Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2012.

Fecha22 Octubre 2012
Número de sentencia118
Número de resolución118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): E.F.F.

Abogado(s): Dr. R.M. de la cruz, L.. M.P., R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.F.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 018-0060965-1, domiciliado y residente en el distrito municipal de J.E. del municipio de B., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 00094-12 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. M.P. y R.R., en representación de la parte recurrente en el proceso, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.M.M. de la cruz, actuando a nombre y representación del recurrente E.F.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de mayo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3676-2012 de fecha 30 de julio de 2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 10 de septiembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal; 24 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que 22 de septiembre de 2008 los señores F.M.A. (a) M., A.R.P.N., D.A.C. de los Santos y W.A.G.R., se transportaron en motores al municipio de Pescadería del municipio de B., con el propósito de comprar un motor que se había informado estaban vendiendo, el cual le interesaba comprar a F.M.A. (a) M.; b) que cuando se encontraban en la referida comunidad, casi frente al cuartel policial, al momento que se disponían a desmontarse para preguntar en dicha comunidad dónde era que estaban vendiendo el motor, llegaron de manera repentina en un carro rojo tipo Opel, E.F.F. (a) Cacha de Palo y un tal J.F.; c) que el imputado E.F.F. (a) C. de Palo, le emprendió a tiros desde el interior del vehículo en el que se transportaba ocasionándole heridas múltiples a F.M.A. (a) M., que le causaron la muerte por shock hipovolemico, y a los señores A.P., herida por arma de fuero, toráxico-abdominal, A.P.N., herida por arma de fuego en glúteo y muslo derecho, a E.C., herida por ama de fuero, en rodilla izquierda sin salida, y a R.L., herida por arma de fuero, en tórax sin salida; d) que en fecha 15 de octubre de 2010 la Fiscalía del Distrito Judicial de B. presentó formal acusación en contra E.F.F. (a) Cacha de Palo, conjuntamente con los prófugos J.J.F.F. (a) J.F., R.I.A.S. (a) Corillo y J.B. (a) Chino, porque en fecha 22 de septiembre de 2008, en horas de la mañana, asecharon, ubicaron, premeditaron y asesinaron a F.M.A. (a) M.; e) que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. dictó el auto núm. 00163-2010, mediante el cual ordenó apertura a juicio en contra del acusado; f) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó su sentencia núm. 172 el 10 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: "PRIMERO: Desestima las conclusiones de E.F.F. (a) Cacha de Palo, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a E.F.F. (a) Cacha de Palo, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio agravado, cometido con el uso de un arma de fuego ilegal, tipificados y sancionados por la disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, en perjuicio de F.M.A. (a) M., y el Estado Dominicano; TERCERO: Condena a E.F.F. (a) Cacha de Palo, a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado; CUARTO: Confisca a favor del Estado Dominicano el vehículo marca Opel , color rojo, capacidad para cinco (5) pasajeros, chasis núm. WOLOTGF08Y5244899, placa núm. 208856, que figura como cuerpo del delito en el presente caso; QUINTO: Confisca, para su posterior destrucción, tres (3) casquillos calibre 9mm, un (1) proyectil y una cápsula calibre 9mm, que figuran en le expediente como cuerpo del delito; SEXTO: Ordena la devolución al procesado de la fotografía donde aparece en la graduación de bachiller y que fue ocupada por la fiscalía mediante allanamiento en la casa de su madre, por no estar relacionada con el objeto del proceso; SÉTIMO: Declara buena y válida en la forma la constitución en actor civil, intentada por M.A.D., en contra de E.F.F. (a) Cacha de Palo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, lo condena a pagarle la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,00,00.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha causado con su hecho ilícito; OCTAVO: Condena a E.F.F. (a) Cacha de Palo, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. E.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente, (Sic)"; g) que con motivo del recurso de apelación incoado por E.F.F. (a) Cacha de Palo, contra esa decisión, intervino la que hora es objeto de recurso de casación y figura marcada con el núm. 00094-12 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de abril de 2012, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, en fecha 26 del mes de diciembre del año 2011, contra la sentencia núm. 172, dictada en fecha 10 del mes de noviembre del año 2011 y diferida su lectura integral para el día 14 del mes de diciembre del mismo amo, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado por improcedente e infundada; TERCERO: Condena la imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles, éstas últimas a favor y provecho del L.. E.R.F., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente E.F.F. (a) Cacha de Palo, invoca por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al estado de inocencia. Al verificar la sentencia de la Corte de Apelación se constata que la misma transgrede el estado de inocencia, se deduce una presunción de culpabilidad al pretender el juzgador rechazar las pruebas de la defensa amparado en que debía producir otras y no verificando el efecto de las mismas, además señalando el juzgador de manera puntual que el imputado debió probar situaciones, como el hecho de que portaba o no un arma obviando que era al acusador que le correspondía probar los hechos y sin haber sido presentada al plenario dicha arma. Dicha violación la sustentamos en el criterio jurisprudencial y de derechos humanos donde se consagra que el imputado no está llamado a probar nada, sino más bien es el acusador a través de su actuación quien debe destruir el estado de inocencia más allá de toda duda razonable; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua contestó que el testigo principal y real W.A.G.R., le confesó a los demás testigos M.A.D., (madre del occiso), I.A.G.R. y M.D.F.A., (fiscales actuantes) y capitán V.M.L., (oficial actuante, todos referenciales, que fue él (recurrente) quien realizó los disparos que le cegaron la vida a la víctima. Es evidente que éste testigo es el único que presenció los hechos donde perdió la vida un ciudadano dominicano; sin embargo, entendemos que las mismas dan al traste con una sentencia sin fundamento pues con un testigo que estuvo apresado, que manifestó no haber visto quien disparó, que fue presionado por la fiscalía, que lo interrogaron estando preso, sin estar acompañado de un abogado de su elección nos preguntamos como es posible que la Corte manifieste que es posible retenerle falta al recurrente y que pretendía fundar su decisión en la plataforma de ese testimonio; Tercer Medio: Falta de base legal por violación al debido proceso de la ley y los artículos 19, 26, 166, 167, 171 y 172 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua en su decisión vulnera el principio 19 del Código Procesal Penal, que sustenta la formulación precisa de cargos, toda vez que no ha dado una explicación en su sentencia donde sea lógicamente entendible el por qué a una persona que no le ocuparon armas de ninguna índole y además en un proceso en el que tampoco fueron presentadas se le retiene dicho tipo penal. Más aun es condenado por un homicidio donde el testigo estrella ha dicho que no vio quien disparaba, que sí vio una mano con un arma, pero no ha manifestado ni mínimamente que fuera o se le pareciera a la mano del imputado. Que al evacuar su decisión el Tribunal no tomó en cuenta ni mucho menos explicó para poder tener base legal, los elementos constitutivos del o los tipos penales por los cuales pretendió condenar al encartado, lo cual ya por si sólo es suficiente para la nulidad de su decisión; tal y como ha externado la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 5 del 3 de diciembre de 2008, al expresar: "

Considerando, que de todo lo anteriormente transcrito, podemos inferir que del hecho procesado no se deriva el delito de la difamación o de la injuria, puesto que falta uno de sus elementos, el de la publicidad; por lo que el recurso de casación debe ser admitido, al haberse comprobado la falta de base legal invocada por la recurrente"; Cuarto Medio: Violación de los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y racionalidad. Las razones por las cuales la defensa técnica del ciudadano E.F.F., interpuso formal recurso de apelación, a la sentencia de primer grado, no han sido subsanadas ni contestadas con la sentencia hoy recurrida, al contrario la Corte a-qua viene a robustecer los medios alegados en el recurso de apelación originario; Quinto Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua incurrió también en falta, toda vez que fundamentó el mantenimiento de la sentencia condenatoria de primer grado en unos pseudos -elementos de pruebas- esto así porque de donde supuestamente han retenido la falta es de unos testimonios de partes interesadas y afectadas como lo fue el de la señora M.A.D., (madre del occiso) y de I.A.G.R., y M.D.F.A. (fiscales actuantes) y el capitán V.M.L., (oficial actuante), los cuales ya hemos señalados como testigos referenciales y obviaron el testimonio de W.A.G.R., él cual era presencial. V. decisiones de la Suprema Corte de Justicia, donde se ha establecido con claridad meridiana que no se puede fundar una sentencia en un testimonio interesado";

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la pena impuesta en la decisión de primer grado, en lo que respecta a declarar al imputado E.F.F. (a) Cacha de Palo, señaló en síntesis, lo siguiente: "Que en cuanto al primer aspecto de lo alegado por el recurrente respecto a la violación a los principios de contradicción y concentración del juicio resulta de derecho establecer que el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 29 de octubre de 2010, depositado en la Secretaría del Juzgado de la Instrucción que conocería de la audiencia preliminar presentó como prueba el interrogatorio que se le practicara al testigo W.A.G., en fecha 24 de septiembre de 2008, por lo que siendo así y habiéndosele notificado la acusación al imputado y siendo utilizado dicho interrogatorio mediante la técnica del refrescamiento de memoria motivado en las omisiones y contradicciones cometidas por el deponente, se actuó conforme a la ley, ya que la técnica de apoyarse en lo declarado por el deponente en otra instancia, es una práctica admitida por la doctrina, que viene a permitir que el tribunal de juicio permita comprobar el comportamiento y la coherencia del deponente en todas las instancias en que este ha declarado; pero además le permite a la parte que hace uso de esa herramienta someter a la discusión cuestiones relevantes que pudo haber dicho el deponente antes. Que no se violan los principios de contradicción y concentración cuando se hace uso de esta técnica en razón de que lo declarado por el deponente en el plenario se socializa y se cruza con lo que este había dicho en otra instancia del proceso, permitiendo que el juzgador se forme una idea de la consistencia del testimonio o de posibles ingerencias que pudieran producirse en el transcurso del tiempo que provocaron cambios en el mismo, variaciones de las que puede extraer el tribunal consecuencias jurídicas dirigidas a determinar la veracidad o no de lo declarado por el deponente; que en cuanto al segundo aspecto, referente a que el tribunal incluyó la asociación de malhechores, es bien sabido que cuando dos o más personas se asocian para cometer crímenes, tal comportamiento se encuentra previsto y penado por los artículos 265 y 266 del Código Penal y en el caso en cuestión el tribunal expone de forma clara y precisa que el recurrente, junto a unos tales J. y G., se trasladaron desde esta ciudad de Barahona, a la comunidad de Pescadería, a bordo de un carro color rojo, y la emprendieron a tiros contra el occiso y sus acompañantes logrando herir a varias personas de la comunidad, hechos éstos que realmente constituyen y tipifican el ilícito de asociación de malhechores; que en su tercer medio el encartado recurrente presenta como motivo la falta de motivación en la sentencia, argumentando que el tribunal no hace una correcta motivación en relación a los testimonios de los testigos de la fiscalía, en cuanto a la discrepancia que estos presentaron, que no existe un análisis ponderativo con las demás pruebas según la sana crítica, limitándose los jueces del Tribunal a-quo en todos sus considerandos a transcribir de manera fiel y exacta las declaraciones de las partes envueltas y los articulados el Código Penal, sin explicar de manera fáctica, cronológica y racional los motivos que llevaron a tomar su decisión; que tal y como se dijo en contra parte de la presente sentencia, el Tribunal a-quo para decretar la culpabilidad del