Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Número de sentencia100
Número de resolución100
Fecha07 Julio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): S.R.D.P.

Abogado(s): L.. A.A.S., Dr. V. de Js. B.

Recurrido(s): M.R.

Abogado(s): D.. H.E. de Castro, Salvador Forastieri

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0982017-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.E. de Castro, abogado de la recurrida, M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2007, suscrito por el Licdo. A.A.S. y el Dr. V. de Js. B., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. H.E. de Castro y el Dr. S.F., abogados de la recurrida, M.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y E.M.E., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición incoada por M.R. contra S.R.D.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Octava Sala, dictó el 9 de julio de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en parte la presente demanda en partición, incoada por la señora M.R., mediante acto núm. 355/2002, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil dos (2002), instrumentado por el ministerial M.F.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra del señor S.R.D., por ser justa en cuanto a la forma y reposar sobre base y prueba legal, toda vez que ha sido establecido el vínculo marital que por 17 años sostuvieron entre ambos, en los cuales procrearon a sus hijas M. y O.D.R.; Segundo: Declarar que el inmueble solar núm. 6-Reformado, de la Manzana núm. 685, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título núm. 94-7327 de fecha 18 de agosto del 1994, a nombre del señor S.R.D., le corresponde en virtud de que fue adquirido por el esfuerzo mancomunado de ambos, durante la unión consensual y marital que sostuvieron por un periodo de diecisiete (17) años; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de Título núm. 94-7327 de fecha 18 de agosto del 1994, que actualmente figura a nombre del señor S.R.D., y que se expida un nuevo certificado en el que conste que el inmueble solar núm. 6-Reformado, de la Manzana núm. 685, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, pertenece en partes iguales a la señora M.R. y el señor S.R.D.; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos que se aducen precedentemente; Quinto: C. para la notificación de la presente sentencia al ministerial R.D.S.P., Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 20 de marzo de 2007 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor S.R.D.P., contra la sentencia núm. 533-2005-248 relativa al expediente núm. 2002-034-2086, dictada el 9 de julio de 2005, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, por la señora M.R. contra los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la sentencia descrita más arriba, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Anula, de oficio, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Compensa las costas relativas a los recursos de apelación de que se trata por haber suplido la Corte de Apelación el medio de derecho; Cuarto: R. el fondo de la demanda en partición de que se trata, para fallarla en su totalidad; Quinto: Acoge dicha demanda en partición incoada por la señora M.R. contra el señor S.R.D.P.; en consecuencia ordena la partición de los bienes comunes de ambos, y en este sentido: A) Ordena las operaciones de cuentas, liquidación y partición de los bienes comunes de los señores M.R. y el señor S.R.D.P.; B.D. al magistrado J.U.R.J., juez de la Sexta Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que presida las operaciones de cuentas, liquidación, partición y cualquier otra dificultad que se presentare sobre los bienes comunes de los mencionados señores; C) Dispone que el magistrado J.U.R.J., juez de la Sexta Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sea quien designe al Notario Público que procederá a las operaciones de cuentas, liquidación y partición de los bienes comunes que integran la referida comunidad indivisa; así como al o a los peritos que inspeccionarán todas las recomendaciones que estimaren pertinentes; Sexto: Pone las costas a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Ausencia de motivos, o, al menos, insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente sostiene que, “independientemente de que se trate de un matrimonio conforme a la Ley 659, o una unión libre de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, entendemos que la prescripción se impone para demandar en partición los bienes que una parte exprese que han sido obtenidos dentro de una unión consensual o de hecho, en el caso que nos ocupa, por expresiones de la hoy recurrida en todas las instancias, la demanda en partición fue incoada aproximadamente tres años después de haber concluido la unión libre entre ambos; que éste tipo de unión por tratarse de una sociedad de hecho, la parte que desee dividir bienes obtenidos en el tiempo de esa unión debe probar los aportes realizados en la adquisición de ese patrimonio; que si no se cumple con la prueba del aporte, no puede entonces ordenarse la partición”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en éste medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “a) la señora R. demanda la partición, no de bienes pertenecientes a la comunidad legal que existió entre los esposos S.R.D.P. y M.J.M.R., sino de los adquiridos entre la fecha en que se pronunció el divorcio de los cónyuges, hasta la separación entre ellos; b) al existir distintas indivisiones como son la de la comunidad, la sucesoral, de una sociedad, y cada una tiene formalidades propias, la recurrida principal utilizó el procedimiento correspondiente a la comunidad matrimonial, aunque no estuvieran casados, ya que ese era el que más se ajustaba a su caso; c) existe prueba de que se adquirieron bienes durante esa unión que podrían ser susceptibles de partición, lo cual se determinará oportunamente; d) el referido plazo de prescripción establecido por la ley es exclusivamente para demandar la partición de los bienes de la comunidad”;

