Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2007.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha31 Enero 2007
Número de sentencia100
Número de resolución100

Fecha: 31/01/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): W.H.H.

Abogado(s): Dr. R.C.M.

Recurrido(s): K.P.

Abogado(s): D.. B.S.S.A., Néstor Díaz Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.H.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 071-0003138-9, domiciliado y residente en la calle L. núm. 53 del municipio de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 31 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.S.S.A., abogado de la recurrida K.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril del 2007, suscrito por el Dr. R.C.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0940161-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio del 2007, suscrito por los Dres. B. segundo S.A. y N.D.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0064688-4 y 001-0149743-6, respectivamente, abogados de la recurrida K.P.;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.E.R.P. y D.O.F.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre del 2007. estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados en relación con las Parcelas núms. 3911 y 3912 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 10 de marzo del 2006, su Decisión núm. 6, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el actual recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 31 de enero del 2007, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.C.M., actuando a nombre y representación del Sr. W.H.H., contra la Decisión No. 6, de fecha diez (10) del mes de marzo del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativo a las Parcelas Nos. 3911 y 3912 del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Samaná, por haber sido interpuesto en tiempo y en fecha hábiles y conforme a derecho, y se rechaza en cuanto al fondo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas por el Dr. R.C.M., actuando a nombre y representación del Sr. W.H.H., por ser improcedentes y carentes de base legal; Tercero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones vertidas por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., por ser justas y reposar sobre pruebas legales; Cuarto: Se confirma la Decisión No. 6 de fecha diez (10) del mes de marzo del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación a las Parcelas Nos. 3911 y 3912 del Distrito Catastral No. 7 del municipio y provincia de Samaná, la cual regirá como consta en el de esta sentencia; Parcelas Nos. 3911 y 3912 del Distrito Catastral Número siete (7) del municipio de Samaná: “Primero: Acoger como al efecto acogemos la instancia de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2004, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, suscrita por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., actuando en representación de la Sra. K.P., por ser justa; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones al fondo de la parte demandada Sr. W.H.H., contenidas en su instancia de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte demandante Sra. K.P., vertidas en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), a través de sus abogados L.. P.L., D.. B.S.S.A. y N.D.R., y ratifica mediante instancia de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil seis (2006); Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos la nulidad de los actos de venta bajo firma privada de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), intervenido entre los Sres. M.A.F.G. y W.H.H., legalizado por el Dr. B.P.A.P., N.P. del municipio de Nagua, por los motivos antes expuestos; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 8 1-23 y 81-25, expedido a favor del Sr. W.H.H., y en su lugar se expidan nuevos Certificados de Títulos a favor de la Sra. K.P., con relación a las Parcelas Nos. 3911 y 3912 del Distrito Catastral No. 7, de Samaná, como justa restitución de sus derechos de propiedad; Sexto: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador Títulos del Departamento de Samaná, la cancelación de cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso”;

Considerando , que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Contradicción de motivos, desnaturalización y falta de ponderación de los hechos y documentos de la causa; errónea aplicación de los artículos 170, 173, 189, 192, 203, 208 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo medio: Falta de base legal. Errónea interpretación y aplicación de los artículos 1984, 1987, 1988, 1989 y siguientes del Código Civil. Desconocimiento de las disposiciones de los artículos 1583, 1116, 1134 y 2268 del mismo Código. Violación del principio general de derecho de que quien debe garantizar no puede eviccionar. Desconocimiento del artículo 1625 del Código Civil;

Considerando , que la parte recurrida a su vez, en su memorial de defensa propone que se declare inadmisible o nulo el acto de emplazamiento y la caducidad del recurso de casación de que se trata, alegando que dicho acto fue notificado en el estudio profesional de los abogados que representaron a la recurrida ante el Tribunal de Tierras, D.. B.S.S.A. y N.D.R., en el cual la recurrida K.P. hizo elección de domicilio y no a la persona ni al domicilio real de esta última, en violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando , que si es cierto que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento debe ser notificado a la misma persona o en su domicilio, también lo es que el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone que: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no esta expresamente prevista por la ley, salvo en el caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”;

Considerando , que en la especie se comprueba que la recurrida constituyó abogados para discutir el recurso de casación para el cual fue emplazada y estos notificaron oportunamente sus defensas y han ejercido todos los derechos que a dicha recurrida le asisten en el caso; que ésta no ha demostrado los agravios que le ha causado el acto de emplazamiento irregularmente notificado; que, por consiguiente, no procede acoger la excepción propuesta por la parte recurrida, por carecer de pertinencia;

