Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2001.

Número de sentencia100
Número de resolución100
Fecha29 Agosto 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.P. (a) C., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en la sección Monte de la Jagua del municipio de Moca provincia E., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 26 de julio de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 26 de julio de 1999 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a requerimiento del L.. J.A.B., en representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 2 de junio de 1997 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado G.M.P. (a) C., por violación a los artículos 2, 309 y 332 del Código Penal en perjuicio de la menor A.P.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat para que instruyera la sumaria correspondiente, el 11 de septiembre de 1997 decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto enviar al tribunal criminal al acusado; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. del fondo de la inculpación el 4 de marzo de 1998 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por G.M.P. (a) C., intervino el fallo dictado el 26 de julio de 1999 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado G.M.P. (a) C., acusado de violar el artículo 333 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la menor A.P.E., contra la sentencia criminal No. 27, del 4 de marzo de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe variar, como al efecto varía la calificación de tentativa de estupro, violación a los artículos 2 y 332 del Código Penal por la agresión sexual prevista y sancionada en el artículo 333 de la Ley 24-97; y en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Segundo: Se condena al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al acusado G.M.P. (a) C., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por G.M.P. (a) C., acusado:

Considerando, que el recurrente G.M.P. (a) C., en su indicada calidad, no ha expuesto al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la pena impuesta por el tribunal de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, y el estudio del expediente, lo siguiente: "a) Que la menor agraviada, A.P.E., entre otras cosas declaró lo siguiente: "Señor Magistrado tengo para decirle que de la acusación que pesa en contra del nombrado G.M.P. (a) C., lo que tengo que decirle es que ese día mi mamá me mandó a llevarle un hielo a mi abuela, y cuando yo iba en el camino próximo a una quebrada, parece que C. estaba escondido ahí, y salió al frente tumbándome al suelo, se quitó su correa y me amarró mis pies, luego me quitó la blusa y con ella me tapó la cara, me llevó cerca de donde hay mucho bejuco, donde me quitó mi falda y mis panticitos, luego él se desnudó por completo y se me subió encima y comenzó a sobar su parte sobre mi partecita, también me estaba chupando por la espalda y por los senos, y cuando terminó agarró un palo, y me lo puso en la cien diciéndome que si yo se lo decía a alguien me iba a matar, y a mi mamá también..."; b) Que en el certificado médico expedido al efecto, el médico legista al examinar a la menor A.P.E., expuso lo siguiente: traumatismo contuso y de fricción a nivel de los labios menores de sus genitales y a nivel del seno derecho en su parte superior en la línea axilar. El hímen no presenta lesiones significativas considerando la virginidad de la niña, la cual se preserva. Recomendamos tratamiento sicológico.; c) Que como se puede apreciar el acusado niega el hecho y dice que solamente le dio un besito a la niña agraviada, pero ésto no es más que un medio de defensa de él, pues la niña agraviada declaró que el acusado estaba escondido, la tumbó al suelo, la amarró, le quitó la blusa y le tapó la cara, le quitó la falda y los panticitos, que él se desnudó por completo, se le subió encima y comenzó a sobarle su parte sobre la partecita de ella y que la estaba chupando por la espalda y por los senos, y la madre de la niña, M.V.E.S., declaró en el juzgado de instrucción lo que la niña le había dicho que C. la había violado y el padre de la niña J.P.P.V., declaró más o menos lo que la niña había dicho, y al examinarla el médico legista diagnosticó que ésta presentaba traumatismo contuso y de fricción a nivel de los labios menores de sus genitales y a nivel del seno derecho en su parte superior, con lo que queda evidenciado que el acusado violó las disposiciones del artículo 333 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de agresión sexual, previsto y sancionado por el artículo 333 del Código Penal con pena de reclusión de cinco (5) años y multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00), por lo cual la Corte a-qua, al confirmar la sentencia recurrida que condenó al procesado G.M.P. (a) C., a cinco (5) años de reclusión y a una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.M.P. (a) C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 26 de julio de 1999 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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