Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2010.

Fecha23 Junio 2010
Número de resolución100
Número de sentencia100
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.V., compartes

Abogado(s): Dr. F.O.B.

Recurrido(s): G.R.V.. V., compartes

Abogado(s): Dr. Juan Jáquez Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.V., Santa Villilo y D.V., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 024-0005141-9, 024-0001881-8 y de la cédula de identificación personal núm. 4225, serie 24, respectivamente, domiciliadas y residentes en el municipio de San José de Los Llanos, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.J. en representación del Dr. J.A.J., en calidad de abogado de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. F.O.B.J., abogado de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 1999, suscrito por el Dr. J.A.J.N., abogado de los recurridos, G.R.V.. V., J.V.R., M.V.R. y E.V.R., en representación del finado Delfín Villilo;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 1999 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda civil en nulidad de apellido incoada por Santa Villilo, C.V.M. y D.V.O. contra el señor D.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 7 de marzo de 1991, una sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto de la parte demandada por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se acoge como buena y válida la demanda en nulidad de apellido tanto en la forma como en el fondo, ordenando al Oficial del Estado Civil de San José de Los Llanos, sea anulado el informativo testimonial presentado en fecha 1ro. de diciembre del año 1946, registrado con el núm.67, libro I, folio 67 del año 1946, del Oficial del Estado Civil de San José de Los Llanos, y en consecuencialmente, se le prohíbe al señor D.V., en lo sucesivo usar el apellido V., anulando también en su acta de matrimonio, la cual se encuentra registrada con el núm.45, libro 2 del folio 65 y 66 del año 1946, del Oficial del Estado Civil de San José de Los Llanos, también anulando todas las actas de nacimiento del referido matrimonio en lo relativo al apellido Villilo; Tercero: Se Condena al señor D.V., al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos oro (RD$250,000.00) por los daños morales y materiales sufridos por las señoras: Santa Villilo, C.V.M. y D.V.; Cuarto: Condenando al señor D.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.C.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisionando al ministerial A.A.D.A., para la notificación de la presente sentencia y/o cualquier otro ministerial competente; Sexto: Se rechaza, la reapertura de los debates”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 14 de septiembre de 1998, la sentencia ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: “Primero: Admite, como al efecto admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor: D.V.Z., contra la sentencia 77/91 de fecha siete (7), de marzo del año de 1991, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en provecho de Santa Villilo, C.V.M. y D.V.O., por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; Segundo: Revocar, como al efecto revoca en todas sus partes, la sentencia núm. 77/91 de fecha siete (7), de marzo del año 1991, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; por lo que, consecuentemente; Tercero: Que esta Corte reconoce como bueno y válido el reconocimiento de hijo natural reconocido (sic), realizado por los señores, J. delC.V. y M.Z., en favor de D.V.Z., realizado este mediante acta registrada con el núm. 92, Libro 42, Folio 92 del año 1892-1927, por ante la Oficialía del Estado Civil de San José de Los Llanos, República Dominicana; Cuarto: Se condena, como al efecto condenamos a las recurridas señoras: Santa Villilo, C.V.M. y D.V.O., al pago de las costas a favor y provecho del Dr. J.A.J.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial las recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, las recurrentes, se refieren, en resumen, a que “el señor V. no ha podido probar que sea hijo legítimo de los señores J. delC.V. y M.Z.; que el artículo 321 del Código Civil expresa de manera meridiana que el padre que haya suministrado al hijo todo lo necesario para su mantenimiento y colocación, que de público haya sido conocido constantemente como su hijo, pero esta situación no fue probada ni ponderada por los jueces del fondo, máxime cuando los documentos aportados prueban los esfuerzos del señor D.V. por poseer fraudulentamente el apellido Villilo; que las actas de nacimiento no fueron ponderadas por la Corte a-qua al momento de dictar la sentencia recurrida donde debió observarse que el acta de nacimiento marcada con el núm. 1786 el señor J. delC. presenta su apellido como “D.C.” y no “Villilo”, por lo que es imposible inferir que sea el apellido “V.” el que le corresponde, además de que resulta sospechoso de que los reconocimientos ocurran en el mismo lugar o sección El Guayabal, S.J. de los Llanos; que desde el 1985 hasta el 1991 se intentó obtener por medios fraudulentos el reconocimiento del señor D., según se evidencia por el acto de notoriedad levantado a esos fines por el juez de paz del municipio de San José de Los Llanos, asentado en el libro núm. 2, folios 86 y 87, donde 7 testigos afirman que conocieron al señor J. delC.V. y que éste procreó un hijo con la señora M.Z. de nombre D.V.Z.; que asimismo el Oficial del Estado Civil de San José de Los Llanos certificó que en los libros destinados a las actas de nacimiento no figuraba inscrito, lo que originó que la supraindicada oficial remitiera al magistrado Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís el formulario O.C. -20, el acta levantada en el folio 202, libro 71, folio 103 de acuerdo con el artículo 41 de la ley 659, dando inicio a un procedimiento tendente a ratificar la declaración tardía del señor D.; que estos documentos no fueron analizados por la Corte a-qua al dictar su sentencia; que de manera inexplicable aparece el acta de nacimiento registrada con el núm.92, libro 42, folio 92, y tan cuestionado es dicho documento que mediante oficio sin número la directora del estado civil solicitó la revisión del acta, ya que los datos aportados no coincidían, lo que constituye una violación a la ley 659, al aceptar como válida el acta de nacimiento sin ponderar los demás documentos, lo que es suficiente para casar la sentencia recurrida”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por las recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “se puede apreciar en el acta de reconocimiento realizada por los señores J. delC.V. y M.Z., la filiación natural reconocida del señor D.V.Z., en el cual figura como hijo natural reconocido de dichos señores”;

Considerando, que como se puede observar en el motivo transcrito precedentemente, la Corte a-qua tuvo a la vista el extracto de acta expedida por el Oficial del Estado Civil, mediante la cual declara que los señores J. delC.V. y M.Z. reconocieron como hijo natural a D.V.Z.; que ésta copia, depositada ante la jurisdicción de alzada y ante esta instancia, hace fe del contenido del acta levantada y registrada por el indicado funcionario público hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 659 sobre actos del Estado Civil, que establece que “Cualquier persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados dentro de los plazos legales”;

Considerando, que el reconocimiento hecho por los padres de D.V.Z. fue levantado por un Oficial del Estado Civil autorizado por el Estado Dominicano y facultado por la ley para recibir este tipo de actos; que, en tales circunstancias, en el entendido de que la falsedad del acta no ha sido probada, ella mantiene toda la fuerza que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, la Corte a-qua al mantener la situación de D.V.Z. en calidad de hijo reconocido, actuó conforme a la ley y al derecho; que, contrario a lo que aducen las actuales recurrentes, no se trata de una declaración de nacimiento, ni una ratificación de declaración de nacimiento, sino de un acta de reconocimiento de hijo natural, cuyo procedimiento se encuentra previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 50 y siguientes de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944 y sus modificaciones;

Considerando, que estas comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, por lo que los alegatos de las recurrentes en los medios que se examinan deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por C.V., Santa Villilo y D.V., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 14 de septiembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.J.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR