Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.

Número de resolución11
Número de sentencia11
Fecha31 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.F.T.T.

Abogado(s): L.. D.F.T.T., E.G.C.

Recurrido(s): VIP Clinic Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. Enrique Henríquez Ogando

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.F.T.T., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0109243-9, domiciliado y residente en la calle F.P.R., núm. 315, T.S., Apto. 8-A, sector E.M., S.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.T.T., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la parte recurrida, VIP Clinic Dominicana, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. D.F.T.T. y E.I.G.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0090100-2 y 001-1280261-6, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1274201-0, abogados de la recurrida, VIP Clinic Dominicana, C. por A.;

Que en fecha 13 de julio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.; asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.F.T.T. contra V.I.P.C., C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de mayo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 10 de julio del 2008, por el señor M.F.T.T. contra la entidad V.I.P.C., C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente demanda en todas sus partes por carecer de fundamento; Tercero: Condena al demandante señor M.F.T.T. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ro.) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por el señor M.F.T.T., contra sentencia núm. 2009-05-185, relativa al expediente laboral núm. 054-08-00485, dictada en fecha Quince (15) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el planteamiento de la empresa demandada originaria VIP Clinic, C. por A., en el sentido de que entre ella y el demandante no existió relación laboral alguna, sino un contrato de Sociedad en Participación de naturaleza comercial, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de la demanda, por carecer de derecho para demandar por ante esta jurisdicción de trabajo, así como el presente recurso de apelación, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena al sucumbiente, señor M.F.T.T., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley y de los criterios jurisprudenciales; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal;

En cuanto a la admisibilidad del recurso:

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma reiterada que una sentencia ausente de condenaciones en segundo grado y en esa misma condición en primer grado, procede la inadmisibilidad del recurso de casación, haciendo una interpretación gramatical de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo que sostiene "no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenaciones que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que luego de un estudio mesurado de la doctrina y las variantes jurisprudenciales, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que en base al principio de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, entiende que en caso como en el presente donde no existen condenaciones ni en primer ni segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda, que evidentemente en el caso de la especie sobrepasa los veinte salarios mínimos indicados, por lo cual el recurso es admisible;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los que para su examen se reúnen por su vinculación y alega en síntesis lo siguiente: "en el caso que nos ocupa el Dr. M.T. realizaba un trabajo de naturaleza especializada, como cirujano plástico exclusivo de VIP Clinic, además de desempeñar el cargo de director del departamento de medicina estética de la clínica, a cambio del 50% del valor bruto, lo que le brindaba cierta independencia en la realización de su trabajo, la corte a-qua incurre en su sentencia en violación a la ley, por cuanto el recurrido carecía de horario y no devengaba un salario estable; que la corte a-qua no ponderó en ningún momento la comunicación de desahucio de fecha 24 de junio de 2008, en la cual ponía término a la relación laboral existente, sin alegar ningún tipo de causa justificada, lo que constituye a todas luces un desahucio ejercido por la empresa en contra del trabajador, así como tampoco ponderó la comunicación de fecha 30 de junio de 2008, en la que le traza las directrices sobre donde deberá continuar dando atención médica a los pacientes de la clínica, luego de haber ejercido el desahucio, y en la que se demuestra claramente la subordinación a la que estaba sometido el doctor, no ponderó la relación de personal médico de la empresa impresa en su página de internet, en la que figura el Dr. Tarrazo como el primero de la lista, ni los periódicos depositados por el recurrido en donde figura como cirujano plástico de VIP Clinic";