imputado recurrente, ponderó de forma racional las pruebas del caso, específicamente aquellos testimonios pertinentes en razón del caso, tal fue lo declarado por la madre de la víctima quien al momento de ser informada del incidente en que estaba involucrado si hijo, que se encontraba en el hospital se trasladó al lugar en donde pudo conversar con la víctima, previo a la operación, confesándole que W. lo había traicionado y que las personas que le habían disparado fueron las de la fortaleza, compuesta con C. de Palo, entre otros, en segundo lugar la versión de los hechos ofrecidas por los fiscales adjuntos I.A.G.R., M.D.F.A. y el C.V.M.L., quienes narraron y describieron todo lo sucedido desde el mismo momento en que se tuvo la información del incidente hasta cuando fue detenido el testigo W.A.G.R., quien les confesó que el imputado fue la persona que realizó los disparos que le segaron la vida a la víctima, confesión esta que más luego fue ratificada por el testigo en el interrogatorio que se le hiciera en la policía, siendo la primera confesión, la que diera lugar a que se practicaran varios allanamientos para detener y apresar al imputado recurrente, operaciones que resultaron fallidas, dado que fue detenido casi dos años posterior a la ocurrencia del hecho. Estas pruebas fueron asociadas a las documentales y materiales del caso y condujeron a una historia real, respecto a que el imputado fue de forma inequívoca la persona que en la comunidad de Pescadería y a bordo de un carro disparó contra la víctima, motivos estos que a juicio de esta Cámara Penal resultan suficientes y vienen a justificar la decisión adoptada por el tribunal, por lo que el vicio denunciado queda sin fundamento y debe ser desestimado; que en su cuarto medio el encartado recurrente presenta como motivo del caso, la violación a la ley por una errónea aplicación de una norma, basado en que el Tribunal a-quo además de las imputaciones contenidas en los artículos 265, 266,295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal, modificado por las Leyes núms. 46 y 224 de los años 1999 y 1984, respectivamente, condenaron al recurrente por haber transgredido la Ley 36 en su artículo 39 párrafo III del año 1965, bajo el alegato de que dicho imputado actuó en grado de complicidad que ligaba aun arma de fuego la cual no se pudo demostrar haber tenido autorización legal para portarla, sin que el tribunal exponga la regla aplicable para llegar a tal convencimiento, máxime cuando dicha arma nunca el fue ocupada al imputado, nunca apareció como sindicada en una segunda, tercera o cuanto persona y no figura en el glosario penal; que el Tribunal a-quo para condenar al imputado por los ilícitos referidos por el recurrente, se sustentó en las pruebas testimoniales y documentales, en el sentido de que el imputado fue la persona que disparó y que fruto de esos disparos resultó muerto la víctima y varias personas heridas, verdad esta que se encuentra corroborada por los certificados médicos anexos al expediente y en el informe de autopsia que se le practicara al cadáver de la víctima que da cuenta que la causa de la muerte fue herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en la región iliaca izquierda y salida en hemitórax derecho; por lo que en esas condiciones y ante la realidad de que el imputado no ha demostrado que portara de manera legal el arma, es lógico inferir que portaba el arma de forma ilegal por lo que resulta obvio la aplicación de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas independientemente de que la misma no se la haya ocupado en su poder o no se haya determinado su paradero, tomando en cuenta que el imputado no fue apresado en el acto sino casi dos (2) años después del hecho, resultando lógico y entendible que el mismo en ese lapso se deshaga del arma de fuego con la que fue visto dispararle a la víctima, por lo que ante esa realidad el medio resulta infundado y debe ser desestimado; que también alega el recurrente que el tribunal para dictar sentencia se sustentó en pruebas referenciales tales como la versión de la madre de la víctima, el testimonio de los fiscales adjuntos I.A.G.R. y M.D.F.A., dejando de lado declaraciones ofrecidas por testigos presenciales quienes afirmaron en audiencia que no vieron al imputado disparar contra la víctima tales como W.A.R., E.C., T.M.F., A.L. y A.R.P.N.; que si bien la señora M.A.D., madre de la víctima, no