Considerando , que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y por así convenir a la solución del presente caso, el recurrente, alega en síntesis, que aún cuando el Tribunal a-quo en el segundo considerando de su decisión, que figura en las páginas 7 y 8 de la misma, admite, que de la documentación que conforma el expediente y de los hechos y circunstancias de la causa se pone de manifiesto que el Poder General del 20 de agosto del año 2003, legalizado por el Lic. J.E.Á.P., Notario Público de los del Número del municipio de Santiago, mediante el cual la señora K.P. otorgó poder al señor M.M.M. para que este en su nombre y representación realice las actividades comerciales detalladas en el mismo, constituye una razón valedera y legítima para afirmar que nunca el consentimiento o la anuencia de dicha señora estuvo comprometida en virtud de una supuesta ausencia suya para transferir los inmuebles ya descritos a favor del recurrente, no despoja de su legitimidad el acto de venta bajo firma privada mediante el cual dicha señora le vende al recurrente las parcelas en cuestión, y en virtud de la fuerza probatoria del mismo y por cumplir el voto de la ley, especialmente de los artículos 170, 173, 189, 192, 203 y 208 de la Ley de Registro de Tierras, le fueron expedidos a él los correspondientes Certificados de Títulos que lo amparan con el derecho de propiedad de las Parcelas núms. 3911 y 3912 del D.C.N. 7 del municipio de Samaná; que él adquirió la totalidad de los inmuebles en discusión mediante un contrato sincero y verdadero, y que como pagó el precio debe ser reputado como tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe; que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación y apreciación de la ley y del derecho, especialmente en lo que se refiere a los textos legales citados por el recurrente en el primer medio de su recurso;: b) que conforme a las letras (a), (d) y (f) del Poder General del 20 de agosto del 2003, otorgado por la recurrida K.P. al señor M.M.M., éste podía no solo ejecutar como buen padre de familia de la manera que estimara más conveniente los términos de su mandato, con relación a los inmuebles antes indicados, sino que además podía firmar todos los documentos que fueran necesarios y que le sean requeridos para el fiel cumplimiento de su mandato, así como también realizar cualesquiera tipo de operaciones, tan amplias como en derecho sean posibles, para la ejecución sin reservas del indicado Poder General; que en un Poder General no es necesario que haya que describir el universo de los bienes muebles, inmuebles, corporales e incorporales, que integran el patrimonio del mandante, por lo que en este aspecto la sentencia adolece del vicio de falta de base legal; que el Tribunal a-quo no pudo establecer en su decisión la diferencia que existe entre el mandato concebido en términos generales y el mandato expreso o general, conforme a lo que establece el artículo 1988 del Código Civil que limita a los actos de administración el mandato concebido en términos generales; pero,

Considerando , en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en relación a que se ordene mantener con toda su fuerza, efecto, vigor jurídico, los Certificado de Títulos Nos. 81-23 y 81-25, expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, a favor del Sr. W.H.H., que amparan los derechos de propiedad del recurrente en la presente litis sobre Terrenos Registrados, con respecto a las Parcelas núms. 3911 y 3912, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, por tratarse de un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe , el cual se encuentra revestido de todas las garantías y protección que le deben en su ya expresada calidad, todos los órganos jurisdiccionales del Estado; que en cuanto a este pedimento es preciso resaltar lo siguiente: a) que en fecha veinte (20) del mes de agosto del año 2003, la Sra. K.P., por medio del Poder General de la misma fecha otorga poder el Sr. M.M.M., para que en su nombre y representación, y como si fuera ella misma, realice las actividades que se enuncian en el indicado Poder General; b) que en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2003, el Sr. M.M.M., amparado en el poder otorgado por la Sra. K.P., en fecha veinte (20) del mes de agosto del año 2003, otorga poder tan amplio como en derecho fuere necesario al Sr. M.A.F.G., para que entre otras cosas compre, venda y traspase bienes inmuebles bajo las más amplias garantías extraordinarias, al precio que considere y estime conveniente, dentro del ámbito de las Parcelas núms. 3911 y 3912 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, las cuales se encuentran amparadas en los Certificados de Títulos Nos. 81-25 y 81-23; c) que por medio del acto de venta bajo firmas privadas de fecha veinte (20) del mes de mayo del año 2004, legalizado por el Dr. B.P.A.P., Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua, la Sra. K.P., por intermedio del Sr. M.A.F.G., le vende al Sr. W.H.H., dos porciones de terreno correspondientes a la totalidad de sus derechos, o sea la cantidad de 17,415 Mts2,., dentro del ámbito de la Parcela núm. 3911 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, amparado en el Certificado de Título núm. 81-25 y la cantidad de 988 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 3912 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, amparada en el Certificado de Título No. 81-23; d) que el indicado acto de venta fue inscrito en la oficina de Registro de Títulos del Departamento de Samaná en fecha quince (15) del mes de julio del año 2004, en el Libro No. 30, F. No. 27”;

