos por casi cincuenta años sin haber sido reclamados por los hoy recurridos, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que contrario a lo alegado por el recurrente, en materia de terreno registrado no hay prescripción adquisitiva por lo que no tiene aplicación el artículo 2262 del Código Civil, ya que tal como fue establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, la parcela núm. 66 que estaba siendo ocupada de forma ilegítima por el hoy recurrente se encontraba amparada por su correspondiente certificado de título, que acreditaba que la misma es propiedad del señor B.E. y sus sucesores, por lo que se trata en la especie de un derecho inmobiliario registrado y adjudicado a otra persona que no es el hoy recurrente y esta titularidad que proviene del registro le confiere a su propietario un derecho imprescriptible que goza de la protección y absoluta garantía del Estado, lo que faculta al titular de este derecho a accionar en todo tiempo en contra de toda persona que esté ocupando de forma ilegítima un inmueble registrado, como sucedió en la especie, por lo que al fallar en el sentido de establecer que el hoy recurrente estaba ocupando de forma ilegal un inmueble registrado propiedad de los hoy recurridos, el Tribunal a-quo aplicó correctamente el derecho a los hechos soberanamente apreciados, lo que evidencia que su sentencia no adolece de los vicios que se le atribuyen en el presente medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el cuarto medio de casación el recurrente alega que al establecer en su sentencia que no se puede inscribir mejoras sobre un terreno registrado sin el consentimiento escrito del propietario del terreno, el Tribunal a-quo realizó una interpretación incorrecta de las disposiciones de los artículos 127 del reglamento de los tribunales superiores de tierras y de jurisdicción original, así como de los artículos 27 y 28 del reglamento general de registro de títulos, ya que tales disposiciones se le exigen al registrador de títulos para registrar un derecho, pero no al tribunal apoderado de una litis sobre derechos registrados como es el presente caso, donde se admiten todos los medios de prueba para justificar sus derechos, por lo que al fallar como lo hizo dicho tribunal tampoco tomó en consideración las disposiciones del artículo 555 del Código Civil y las innumerables jurisprudencias que existen al respecto sobre la buena fe, ya que el hoy recurrente ignoraba que no era el propietario del terreno, pues en sus manos reposaba el certificado de titulo núm. 59-2870 correspondiente a la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, por lo que no podía obtener el consentimiento expreso del señor B.E. y/o sus herederos para registrar sus mejoras construidas con su propio esfuerzo, ya que tal consentimiento se aplica única y exclusivamente cuando el registro de mejoras se va a realizar por ante el registro de títulos, pero no cuando la reclamación es hecha por ante el tribunal como ocurrió en la especie, por lo que al ser el hoy recurrente un ocupante de buena fe, ya que los hoy recurridos no han demostrado en ninguna de las instancias de la jurisdicción inmobiliaria su mala fe, es de justicia reconocerle sus mejoras de conformidad con lo previsto por el artículo 2268 del código civil, contrario a lo decidido por dicho tribunal;

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente de que el Tribunal a-quo al no reconocerle sus mejoras y ordenar el desalojo aplicó incorrectamente los artículos invocados en el presente medio, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que para fundamentar su fallo en este aspecto dicho tribunal estableció lo siguiente: “Que la parte recurrente alega que el señor L. De la Cruz ocupó estos terrenos en la parcela 66 en la creencia de que eran de él y solicita que se le registren mejoras de buena fe construidas en esa porción de terreno; que sobre este pedimento este tribunal entiende que no procede su acogencia ya que el señor L. de la Cruz ocupó terreno que no le pertenecían y que él solo tiene derechos sobre la Parcela núm. 67-B, que aunque estuviera mucho tiempo ocupándolo se trata de terrenos registrados y adjudicados a otra persona, que goza de la protección de Estado Dominicano y de un derecho protegido por la Constitución y por el Pacto de San Jose, por lo que correspondiendo a los tribunales el control difuso de los derechos constitucionales, mal podría perjudicar a los Sucesores Encarnación, a favor de una persona que aunque sin saberlo perjudicó por mucho tiempo a ese propietario; en consecuencia las mejoras construidas sobre dicha porción no pueden ser consideradas de buena fe en virtud del artículo 555 del Código Civil, ya que este no tiene aplicación en derechos registrados, que para inscribir mejoras sobre los mismos necesita del consentimiento del propietario, lo que no ocurre en la