Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de sentencia100
Número de resolución100
Fecha24 Junio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.T.R.J., J.M.N. de los Santos

Abogado(s): D.. F.A.T.S.C., Á.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.T.R.J., dominicana, mayor de edad, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0150111-2, domiciliada y residente en la calle R.R. núm. 17, del ensanche L. de esta ciudad, querellante y actora civil, y J.M.N. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1296229-5, domiciliado y residente en la avenida Mella núm. 109, del sector V.F. de esta ciudad, imputado, ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.A.T.S.C., conjuntamente con la recurrente L.. L.T.R.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. A.L. por sí y por el Lic. D.E.F.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente J.M.N. de los Santos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. F.A.T.S.C. y Á.M.A., a nombre y representación de la recurrente L.T.R.J., depositado el 18 de febrero de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. D.E.F.H., a nombre y representación del recurrente J.M.N. de los Santos, depositado el 3 de marzo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2009, que declaró admisibles los referidos recursos, y fijó audiencia para conocerlos el 13 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de junio del 2008, la señora L.T.R.J., presentó por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una querella con constitución en parte civil, contra el señor J.M.N. de los Santos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su sentencia sobre el asunto, el 16 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal por prescripción, del proceso seguido al imputado J.M.N. de los Santos, por violación a los artículos 367, 371 del Código Penal Dominicano y la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio de la señora L.T.R.J.; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Fija lectura íntegra de la sentencia para el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), a las nueve (9:00) horas de la mañana; CUARTO: Quedan convocadas las partes presentes y representadas”; c) que no conforme con esta decisión, la querellante y actora civil, interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara la incompetencia de esta Corte, para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por L.T.R.J. (parte querellante y actor civil), por mediación de sus abogados apoderados D.. F.A.T.S.C. y Á.M.A., en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), contra de la sentencia núm. 61-2008, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no tratarse de una decisión susceptible de recurso de apelación; SEGUNDO: Ordena la remisión de las actuaciones por ante la Secretaria General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que se remita a la Suprema Corte de Justicia que es la jurisdicción competente, en cumplimiento al artículo 66 del Código Procesal Penal; TERCERO: Compensa las costas entre las partes”;

En cuanto al recurso de casación de J.M.N. de los Santos, imputado:

Considerando, que el recurrente J.M.N. de los Santos, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417.4 del CPP)”;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su único medio, alega en síntesis, lo siguiente: “Que mediante la sentencia ahora impugnada, al señor J.M.N. de los Santos, según el dispositivo de dicha decisión, se le ha creado un virtual estado de indefensión, aparentemente, ya que la decisión dividida del a-quo de declaratoria de incompetencia es procesalmente improcedente; lo cual además no fue solicitada por ninguna de las partes en el juicio oral, público y contradictorio de defensa y ataque a los méritos del recurso; que lo correcto y pertinente por parte del a-quo era proceder, primero a la admisibilidad o no del recurso de apelación, asunto que se debió ventilar en Cámara de Consejo por los integrantes del tribunal de alzada como órgano colegiado, procediendo al examen de la admisibilidad o no tomando en cuenta si el recurso de apelación fue interpuesto cumpliendo con las formalidades substanciales, y presentado en el plazo previsto por la norma vigente, en la forma tal como lo prescribe el artículo 411 del CPP, tal como se estila; y segundo, examinar los medios y fundamentos que se exponen en el escrito contentivo del recurso, mediante los cuales se impugna la decisión, decisión que ha de ser escudriñada para advertir si en ella se manifiestan los agravios invocados por la parte recurrente; que es tarea obligatoria del a-quo al examinar el recurso interpuesto, así como la decisión impugnada, no puede ser un asunto a tratar con ligereza, sino todo lo contrario, ha de ser ponderado y analizado con entereza y dedicación, para que la solución a que arriben sus integrantes sea un acto de justicia; que el artículo 425 del Código Procesal Penal, establece: “La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena; que, de la norma anterior se infiere que las decisiones que ponen fin al procedimiento sólo son recurribles en casación, lo que es perfectamente compatible con el caso de la especie, donde se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, por haber sido el asunto juzgado mediante sentencia 61-2008, de fecha 16 del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; a favor y provecho del imputado J.M.N. de los Santos, que es uno de los medios por los cuales se les puede poner fin a un procedimiento; que al tenor de lo anteriormente expresado, el a-quo debió proceder, conforme a la norma legal vigente, colegir que la vía correcta, idónea y pertinente de impugnación que debió ser interpuesta por la recurrente en el presente caso lo es la casación y no la apelación, como lo ha hecho la recurrente, por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los casos taxativamente señalados en el CPP para ser recurridos en apelación; además de ejercer los recurrentes una mala prosecución de la acción; que en atención a lo explicado, lo procedente por parte del a-quo debió ser, librar ordenanza declarando la inadmisbilidad del recurso, sin necesidad de hacer apreciación y ponderación sobre los demás argumentos de fondo que se han hecho, por los mismos no ser conforme al derecho; que del análisis de las actuaciones procesales por parte del a-quo, se ha podido advertir que existen violaciones de índole constitucional que hacen posible que esta Corte Penal de la Suprema Corte de Justicia, como guardiana de la Constitución y de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, declare con lugar el presente recurso, en atención a las disposiciones del artículo 400 del CPP”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que si bien es cierto que en fecha treinta (30) de octubre del dos mil ocho (2008), esta Corte declaró la admisibilidad del recurso mediante la resolución núm. 680-SS-2008, no menos cierto es, que no examinó en el conocimiento de la misma, las cuestiones de fondo del proceso, y que es al celebrar la audiencia oral, que advierte que se trata de una sentencia de extinción, que al no tratarse de una sentencia condenatoria o absolutoria, tal y como lo señala el artículo 416 del Código Procesal Penal, procede declarar la incompetencia de esta Corte y remitir a la jurisdicción correspondiente”;

