Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2009.

Número de resolución100
Fecha16 Septiembre 2009
Número de sentencia100
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.F. de la Jurisdicción de Niños, Niñas, Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de ese departamento judicial, el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 5 de agosto de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de enero de 2009 la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Departamento Judicial de La Vega dictó la resolución siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la solicitud de medida de coerción en contra del imputado Á.D.P. (a) K., dominicano, 17, fecha de nacimiento 24 de febrero 1992, obrero, soltero, residente en el sector de Los Barrancones, calle 2, casa No. 4, de esta ciudad de La Vega, teléfono No. 809-342-9753, inculpado de violar los artículos 4-d, 6-a, 5-a 28 y 75-II de la Ley 50-88, en perjuicio de Estado dominicano; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la solicitud de excepción de incompetencia de este tribunal, requerida por la defensa técnica del imputado Á.D.P. (a) K. de imposición de medida de coerción requerida por el Ministerio Público en contra del mismo, por ser hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara la incompetencia de este tribunal para conocer de la medida de coerción ya referida, en razón de que se presume que el imputado Á.D.P. (a) K., es menor de edad, y declina el conocimiento de la misma por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega a los mismos fines; b) que apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y A. en funciones de juzgado de la instrucción, el 14 de enero de 2009 emitió la siguiente decisión: “PRIMERO: Se dispone el conocimiento de incompetencia y declinatoria del expediente que se le sigue al adolescente Á.D.P., el cual fuera declinado de la Tercera Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia, por la Juez Argelia de J.G.J. para entender su incompetencia y disponer su declinatoria por que en virtud a las disposiciones de los artículos 224 y 279 de la Ley 136-03 y por una certificación del Hospital Regional “L.M.M.K.” dada por el jefe de la clínica de fecha 12 de enero de 2009, donde consta que la señora F.D.L. diera a luz un niño el 24 de diciembre de 1992 pero el mismo está en fotocopia y presenta algunas tachaduras; SEGUNDO: Considerando que el Art. 279 de la Ley 136-03 dispone: “Las insuficiencias, dudas o error sobre los datos personales de la persona adolescente no alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aun durante la etapa de ejecución del imputado, respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad de la persona adolescente imputada” por estas razones y entendiendo que la Magistrada Procuradora Fiscal de N.N.A., L.. M.S.P. posee una prueba ósea u odontológica del INACIF de fecha 5 de noviembre de 2008 suscrita por el Dr. V.G.R., D., quien certifica su mayoría de edad apreciando así contradicciones entre ambos documentos depositados; TERCERO: Se reconoce la competencia del Tribunal de N. N. A, para darle seguimiento al proceso del adolescente Á.D.P., dando oportunidad a que los responsables del menor, en este caso su tío R.A.G. y su hermano Á.L.H.R. puedan hacer las gestiones pertinentes y puedan obtener un original de acta de nacimiento del menor, si procediera, ya que la certificación del hospital presenta tachaduras y borrones y de no ser posible aportarlas en un tiempo máximo de 15 días ya que hay ambigüedad entre el resultado del INACIF y el reporte del Hospital M.K., y dado que la propia certificación del INACIF en su parte final describe que: “La odontología forense no es una ciencia exacta” pero que de no obtenerse el acta de nacimiento original, este será documento que tendrá más peso legal, ya que visto lo estipulado en el principio III de la Ley 136-03 que dispone: “Si existiera duda acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente hasta prueba en contrario, en los términos que establece este código; CUARTO: Disponemos la inmediata puesta en libertad del imputado, dejándolo bajo la responsabilidad de su tío R.A.G. y su hermano Á.L.H.R. hasta tanto el Ministerio Público pueda presentar la acusación y las pruebas contra el imputado del expediente que ha sido declinado en el día de hoy a nuestra jurisdicción de N.N.A; QUINTO: Con la disposición de la medida precedentemente citada no estamos acogiendo el pedimento de la defensa del imputado en cuanto a declarar inadmisible y nulo el presente proceso, dicho pedimento queda rechazado ya que deben conocerse los hechos que se le imputan pero respetando siempre sus derechos fundamentales, como hasta ahora se ha hecho; SEXTO: Se declara el proceso libre de costas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de ese departamento judicial, el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por la Licda. M.S.P., contra la sentencia en solicitud de declinatoria e incompetencia marcada con el núm. 001/2009, de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, en funciones de la instrucción; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad, declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la decisión recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: En cuanto a la instancia contentiva de excepción incompetencia y solicitud de declinatoria, de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por la Lic. M.S.P., Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, se rechaza en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Declara las costas de oficio”;

Considerando, que aun cuando la decisión recurrida no pone fin al procedimiento, en la especie, de manera excepcional, debe ser objeto de casación en interés de la ley, ya que plantea cuestiones relativas a la competencia de un tribunal;