Considerando, que la recurrente continua alegando: "que la corte a-qua incurre en su sentencia en la falta de motivos y de base legal en lo referente al affetio societatis, existente entre el doctor M.F.T.T. y la empresa VIP Clinic, podemos apreciar y darnos cuenta que en el caso de la especie no existe el alegado contrato de sociedad en participación, cuando hasta la persona menos versada en derecho sabe que ningún tipo de sociedad termina con una simple comunicación dirigida a uno de los societarios; la corte a-qua desnaturaliza la realidad de los hechos acontecidos, así como las declaraciones de la testigo toda vez que la propia Dra. N. expresó que ya era empleada de VIP Clinic al momento de la llegada del Dr. Tarrazo a dicha entidad, y la corte interpreta que la referida doctora no laboraba para la hoy recurrida, en ese mismo orden de ideas sobre las declaraciones presentadas por la señora L.M.N. ésta expresó que "él nos ofreció a mí y a mi compañera de su 50% un 25% de los trabajos realizados en el departamento, si llegamos a trabajar por el 25%, pero no a trabajar para él", a lo que la corte interpretó que los valores que ingresaban en el área de cirugía plástica dirigido por el demandante, y recibía el 50% neto de lo producido, estuviera presente o no el demandante, esta interpretación es totalmente errada ya que no existía área de cirugía plástica, pues eran realizadas por el Dr. Tarrazo en un quirófano alquilado por la recurrida, razones éstas por las cuales incurre la corte a-qua en desnaturalización de los hechos y procede casar la sentencia recurrida";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que entre los documentos depositados por la empresa demandada originaria y actual recurrida, VIP Clinic Dominicana, C. por A., figuran: treinta y cinco (35) formularios de "Control de Tratamiento", "Historia Clínica" de pacientes atendidos por el demandante con formularios que identifica al Grupo Médico Tarrazo, nueve (9) copias de formularios de "Propuesta de Programa", de V.C., Record de cliente, historia clínica de clientes de la empresa Vip Clinic, un (1) ejemplar de DVD relativo a actividades de VIP Laser Clinic, un (1) ejemplar del libro "Forma de Cobro", de VIP Laser Clinic, actas de audiencias del siete (7) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), con fecha tres (3) del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), un (1) ejemplar del libro "Forma de Cobro", de VIP Laser Clinic, con fecha primero (1ro.) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), copia de planillas de personal fijo del año Dos Mil Ocho (2008) y Dos Mil Nueve (2009) de la empresa VIP Clinic Dominicana, S.A., en los cuales no figura el demandante como empleado de la empresa, así como copias de actas de audiencia de fecha siete (7) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), conocida por ante el Tribunal de Primer Grado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las declaraciones de los señores L.M.N.S. de González y M.J.S., testigos a cargo de la empresa demandada originaria y recurrida, las cuales le merecen credibilidad a ésta Corte por ser precisas y coherentes en relación con la verdad de los hechos, se puede comprobar que la primera, refiere que el demandante ganaba un 50% por ciento neto de los valores producidos en el área de medicina estética, y de los procedimientos quirúrgicos que se realizaran, que él también llevaba sus pacientes, que las cirugías las hacía en Plastic Center, que tenía un equipo de médicos formados por la Dra. D. y N., a los cuales el demandante les pagaba un 25% del 50%, que él percibía de las cirugías plásticas y tratamientos que realizaba, y que su esposa A., que tampoco laboraba para la empresa, era la organizadora o coordinadora del Departamento en que se encontraba su esposo y demandante originario, y que en el cuadre de lo producido por el Departamento estaba presente su esposa A., quien recibía el 50% por ciento neto de lo producido por el Departamento que dirigía su esposo, estuviera o no presente el demandante, quien viajaba todos los meses a España; el segundo, quien también refiere de forma coherente y verosímil que el demandante percibía un 50% por ciento de los servicios que iban a ofrecer y que a ese acuerdo fue que llegaron que su esposa A., quien estaba siempre presente en el cuadre de lo producido, y que ésta era la que administraba en nombre de su esposo el área de la cirugía estética, por lo que dichas declaraciones serán tomadas en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la empresa demandada originaria; y rechazadas las de la Sra. R.R.R., testigo del demandante originario, pues ésta lo que refiere es que llegó a la clínica como paciente, que la llevaron al consultorio del demandante, y que la cirugía plástica se la hicieron en Plastic Center, porque VIP Clinic no tenía quirófano, declaraciones éstas que no han sido negadas por la empresa demandada, por no tratarse del aspecto en discusión, pues no señaló bajo qué modalidad prestó el demandante sus servicios para la empresa demandada originaria";

Considerando, que el objeto y punto de discusión como se evidencia de la lectura de la sentencia, era la determinación de la naturaleza del contrato entre las partes;

Considerando, que el contrato de trabajo de acuerdo al principio fundamental IX del Código de Trabajo "no es el que consta por escrito, sino el que se ejecuta en hechos…";

Considerando, que la sentencia no da detalles de cuál era la relación específica de las personas que trabajaban alrededor del recurrente, si era un intermediario como representante de la Clínica VIP o eran trabajadores del recurrente;

Considerando, que el denominado pago por comisión es una forma de remuneración del trabajador subordinado, teniendo en cuenta la unidad de referimiento y el mismo no determina la naturaleza del contrato de trabajo, ni hace aplicable los artículos del Código de Comercio relativo a los comisionistas (Sent. Núm. 53, 25 de marzo 1998, B. J. núm. 1048, pág. 612). En el caso de que se trata no hay un estudio integral del porcentaje que recibía en cuanto al servicio realizado;

Considerando, que la Corte a-qua rechaza las declaraciones de la señora R.R.R., por no señalar qué "modalidad prestó el demandante sus servicios", sin que estas le parecieran "no sinceras, inverosímiles o faltas de credibilidad", como ha sostenido la jurisprudencia pacífica y constante de esta Suprema Corte de Justicia, con lo que desnaturaliza los hechos y comete falta de base legal;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el grueso de las declaraciones del reclamante, Sr. M.F.T.T., se identifica con su interés de probar la existencia de subordinación jurídica, en su relación con VIP Clinic Dominicana, C. porA., sin que ello pudiera ser corroborado por cualesquiera otros medios probatorios; contrario a dicha empresa, misma que destruyó la presunción deducida de la aplicación del contenido de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, no solo a través de la prueba literal y testimonial ponderada, sino, incluso, a partir de las propias declaraciones del dicho reclamante, en el sentido de que carecía de horario, no devengaba un salario estable, y que uniría las fortalezas de un supuesto Grupo Medico Tarrazo con VIP Clinic, y que usó fichas para pacientes con timbre y logo de Grupo Medico Tarrazo, lo que es indicativo de la existencia de "Affetio Societatis";

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador. Los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la ejecución del contrato de trabajo: 1º. El lugar del trabajo; 2º. El horario de trabajo; 3º. Suministro de instrumento de materias primas o de productos; 4º. Exclusividad; 5º. Dirección y control efectivo; y 6º. Ausencia de personal dependiente;

Considerando, que del estudio de la sentencia se puede observar que la Corte a-qua no examinó en forma integral los elementos que componen la subordinación, como lo es las razones del lugar del trabajo y porque se operaba fuera de la clínica, las razones del horario flexible, el suministro de materias primas, el control de los pacientes, la relación de los pacientes con el recurrente y con la clínica, por ende de haberlo hecho hubiera podido darle al expediente un destino distinto con lo que comete falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia recurrida;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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