Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Fecha30 Enero 2013
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.C.B.C.

Abogado(s): L.. J.L.

Recurrido(s): Occidental Hotels & Resort Hotel El Embajador, Allegro Resorts Marketing Corporation

Abogado(s): Dra. S.M.D.P.P., L.. L.Y.R. De Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C. (BrigitteC., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0098661-5, domiciliada y residente en el 4873 Northwest 111 Avenue, Doral, Florida, 33178, Miami, Florida, Estados Unidos, y domicilio de elección en el bufete de su abogado apoderado, Ave. Independencia núm. 161, apto. 4-B, Condominio Independencia II, Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de mayo del 2012, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrente B.C. (BrigitteC., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de los recurridos Occidental Hotels & Resort (Hotel El Embajador), y Allegro Resorts Marketing Corporation;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 16 de enero del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora B.C. (BrigitteC., contra Occidental Hotels & Resort, (Hotel El Embajador), y la empresa Allegro Resorts Marketing Corp., LTD., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de junio del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de nulidad de despido, interpuesta por la señora B.D.C. (BrigitteC., en contra de Occidental Hotels & Resort, (Hotel El Embajador), y la empresa Allegro Resorts Management Service, LTD., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia territorial propuesta por Allegro Resorts Management Service, LTD., por las razones expuestas en la presente sentencia; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad e interés propuesto por la empresa Occidental Hotels & Resort, (Occidental Hotel El Embajador), por las razones expuestas en la presente sentencia; Cuarto: Acoge el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción extintiva de la demanda propuesta por Occidental Hotels & Resort, (Hotel El Embajador) y la empresa Allegro Resorts Management Services, LTD., y en consecuencia, la declara prescrita; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas procesales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, por la señora B.D.C., Occifitur Dominicana (Hotel Embajador) y Allegro Resorts Marketing Corporation por Catina del C.B., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de junio del año 2010, por haber sido hechos conforme al derecho Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de estatuir al confirmar la sentencia de primer grado sin decidir sobre la demanda en intervención forzosa hecha el 8 de noviembre de 2011, contra Occifitur Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador). Violación al artículos 609 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los alcances del artículo 702 del Código de Trabajo relativo a la prescripción extintiva de la acción, puesto que un empleador no puede negar la existencia de un contrato de trabajo y al mismo tiempo favorecerse de la prescripción extintiva de la acción;

Considerando, que esta corte examinará únicamente el segundo medio, por la solución que se le dará al presente asunto, en el cual la recurrente propone lo siguiente: "que la decisión dada por la corte a-qua incurrió en el vicio de interpretar incorrectamente el artículo 702 del Código de Trabajo sin hacer un análisis del caso, declaró extinguida la acción interpuesta por la recurrente por la prescripción extintiva alegando que ella admitió que su contrato de trabajo terminó el 29 de mayo de 2009 y que demandó el 14 de septiembre de 2009, cuando había pasado el plazo de dos meses que establece el artículo de referencia, no obstante desde el primer grado la recurrida viene negando la relación de trabajo al tiempo que invocó la prescripción de la acción, dos planteamientos contradictorios, pues si nunca fue asalariada de esta no podía su acción encontrarse prescrita, en consecuencia, segada la relación laboral por la recurrida y probada de manera inequívoca su existencia, no le era dable al tribunal acoger un medio de inadmisión por alegada prescripción de la acción, puesto que sería hacer que la recurrida se prevaliera de su propia falta, consistente en negar la relación de trabajo que luego fue probada, razones por las cuales procede acoger el recurso de casación de que se trata";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que con respecto al medio de prescripción alegado, el mismo debe ser acogido, ya que ha sido la propia demandante original quien en su instancia introductiva de demanda ha señalado que su contrato de trabajo terminó el día 29 de mayo del año 2009, por lo que al interponer la acción en justicia el día 14 de septiembre de ese mismo año, se había vencido ventajosamente el plazo máximo de tres meses para la reclamación de cualquier derecho derivado de un contrato de trabajo, establecido por los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, razón por la cual que procede confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes"; y añade "que al declarar inadmisible por prescripción la demanda introductiva de instancia interpuesta por la señora B.C., esta jurisdicción está imposibilitada de ponderar los méritos al fondo de la presente acción al tenor del artículo 586 del Código de Trabajo";

Considerando, que nada impide que una parte demandada en un tribunal presente varias conclusiones a los fines propios de sus intereses, sean estas principales, incidentales, accesorias, alternativas, diferentes entre sí y es una obligación derivada de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo y la normativa procesal general, en ese tenor si bien la parte recurrida presentó unas conclusiones en relación a la existencia del contrato de trabajo y la competencia, también respondió unas conclusiones de inadmisibilidad sobre la prescripción de la demanda;

Considerando, que el tribunal determinó que la señora B.C. había realizado labores propias de un contrato de trabajo y dio varios motivos a ese respecto;

Considerando, que la corte a-qua en el uso de sus atribuciones y en el examen integral de las pruebas sometidas, en especial la confesión de la parte recurrente quien declara sobre la terminación del contrato, verificando el tribunal que el plazo para demandar estaba ventajosamente vencido y acogiendo la prescripción de la demanda, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Considerando, el primer medio se fundamenta en que la hoy recurrente realizó una demanda en intervención forzosa de la empresa Occifitour Dominicana, S.A., (Hotel Occidental El Embajador), para que le fuera oponible la sentencia, y que el tribunal no respondió, en ese tenor se hace constar que: 1- En la sentencia de la corte, la recurrida llamada en intervención, actuó como parte en primer grado lo que se hace constar en la sentencia en la pág. 10 que actuaba como parte, en consecuencia en una u otra calidad, la sentencia se le hacía oponible; 2- Que la sentencia no le haya respondido en un dispositivo formal, no implica no haberlo hecho a través de las enunciaciones combinadas de los puntos de hechos y los motivos sobre las pretensiones de las partes, (SCJ 9 de octubre de 1985, B.J. 899, pág. 2521); 3- Carece de pertinencia jurídica y relevancia jurídica examinar si la recurrida era un interviniente forzoso o una parte como tal, pues la demanda estaba prescrita y dicho planteamiento no tenía ninguna influencia fijado el destino de la litis, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.D.C., (B.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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