Considerando , que también consta en la sentencia impugnada: “Que este Tribunal pudo comprobar que el punto de partida de esta litis sobre Derechos Registrados que envuelve las Parcelas núms. 3911 y 3912, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, se inicia desde el momento que el señor M.M.M., le otorga poder al Sr. M.A.F.G., para que este último bajo ese poder proceda a comprar, vender, ceder y traspasar derechos dentro del ámbito de estas parcelas; tomando en cuenta que cuando la Sra. K.P., le otorga poder al Sr. M.M.M., en fecha veinte (20) del mes de agosto del año 2003, no se estableció de ningún modo que el apoderado quedaba investido del derecho de delegar ese poder en un tercero, como ocurrió en el caso de la especie, ni mucho menos para transferir los derechos que tenía registrados en las Parcelas núms. 3911 y 3912, del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná; hecho que le ha permitido a este Tribunal comprobar que la venta realizada por el Sr. Marco A.F.G. es nula de pleno derecho, toda vez que dicho señor no tiene calidad para vender un terreno que no es de su propiedad y que no ha sido apoderado legalmente como establece el Código Civil en sus artículos 1987, 1988 y 1989, lo que conlleva que el poder que fue otorgado por el Sr. M.M.M., está viciado, ya que este último no fue autorizado por la Sra. K.P., para que delegara a favor del vendedor, lo que le permite a este Tribunal por los motivos expuestos rechazar el indicado pedimento”;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos para interpretar las cláusulas del acto contentivo de un mandato y los derechos que la procuración confiere al mandatario;

Considerando , que la renuncia tácita o expresa a un mandato puede ser hecha bajo una forma cualquiera por el mandatario, pero con la condición u obligación de notificarla al mandante para que éste tenga conocimiento de la misma; que, de igual manera debe proceder el mandante si procede a la revocación del mandato, por consiguiente, los actos que realice el mandatario renunciante no le son oponibles al mandante;

Considerando , que el artículo 203 de la Ley de Registro de Tierras establece expresamente, que: “Al traspasar derechos registrados, o negociar con los mismos, cualquiera persona podrá valerse de los servicios de un apoderado; pero las firmas en el poder deberá certificarlas un Notario Público o el funcionario que haga sus veces. Dicho poder será firmado por un testigo, cuando menos, y será depositado en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente al lugar en donde estén radicados los terrenos, todo lo cual se anotará en el Certificado de Título y en los duplicados de dicho certificado existente. Cualquier documento que revoque tal poder, deberá ser certificado, registrado y firmado por testigos en igual forma”;

Considerando , que a su vez el artículo 1988 del Código Civil establece que: “El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso”;

Considerando , que de acuerdo con esos textos legales precedentemente transcritos, para que el mandatario pueda vender uno o varios inmuebles propiedad del mandante, es condición sine qua nom que haya sido autorizado expresa y especialmente a realizar esos actos; que con mayor razón necesita poder expreso de éste último para delegar ese poder así concebido que, permita a terceras personas la facultad de poder disponer por venta del o los inmuebles de que se trate; que si es cierto que en la especie la recurrida K.P., otorgó al señor M.M.M., en fecha 20 de agosto del 2003, el poder general a que se refiere repetidamente la sentencia impugnada, no es menos cierto que quien aparece otorgando la venta de los terrenos propiedad de la mandante es el señor M.A.F.G., por delegación que del referido poder hiciera el primero a favor de éste último, sin que el referido poder general lo autorizara, ni facultara a esa delegación, como resultaba indispensable para que pudiera encargar a un tercero de la ejecución del poder que le había otorgado K.P., sin cuya autorización expresa no podía el mandatario delegar en ninguna otra persona el poder que la misma le había otorgado;

Considerando , que los términos en que está concebido el poder otorgado por la recurrida el 20 de agosto del 2003, en favor del señor M.M.M., no revelan que ella tuviera el propósito, ni la intención de autorizar ni de conferir a éste último la facultad ni el poder de delegarlo en una tercera persona, al limitarse a autorizarlo a él exclusivamente, como se supone de rigor cuando se trata de actos de disposición de un mandatario para realizar a nombre del mandante cualquiera de los actos a que dicho poder se refiere; que, por tanto, en ausencia de dicha autorización para delegar ese poder, el señor M.A.F.G., no podía otorgar como lo hizo, la venta de los derechos que en las parcelas de que se trata pertenecen a la recurrida K.P., como bien se sostiene en la sentencia impugnada; que, por consiguiente, al declarar el Tribunal a-quo la nulidad de los actos de venta de fecha 20 de mayo del 2004 intervenidos entre los señores M.A.F.G. y el recurrente W.H.H., legalizado por el Dr. Bienvenido P. Aragonés Polanco, Notario Público de los del Número del municipio de Moca y ordenar la cancelación de las Constancias de Ventas anotadas en los Certificados Títulos Nos. 81-23 y 81-25, expedidos en favor del recurrente W.H.H., y en su lugar expedir nuevas Constancias Anotadas en los referidos Certificados de Títulos, a favor de la señora K.P., en relación con las Parcelas Nos. 3911 y 3912 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, como justa restitución de sus derechos de propiedad, basándose para ello en los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciadas por el recurrente;

Considerando , que tanto el examen de la sentencia impugnada como de todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que dicho fallo contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo, y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero sentido y alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que por consiguiente los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo cual procede que el recurso de casación de que se trata sea rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.H.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de enero del 2007, en relación con las Parcelas núms. 3911 y 3912 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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