especie";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que contrario a lo que alega el recurrente, al considerar en su sentencia que las mejoras construidas por el recurrente en los terrenos propiedad de los recurridos no podían ser consideradas de buena fe y ordenar en consecuencia el desalojo de las mismas, el tribunal a-quo actuó conforme al derecho y protegió eficazmente el sagrado derecho de propiedad de los recurridos, ya que en el plenario quedó establecido como un hecho no controvertido que dichos recurridos eran los propietarios de la parcela en litis, núm. 66 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, amparada por el Certificado de Título núm. 76-4414, expedido a nombre del señor B.E. y que el recurrente tenía mejoras construidas sobre este terreno registrado sin que para fomentar o fabricar dichas mejoras haya contado con la autorización de los propietarios, conforme lo indica el referido artículo 127 del reglamento de los tribunales superiores de tierras y de jurisdicción original y la Corte a-qua en su sentencia, lo que evidentemente implica un perjuicio para el propietario de dicha parcela y un desconocimiento del carácter imprescriptible y de la protección y garantía absoluta con que está investido todo derecho registrado de conformidad con la legislación inmobiliaria y de la legitimidad que le confiere a su titular el registro de su derecho, tal como fue establecido por dicho tribunal; que en consecuencia al fallar en el sentido de desconocer la mejora construida por el hoy recurrente sobre un terreno registrado sin contar con la anuencia de su propietario, dicho tribunal aplicó correctamente la ley que rige la materia, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente en el presente medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que sigue alegando el recurrente en el cuarto y último medio propuesto que al fallar de la manera que lo hizo el Tribunal a-quo no reconoció el carácter supletorio del derecho común al no ponderar las disposiciones establecidas en el artículo 555 del Código Civil y no declarar de buena fe las mejoras por él construidas, lo que además va en contra de las disposiciones del Pacto de San Jose de Costa Rica que en su artículo 24 establece que todas las personas son iguales ante la ley por lo que tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley, por lo que dicho tribunal debió ponderar que todas las mejoras fueron construidas con su propio esfuerzo económico y de buena fe y que nadie puede enriquecerse de manera injusta del trabajo de otro y que al ordenar su desalojo se violaron las disposiciones establecidas por dicha convención, por lo que debe casarse esta sentencia;

Considerando, que ya ha sido establecido en otra parte de esta decisión que el Tribunal a-quo estableció en su sentencia que en la especie no tenía aplicación el artículo 555 del Código Civil invocado por el recurrente, ya que el terreno sobre el cual se construyó dicha mejora era un terreno debidamente registrado a nombre de los hoy recurridos, por lo que al tratarse de un derecho real inmobiliario registrado, la legislación que rige para regular todo lo referente a cualquier contestación surgida en torno al mismo, es la ley de registro inmobiliario y no el derecho común, la que tiende a proteger eficazmente el derecho registrado de conformidad con dicha ley y esto impedía que dichas mejoras fueran construidas sin contar con la autorización del titular del derecho inmobiliario registrado, tal como fue decidido por dicho tribunal, sin que al dictar su sentencia haya incurrido en la violación del referido texto del Código Civil ni del Pacto de San Jose de Costa Rica, como entiende el recurrente, sino que por el contrario al fallar de la forma que lo hizo dicho tribunal tuteló eficazmente el derecho de propiedad de los hoy recurridos, protegido y garantizado por la Constitución y por dicho Pacto, ya que de nada valdría establecer que un derecho inmobiliario exista y que pertenezca a su titular, si al mismo tiempo no se consagra que este derecho es imprescriptible y oponible frente a todo el mundo, puesto que solo de esta forma se puede garantizar que cualquier tercero pueda socavar o vulnerar estos derechos inmobiliarios que han sido legítimamente registrados en provecho de sus titulares y de conformidad con la ley que rige la materia; que en consecuencia, lo decidido por el tribunal a-quo en el presente caso está totalmente acorde con las disposiciones de la ley de registro inmobiliario, por lo que se rechaza este medio así como el recurso de casación de que se trata, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L. De la Cruz (a) Niquito, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Dra. R.G.E., abogada de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R., P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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