Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia100
Fecha29 Junio 2005
Número de resolución100
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) y L.R.M..

Abogado(s): L.. Domingo S.M..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. J.B.S..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional); y L.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-1144983-1, domiciliada y residente en la calle Las Palmas No. 14 barrio Los Guaricanos del sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte provincia santo D., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de este departamento judicial, el 22 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Dr. J.B.S., abogado de la parte interviniente E.J.A.E.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre del 2002 a requerimiento de la Dra. C.C.C., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), actuando a nombre y representación del titular, Dr. R.M.G., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre del 2002, a requerimiento de la señora L.R., actuando a nombre y representación de sí misma, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. R.M.G., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. Domingo S.M., en representación de la parte civil constituida, en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de octubre del 2000, la señora L.R.M. se querelló contra un tal V., imputándole haberla violado sexualmente, hecho que cometió aprovechando que estaba sola, forzando la puerta y amenazándola que la mataría si no sostenía relaciones sexuales con él; b) que el 12 de febrero del 2001 el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional remitió a la acción de la justicia a E.J.A.E.N. (a) Elvito, sospechoso de esa violación sexual; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, emitió el 17 de mayo del 2001 providencia calificativa enviando al tribunal criminal al justiciable; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Sala de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el 27 de noviembre del 2001, y cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de noviembre del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.S., en representación del nombrado E.J.A.E.N. en fecha 27 de noviembre del 2001, en contra de la sentencia marcada con el número 354-2002, de fecha 27 de noviembre del 2001, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado E.J.A.E.N., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Privada, casa No. 40, Los Guaricanos, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 y 386-1 del Código Penal, en perjuicio de L.R.M.; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la agraviada L.R.M. en contra del acusado, por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo de la misma, se condena al acusado E.J.A.E.N., al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la señora L.R.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que le ha ocasionado el acusado con su actuación delictuosa; Tercero: Se condena al acusado E.J.A.E.N., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.B.B. y Á.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la parte civil constituida por falta de concluir; TERCERO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara al nombrado E.J.A.E.N. no culpable de la comisión de los hechos que se le imputa y lo descarga por insuficiencia de pruebas; CUARTO: Se declaran las costas de oficio; QUINTO: Se ordena su inmediata puesta en libertad, a menos que no esté preso por otra causa"; En cuanto al recurso de L.R.M., parte civil constituida:

considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falsa y errónea interpretación de documentos, insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal";

considerando, que la recurrente expone en sus dos medios, reunidos para su examen, lo siguiente: "Que la Corte a-qua no ponderó el experticio médico legal, lo que era necesario para la formación de la íntima convicción, y además, que el informe médico fue desconocido por los jueces de la corte, quienes sólo atinaron a realizar un descenso al lugar de los hechos y conversar con vecinos del prevenido? quienes dieron declaraciones evidentemente parcializadas, obviando una prueba escrita por una testimonial y mediatizada''; argumentos que serán analizados y contestados conjuntamente con los del ministerio publico, por coincidir en su fundamento y pretensión; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional):

considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), invoca en su memorial, lo siguiente: "Único Medio: Desnaturalización del testimonio y de los documentos de la causa. Falta de ponderación de los resultados de un descenso practicado en el lugar de los hechos. Violación al artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba. Violación por desconocimiento e inaplicación en cuanto al procesado E.J.A.E.N., se refiere a los artículos 331 modificado por la Ley 24-97 y 386-1 del Código Penal Dominicano. Violación al artículo 23, en sus ordinales 2 y 5 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación vigente. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal";

considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), en su medio de casación alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dejó de ponderar en su justo alcance y contenido, los siguientes hechos y circunstancias de la causa, que fueron establecidos tanto en primer grado como por ante la corte; que en el expediente reposa un certificado médico legal de fecha 18 de octubre del 2000, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense, a cargo de la agraviada L.R.M., al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, la cual presenta lesión hemorrodial de 2cms., con labios menores y ambos vestíbulos muy irritados e himen circular enrojecido, lo que viene a demostrar que sí se utilizó la violencia de parte del procesado E.N. en la comisión de los hechos en contra de la citada agraviada; que tampoco ponderó la Corte a-qua en su sentencia al fondo, las comprobaciones materiales hechas por dicho tribunal de alzada, en el descenso al lugar de los hechos efectuado por la misma en fecha 22 de noviembre del 2002, donde la agraviada L.R.M. ubicó y narró a la corte los hechos tal y como realmente acontecieron; y por último, que al revocar la sentencia y descargar de toda responsabilidad penal al acusado por "insuficiencia de pruebas" sin dar motivos justos y suficientes de su actuación la corte violó la ley, por lo que se solicita la anulación de la sentencia y que sea casada con todas sus consecuencias legales";

