Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2011.

Número de resolución100
Número de sentencia100
Fecha23 Marzo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Laboratorios Aldo Unión, S. A.

Abogado(s): L.. L.G.L., A.P., L.. C.C.J., C.S.

Recurrido(s): Suiphar, S. A.

Abogado(s): L.. A.R., M.T., J.M.L., Jaime Lamberturs

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Aldo Unión, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de España, con domicilio social en la calle Baronesa de Maldá núm. 73, Espulgues de Llobregat, Barcelona, España, debidamente representada por su director general, Dr. J.S., español, mayor de edad, casado, doctor farmacéutico, portador del pasaporte núm. 40-268-291-Y, con domicilio en Barcelona, España, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.S., A.P. y C.C.J., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.R. y M.T., abogados de la parte recurrida, Fármacos Populares, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.P., abogada de la parte recurrida, Suiphar, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Aldo Unión, S.A., contra la sentencia núm. 022, de fecha 23 de enero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. L.A.G.L., A.P.P. y C.C.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. M.T. y los Licdos. J.E.M.L. y J.L., abogados de la parte recurrida Fármacos Populares, S. A.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de febrero de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) Que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por Fármacos Populares, S. A. (FARPOSA), contra las razones sociales S., S.A., L.R., C. por A., Línea, S.A., Leterago, C. por A., Hexal, S.A., Millersa Internacional, S.A., y Laboratorios Aldo Unión, S. A. la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de julio del 2006 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la excepción de nulidad interpuesta por la parte demandada Laboratorio Aldo Unión, S.A., L.R., C. por a., Línea S. A., Leterago, C. por A., Hexal, S.A., Suiphar, S.A., y Millersa Internacional, S.A., por improcedente y mal fundada por las razones antes expuestas; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión interpuesto por la parte demandada Laboratorios Aldo Unión, S.A., L.R., C. por A., Línea, S.A., Leterago, C. por A., Hexal, S.A., Suiphar, S.A. y Millersa Internacional, S.A., por improcedente y mal fundada por las razones antes expuestas; Tercero: Acoge la petición de cancelación de registro interpuesto por la parte demandada Laboratorios Aldo Unión, S.A., L.R., C. por A., Línea, S.A., Leterago, C. por A., Hexal, S.A., Suiphar, S.A. y Millersa Internacional, S.A., y en consecuencia ordena la cancelación del registro de contrato de concesión registrado bajo el código F-109, libro 10, folio 1307, en fecha 11 de febrero de 1997, por ante el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Declara buena y válida la presente demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Fármacos Populares, S. A. (Farposa), en contra de los señores Laboratorios Aldo Unión, S.A.L.R., C. por A., Línea, S.A.L., C. por A., Hexal, S.A., Suiphar, S.A. y Millersa Internacional, S.A. cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: Rechaza la presente demanda con respecto a los señores Laboratorios Lowe, C. por A., Línea, S.A., Leterago, C. por A., Hexal, S.A. y Millersa Internacional, S.A., por las razones antes expuestas; Sexto: En cuanto al fondo de la presente demanda: a) Se resilia el contrato núm. 1352 de fecha 26 de junio del 1995, suscrito por los señores Fármacos Populares, S. A. (FARPOSA) y Laboratorio Aldo Unión, S.A. por incumplimiento del mismo, por las razones precedentemente expuestas; b) Se condena a la co-demandada razón social Laboratorio Aldo Unión, S.A., al pago de una suma ascendente a cincuenta millones de pesos dominicanos (RD$50,000,000.00) a favor de la parte demandante razón social Fármacos Populares, S. A. (FARPOSA) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la violación del citado contrato; c) Se condena a la co-demandada razón social Laboratorio Aldo Unión, S.A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del L.. J.V.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Rechaza la solicitud de condenación a intereses legales, interpuesta por la parte demandante, razón social Fármacos Populares, S. A. (FARPOSA) por las razones precedentemente expuestas” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida, Millersa Internacional, S.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente citado; Segundo: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos de manera principal por Fármacos Populares, S. A. (FARPOSA), y de manera incidental por Laboratorio Aldo Unión, S.A., contra la sentencia núm. 00469 del 28 de julio de 2006 emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma, por haber sido interpuestos conforme a la ley; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo los recursos descritos precedentemente y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por los motivos anteriormente esbozados; Quinto: C. al ministerial R.A.P., de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que procede en primer término, por tratarse de una cuestión prioritaria, ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el cual se fundamenta en el hecho de que la recurrente ha interpuesto tardíamente su recurso de casación, puesto que el acto de notificación de la sentencia impugnada fue realizado en fecha 5 de febrero de 2010, y el presente recurso de casación es de fecha 10 de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de tres meses de la referida notificación;