Considerando, que, como es bien sabido, entre las características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad legal; que esa circunstancia constituye la diferencia neurálgica entre la relación de hecho y el matrimonio propiamente dicho, así como también las prerrogativas de que disfrutan cada uno de tales vínculos, el primero, desprovisto de regulación legal alguna, y el segundo, debidamente regido por el Código Civil; que, ciertamente, como lo expresa la Corte a-qua en respuesta al medio de inadmisión planteado en esa jurisdicción por el actual recurrente, “el plazo de prescripción establecido por la ley es exclusivamente para demandar la partición de los bienes de la comunidad”, comunidad patrimonial que solo se corresponde en ese caso con el matrimonio; que resulta incongruente con la naturaleza de la relación de hecho aplicarle los mismos requisitos previstos en el Código Civil para el matrimonio, ya que la unión de hecho no tiene regulación legal alguna; que, en aras de pautar el conflicto planteado por la realidad social existente en el país, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio, reiterado en esta ocasión, que a los fines de satisfacer la demanda en partición de bienes fomentados en una relación de hecho, debe procederse conforme a las reglas establecidas en los artículos 823 y siguientes del Código Civil, por tratarse del procedimiento que más concuerda con la naturaleza del asunto de que se trata;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua rechazó las conclusiones planteadas en apelación por el ahora recurrente, después de haber comprobado la existencia de una relación consensual desde el año 1989, durante la cual las partes litigantes procrearon dos hijas y fomentaron bienes en común, sin que ninguno de ellos estuviese unido durante ese tiempo a otra persona; que esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocida, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que, si bien el legislador no ha establecido ninguna regulación respecto a los bienes fomentados por los concubinos, y su unión no cuenta con la naturaleza contractual que caracteriza el régimen legal de la comunidad, y que se forma, como se ha dicho, al momento en que el matrimonio es celebrado por ante el oficial del estado civil, y no en otra época, ello no implica en forma alguna, sin embargo, que los concubinos no puedan reclamar los derechos que se desprendan de llevar una vida en común, respecto de los bienes que se hayan adquirido durante ese tiempo, sea individualmente o en sociedad; que, si durante una unión consensual los concubinos aportan recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que en realidad se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que, en tal virtud, al comprobar la posible existencia de una sociedad de hecho entre las partes en causa, y entender que en la especie no existe comunidad matrimonial sujeta a la partición ordinaria de bienes comunes, en la cual correspondería a la parte interesada probar la medida en que los bienes muebles e inmuebles fomentados durante la misma han sido producto de la aportación mancomunada de los concubinos, la Corte a-qua actuó correctamente en la apreciación de los hechos, dándoles su verdadero sentido y alcance; que, en tales circunstancias, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, la Corte a-qua hizo un correcto uso del poder soberano de que está investida en cuanto a dar la debida calificación a las pretensiones de las partes, haciendo así una correcta interpretación y aplicación de la ley, por lo que los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, el recurrente sostiene, en síntesis, que “en el considerando 1 de la página 26 de la sentencia hoy impugnada en casación, se puede notar que el tribunal a-quo no indicó ningún motivo jurídico, preciso, coherente y suficientemente específico; que la obligación de motivación del juez, constituye una garantía para todo litigante, quien tiene el derecho de conocer las razones por las cuales ha perdido su proceso; que la sentencia carece de motivos pertinentes que justifiquen su dispositivo”;

Considerando, que, sobre éste aspecto, el recurrente se ha limitado a hacer una crítica vaga e imprecisa, sólo expresando la violación de la obligación de estatuir a cargo de los jueces del fondo, sin precisar algún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados; que, en tales circunstancias, el memorial analizado no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios bajo estudio, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar dichos alegatos, por lo cual deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por S.R.D.P. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 20 de marzo del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.E. de Castro y S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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