Considerando, que la recurrente propone en su escrito de casación el medio siguiente: “Único Medio: Falta de base legal, ilogicidad e inobservancias de las normas legales, contradicción en los motivos, falsa interpretación y errada aplicación de los artículos 24 y 166 del Código Procesal Penal, violación al principio I y a los artículos 279 y 280 de la Ley 136-03”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente sostiene: “La Corte a-qua basó su fallo de manera principal en que la decisión de declinatoria emanada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Departamento Judicial de La Vega, había adquirido la autoridad de cosa juzgada y no podía el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado por la referida declinatoria, volver sobre la discusión de la excepción de incompetencia, sin con ello violentar el principio de la cosa irrevocablemente juzgada, desconociendo con su decisión el espíritu de la Ley 136-03 en su Principio III, que dispone que si existiere dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, se presumirá niño, niña o adolescente hasta prueba en contrario en los términos que establece el código; que al Ministerio Público ante la jurisdicción penal de Atención Permanente del Departamento Judicial de La Vega, se le imponía la decisión de marras, en razón de que no tenía a manos los elementos de prueba que contradijeran las disposiciones del Principio III de la Ley 136-03, sobre la edad del imputado; que una vez adquirida la certificación emitida por el Dr. Z.C.A., del Departamento Odontológico Forense del INACIF, Región Norte, del 31 de octubre de 2008, mediante la cual certifica que el imputado Á.D.P. es mayor de 18 años, es que se plantea la excepción de incompetencia y declinatoria”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso se impone hacer las siguientes precisiones: la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Departamento Judicial de La Vega fue apoderada de una solicitud de medida de coerción por el Procurador Fiscal de dicho distrito judicial, en contra de Á.D.P., por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; que con motivo de la solicitud de excepción de incompetencia planteada por el abogado que asumía la defensa del imputado, en razón de que se presumía que el mismo era menor de edad, dicho tribunal declaró su incompetencia y declinó el proceso ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega; que una vez apoderada dicha jurisdicción, procedió a ordenar la libertad del imputado, hasta tanto el Ministerio Público presentara su acusación, y para dar oportunidad a que los familiares del imputado diligenciaran el acta de nacimiento, toda vez que la certificación expedida por el hospital Dr. L.M.M.K., en la cual consta que la señora F.D.L. dio a luz a un niño el 24 de diciembre de 1992, estaba en fotocopia y presentaba tachaduras; mientras que la prueba ósea realizada al imputado, presentada por el Ministerio Público, establecía en su parte in fine que la odontología forense no era una ciencia exacta; decisión esta que fue revocada por la Corte a-qua, bajo el fundamento de que la sentencia emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Departamento Judicial de La Vega con motivo de la solicitud de medida de coerción, conservaba toda su fuerza ejecutoria de cosa juzgada al no haber sido atacada por ningún recurso, y no podía el tribunal apoderado por la referida declinatoria volver sobre la discusión de la excepción de competencia, sin con ello violentar el principio de la cosa irrevocablemente juzgada, pero;

Considerando, que no hay dudas acerca de que el medio legal por excelencia para probar el nacimiento de una persona es el acta o registro hecho ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, toda vez que es la prueba legal preconstituida, pues en cumplimiento del artículo 34 del Código Civil, los actos del estado civil de las personas se inscribirán en registros destinados a estos fines, norma concordante con los artículos 55 y 57 del mismo código, y 6 de la Ley 659 de 1944 sobre Actos del Estado Civil, haciendo notar que en el acta se hará constar todas las circunstancias relativas al nacimiento, así como el nombre, apellidos y otros actos relativos al inscrito, otorgando a dichas actas, fe probatoria sobre los actos que constan en ella, y que, por disposición del principio III del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes en caso de duda sobre la edad de la persona, se presume su minoridad, otorgando este artículo la posibilidad de destruir esta presunción mediante los documentos que expresamente establece el artículo 5 del referido código, o por otros medios previa orden legal; esta presunción juris tantum lo que hace es invertir la prueba a favor del agraciado con ella, o sea que, quien sostiene lo contrario tiene que demostrar la mayoría de edad;

Considerando, que el aspecto más trascendental del procedimiento penal es llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos en el caso sujeto a investigación; para lograr tal fin, quienes intervienen en el sistema de procuración y administración de justicia, utilizan los medios de prueba existentes en la propia legislación con el objeto de probar o desaprobar la existencia de los elementos materiales del tipo penal y de la probable responsabilidad para, en su caso aplicar una sanción acorde al ilícito cometido; es así como los tribunales se apoyan en peritos especializados, para que éstos, mediante la utilización y aplicación de sus conocimientos especiales, técnicos y prácticos formulen dictámenes periciales que ilustren y formen los juicios y las convicciones de los juzgadores, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos;

Considerando, que es el artículo 279 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea necesario, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aun contra la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad de la persona adolescente imputada”;

Considerando, que mediante la lectura del artículo anterior se infiere que las decisiones emitidas por los tribunales relativas a la competencia en razón de la persona, en este caso, relacionadas con la edad, no tienen carácter de definitivas, toda vez que los errores sobre los datos personales de la parte imputada, dentro de los cuales figura la edad, pueden ser corregidos en cualquier estado de causa, al ser una cuestión de orden público;

Considerando, que en ese tenor la Corte a-qua no podía establecer que la primera decisión que versó sobre la competencia, es decir, la que fue dictada a raíz de la solicitud de medida de coerción, había adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, máxime cuando para el momento no se había aportado ningún documento válido capaz de demostrar la edad del imputado; toda vez que la prueba ósea, mediante la cual se establecía la mayoría de edad de éste, fue depositada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; documento que debió ser observado por el tribunal de alzada, en ausencia del acta de nacimiento; incurriendo, en consecuencia, en violaciones a la ley que conllevan la anulación del fallo impugnado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Licda. M.S.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de ese departamento judicial, el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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