Considerando, que, por su parte, la recurrente solicita que sea rechazado el pedimento de inadmisibilidad propuesto, toda vez que el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo de 60 días en beneficio de los actos procesales notificados en el extranjero, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que, efectivamente, la parte recurrente, Laboratorios Aldo Unión, S.A., tiene su principal establecimiento en la ciudad de Barcelona, España, por lo que esperar que dicha parte cumpla con el plazo de 30 días que prevé la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin beneficiarse de la extensión que prevé el derecho común para la notificación de los actos procesales en el extranjero, constituye una desproporción que lesiona el derecho de defensa del intimado y/o notificado; que el artículo 73, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, establece un aumento del plazo en razón de la distancia de 60 días cuando la notificación es realizada en los países de Europa, por lo que al haber recibido la actual recurrente el acto de notificación de la sentencia que ahora se impugna en fecha 26 de marzo de 2010, por parte de las autoridades del consulado General de la República Dominicana en Barcelona, España, esta podía a partir de esa fecha beneficiarse de la ampliación de los 60 días que prevé el artículo 73 precedentemente citado, por lo que al interponer la recurrente su acción recursoria el 10 de mayo de 2010, lo hizo bajo el amparo y protección del mencionado artículo 73, sin que haya incurrido en inadmisibilidad alguna de su acción, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Fallo extra-petita. Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Violación al derecho de defensa. Violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Ausencia de motivos. Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivación sobre la prueba del daño. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Violación a la ley; Cuarto Medio: Violación a la ley: Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Omisión de evaluar los montos arribados. Falsa apreciación y desproporcionalidad de los supuestos daños y perjuicios. Violación al principio constitucional de razonabilidad; Quinto Medio: Violación a la ley; Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de lo hechos. Contradicción de motivos;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, la parte recurrente propone, en resumen, que la Corte a-qua se encontraba apoderada de un proceso iniciado en ocasión de una demanda en rescisión de contrato y pago de indemnizaciones fundamentada, exclusivamente, en las previsiones de la Ley 173 del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías, Productos y Servicios, interpuesta por Fármacos Populares, S.A., en contra de la hoy recurrente Laboratorio Aldo Unión; que la corte a-qua al contactar que Fármacos Populares, S.A. no cumplió con el rigor de la ley 173 de 1966, en cuanto a que dicha empresa no procedió dentro del plazo ni mediante las formalidades establecidas por dicha ley al registro de su contrato por ante el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central, y al considerar que, en tales circunstancias, dichas relaciones contractuales no podían estar regidas por las disposiciones de la referida ley 173, dispuso de oficio que las relaciones contractuales de las partes debían regularse por las disposiciones del derecho común, sin que mediaran conclusiones ni pedimento alguno de las partes instanciadas en ese sentido; la corte a-qua en su sentencia falló extra-petita, obvió normas y reglas firmemente establecidas en nuestro derecho, como el principio de inmutabilidad del proceso, en virtud del cual la determinación y enunciación del objeto del litigio en la demanda introductiva de instancia circunscribe, tanto para las partes como para el juez, la esfera en que pueden actuar, al establecer en su sentencia que las disposiciones de la ley 173 no son aplicables al caso, pero a la vez condena a la hoy recurrente a pagar la suma de RD$50,000,000.00 millones de pesos, a favor de Fármacos Populares, S.A., en virtud de la responsabilidad civil contractual de derecho común, sin que estuviera apoderada de contestación alguna en ese sentido; que, al fallar como lo hizo, la corte a-qua obvió las consecuencias que se derivan de los principios relativos a los límites del apoderamiento del juez, aplicaciones todas del debido proceso de ley y de los derechos inmanentes a la personalidad, al condenar de oficio a la actual recurrente Laboratorio Aldo Unión, S.A., por concepto de la responsabilidad civil contractual del derecho común sin que mediaran conclusiones en ese sentido, con ocasión a una demanda que tuvo su fundamento exclusivamente en las previsiones de la ley 173, referida;