Considerando, que el artículo 393, del Código Procesal Penal, expresa: “Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley”;

Considerando, que el artículo 420 del indicado código, expresa: “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias”;

Considerando, que del análisis en conjunto de los textos legales antes transcritos, se pone de manifiesto, que ciertamente tal y como alega el recurrente e igualmente lo expresa el Mag. M.A.M.M., en la motivación de su disidencia, la actuación procedente en este caso era de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, por no estar dentro de los expresados tácitamente por el Código Procesal Penal, como susceptibles de apelación, y no declararlo admisible, fijar audiencia y luego hacer la declaratoria de incompetencia;

Considerando, que en otro sentido y en cuanto a la remisión por parte de la Corte a-qua a la Suprema Corte de Justicia por considerarla competente, ya que la vía correcta era la casación y no la apelación, debido a que la sentencia recurrida pone fin al procedimiento por tratarse de una extinción de la acción por prescripción; resulta una actuación errada por parte de dicha Corte de Apelación, ya que el artículo 66 del Código Procesal Penal, fundamento utilizado por dicha Corte para el expresado envío, se refiere a un tribunal de inferior o igual jerarquía, no así a uno superior, ya que, ha sido criterio constante, que un tribunal inferior no puede apoderar directamente a uno de mayor jerarquía;

Considerando, que la resolución que declaró la extinción de la acción por prescripción, debió ser impugnada en casación conforme lo dispone el artículo 425 del Código Procesal Penal, por lo que al interponer un recurso de apelación contra la misma, la recurrente perdió la oportunidad de incoar el recurso viable en este caso, que como se expresa anteriormente era el recurso de casación, en consecuencia carece de objeto enviar el presente proceso para otra Corte de Apelación;

En cuanto al recurso de casación de L.T.R.J., querellante y actora civil:

Considerando, que la recurrente L.T.R.J., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j, del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 410 y 416 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de sus medios de casación, básicamente sustenta los mismos alegatos que los expresados en el recurso anterior; por lo cual, las motivaciones anteriores, se aplican en esos aspectos a este recurso;

Considerando, que sin embargo, la recurrente, dentro de sus alegatos, hace referencia a cuestiones del fondo, aspectos estos que no procederemos a ponderar, ya que el recurso de casación que se analiza, está dirigido hacia la sentencia de la Corte a-qua, que como se expresó en otra parte de esta decisión, no conoció el fondo del asunto, sino que luego de haber declarado admisible el recurso de apelación, procedió a declararse incompetente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas atribuidas a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por L.T.R.J. y J.M.N. de los Santos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envío la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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