considerando, que en sus respectivos memoriales, los recurrentes básicamente sostienen los mismos argumentos para atacar la sentencia impugnada, por lo que procederemos a examinar ambos escritos en conjunto por resultar innecesario repetir las respuestas;

considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo en base a las declaraciones del imputado E.J.A.E.N. y de las deponentes J.N.A., M.V. y C.M., sino también de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que esta corte de apelación no ha podido establecer que en la especie concurren elementos de prueba y piezas de convicción suficientemente justificativos, más allá de cualquier duda razonable, para considerar al procesado E.J.A.E.N., como autor de las imputaciones señaladas en perjuicio de la agraviada L.R.M., dudas razonables que se fundamentan por los siguientes motivos: Que lo expresado por las partes declarantes en el descenso ante los jueces de esta corte, en el sentido de que ese día no vieron entrar a la casa de la agraviada al procesado; que la agraviada, en el descenso, mostró a la corte su residencia y lugar donde ocurrieron los hechos, siendo ésta una casa de madera techada de zinc, lugar que no está a una distancia muy separada de las demás, que no permitiera a los vecinos oír cuando alegadamente pidió ayuda y grito "un ladrón"; por el contrario los vecinos declararon que la vieron salir y entrar de la casa sin ningún problema; que la informante M.V. manifestó que esa noche no escuchó nada, a pesar de haber estado en frente de su casa, lo que le permitía ver la casa de la agraviada; además, que vio al procesado pasar por allí y caminar detrás de la agraviada, que había luz y que desde su casa podía observar lo que pasaba por la calle; que el procesado admite en todas las instancias haber sostenido relaciones sexuales con la agraviada, incluyendo esa noche, pero consentidas por ésta, ya que eran pareja hace varios años y que ella lo que quería era que él se hiciera cargo de ella, ya que el marido se estaba dando cuenta; que el procesado fue agredido por familiares de la agraviada, quienes se apersonaron a su casa, teniendo que salir corriendo para evitar males mayores, llevándose las personas que fueron todos los ajuares, lo que fue corroborado por los declarantes en el descenso; que al hacer el descenso y conversar con los residentes del lugar surgió la duda, no de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el procesado y la querellante, lo que más bien parece ser conocido por muchas personas, sino en cuanto a si hubo la violación denunciada, estando este tribunal más convencido de que las relaciones sexuales de esa noche fueron el resultado de una aceptación entre las partes, sobre todo que las personas a quienes se les recibió sus declaraciones y el clamor soterrado de los vecinos, dejó al plenario con una duda razonable; b) Que el certificado médico forense viene a confirmar la especie de que esa noche la agraviada tuvo relaciones sexuales, al contener la aseveración de que "ambos vestíbulos muy irritados y el himen circular enrojecido" lo que debe ser apreciado como circunstancias de actividad sexual; c) Que examinados así los hechos expuestos precedentemente, este tribunal de alzada no encuentra reunidos los elementos constitutivos del crimen de violación sexual, ya que, desde el momento en que la víctima adulta consiente en realizar el acto sexual, no existe ningún tipo de violación a la ley penal, que tipifica la violación sexual; d) Que con el estudio de las declaraciones más confiables y verosímiles, en el sentido de que las informantes señalan que sólo hasta el día siguiente se enteraron de lo que sucedió, ya que esa noche no se escuchó nada, por lo que esta corte de apelación entiende que procede revocar la sentencia recurrida, y declarar no culpable al nombrado E.J.A.E.N.; en consecuencia, el mismo se descarga de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas";

considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en los vicios denunciados por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) y la parte civil la existencia de una duda razonable que en la especie favorece al imputado, lo que hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, lo cual escapa al control de la casación, por lo que procedió a descargar a E.J.A.E.N., al declarar su no responsabilidad de las imputaciones señaladas en perjuicio de la agraviada L.R.M.; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en la alegada insuficiencia de motivos ni en la desnaturalización invocada; que por consiguiente, todo lo argüido por los recurrentes en sus medios debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.J.A.E.N. en los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) y L.R.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) y L.R.M., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la recurrente L.R.M. al pago de las costas, y las declara de oficio con relación al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional).

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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