Considerando, que, continúa expresando la recurrente, la corte a-qua al ordenar la cancelación del registro del contrato de representación por ante el Departamento Internacional del Banco Central, sobre la base de los fundamentos sostenidos por la hoy recurrente en el sentido antes expuesto, es decir, incumplimiento del registro del contrato dentro del plazo requerido por el artículo 10 de la Ley 173 de 1966, pero, al mismo tiempo rechazar el medio de inadmisión propuesto por la hoy recurrente Laboratorio Aldo Unión, S.A., y a la vez reconocer que Fármacos Populares, S.A. no se encontraba al amparo de la ley 173, por no haberse registrado dentro del plazo y consecuentemente carecer de derecho para accionar al amparo de dicha ley, es obvio que incurrió en contradicción de motivos;

Considerando, que la corte a-qua para cancelar el registro realizado por la recurrida por ante el Banco Central del contrato intervenido entre las partes, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que procederemos a ponderar a continuación la cuestión relativa a la cancelación del registro del contrato de concesión, la cual forma parte del objeto del recurso principal del que estamos apoderados; 2.que como habíamos manifestado más arriba, la ley dispone en su artículo 10 un plazo de 60 días a partir de la contratación de la concesión, para que se proceda a su registro por ante el Departamento de Cambio del Banco Central de la República Dominicana; que de un cotejo entre la fecha del convenio, 26 de junio de 1995, y el día en que se llevó a cabo la solicitud de inscripción, 23 de enero de 1997, se constata que, efectivamente, no se cumplió con el rigor de la ley, por lo que se imponía, tal y como lo hizo el juez a quo, ordenar la cancelación de dicho registro, ya que fue concedido sobre la observancia del precisado requerimiento; ...3. que ante la ineficacia del registro acaecido, nos corresponderá analizar la relación contractual surgida en fecha 26 de junio de 1995 entre Fármacos Populares, S. A. y Laboratorios Aldo-Unión, S.A., al margen de las disposiciones de la Ley 173 de 1966, las cuales no le son aplicables por no haberse cumplido con la inscripción prevista a tales fines";

Considerando, que el principio de inmutabilidad del proceso ata al juez y a las partes a limitar el ámbito de sus actuaciones a lo expresado en el acto introductivo de demanda o el recurso interpuesto, de lo que resulta, que el fallo que intervenga debe circunscribirse a las conclusiones dadas por las partes; que, por el contrario, cuando el juez al momento de emitir su decisión lo hace sin que haya mediado pedimento de las partes en el sentido juzgado, se ha excedido en su apoderamiento e incurre en violación a los límites procesales fijados por las partes, lo que trae consigo la violación al referido principio de inmutabilidad;

Considerando, que el análisis de la demanda introductiva de instancia pone de manifiesto que la misma tuvo su fundamento, exclusivamente, en las previsiones de la Ley 173 de fecha 6 de abril de 1966, antes citada, no en el derecho común, ni aún de manera subsidiaria, cuestión que se desprende de las conclusiones de la actual recurrida, en el sentido de que la falta cometida fue realizada en violación a la ley 173, referida y que la indemnización fijada tenía que ser de conformidad a esa ley y no al derecho común; que, en consecuencia, al entender la corte a-qua que "ante la ineficacia del registro acaecido”, de lo que resultaba la inaplicación en la especie de la ley 173, procedería a "analizar la relación contractual surgida ...entre Fármacos Populares (FARPOSA) y Laboratorios Aldo Unión, S. A.” incurrió en un fallo extra petita, pues la modalidad de conocer el asunto al amparo del derecho común, en tanto en cuanto ley que rige las convenciones, aún así esta solución tenía que serle expresamente solicitada a los jueces del fondo, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que, si bien el concesionario que no ha cumplido con el registro en el Banco Central, o que lo ha hecho tardíamente, puede demandar de manera primaria o subsidiaria, al amparo del derecho común, no es menos cierto que la Corte de Apelación no puede buscar la solución en este último sentido si su aplicación no fue solicitada por el concesionario, en primera instancia ni ante la corte a-qua, por lo que la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 23 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. L.A.G.L., A.P.P. y C.C.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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