se encontraba en el lugar del hecho, fue la persona que pudo conversar con su hijo al momento en que este se encontraba en el hospital de esta ciudad, previo a la operación que se le practicara, acusando a su amigo y compañero de haberlo traicionado y al imputado de ser la persona que le ocasionó el disparo, versión que fue corroborada por los fiscales adjuntos y el Capitán de la Policía Nacional, quienes auxiliaron al testigo W.A.G.R., cuando lo trasladaban desde P. hacia B. y les confiesa la forma en que ocurrieron los hechos y que el imputado fue la persona que realizó los disparos, testimonios que luego de ser concatenados por el tribunal, sirvieron para llegar a la verdad del caso, operación jurídica que se construyó sobre la base de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, derivadas de pruebas ilícitas que al Tribunal a-quo le parecieron creíbles y coherentes; que finalmente alega el imputado recurrente que el tribunal no motivó el porqué de una pena tan excesiva de treinta (30) años de reclusión mayor, sin que existieran pruebas que den al traste con la responsabilidad penal del recurrente; pero contrario a lo anterior se ha de ponderar lo sostenido por el tribunal en uno de sus considerandos, cuando establece entre otras cosa: que en la muerte de F.M.A. han concurrido la asociación de malhechores, porque ha quedado establecido que fue en compañía de un tal J., C. y otros, también prófugos, con arma de fuego ilegal, es procedente que a la luz de las disposiciones del artículo 339-7 del Código Procesal Penal, combinado con el 302 del Código Penal, sancionado con la pena 30 años de reclusión mayor, puesto que existe un concurso de infracciones, es principio que en virtud del no cúmulo de penas, las penas que se podrían imponer por los delitos o hechos menos graves son absorbidas por las graves; de donde se establece que en el presente caso el hecho que conlleva una pena más grave es el crimen de asesinato, el cual conlleva una pena única de 30 años, sin dejar de decir de que de igual se tienen que sancionar los homicidios voluntarios aun no sean cometidos con circunstancias de la premeditación, si este hecho de la muerte ha seguido, acompañado o ha procedido a otro crimen lo cual también se aplica en el caso de la especie, porque no solo ocurrió la muerte, sino que previo al hecho de la muerte el imputado se asoció con los demás coimputados para sorprenderlos en el lugar donde se produjeron los disparos, sino que andaban portando armas de forma ilegal, y a esto seguido los golpes y las heridas que le fue ocasionadas a varias personas del lugar y que han depuesto en el presente proceso y con dichos hechos delictivos cometidos por el imputado se han ocasionado graves daños no solo en el hoy occiso quien ha perdido a destiempo la vida, lo cual es algo irreparable, sino que en los familiares del occiso y en la comunidad de Pescadería en donde varias personas que han depuesto en el presente proceso estando ocupadas en sus propias actividades personales recibieron heridas de parte del imputado. Lo transcrito precedentemente demuestra que el tribunal si dio motivos para la imposición de la pena, la cual es el resultado del número de participantes en los ilícitos, del número de víctimas, del resultado de los actos y finalmente de la espectacularidad en que se materializaron, razones estas que obligan a desestimar el medio que ha sido propuesto";

Considerando, que ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces de fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, el recurrente E.F.F. denuncia en su tercer y cuarto medios, respectivamente, que no se ha dado una explicación en su sentencia donde sea lógicamente entendible el por qué a una persona que lo ocuparon armas de ninguna índole y además en un proceso en el que tampoco fueron presentadas armas se le retiene dicho tipo penal; que al evacuar su decisión el Tribunal a-quo no tomó en cuenta ni mucho menos explicó para poder tener base legal, los elementos constitutivos del o los tipos penales por los cuales pretendió condenar al encartado;

Considerando, que en relación al reclamo del recurrente en el sentido precedentemente indicado, advertimos que ciertamente tal y como éste denuncia en su memorial de agravios, en la sentencia impugnada y en la emitida por el Juzgado a-quo no consta en qué consistieron las agravantes de premeditación y asechanza, elementos estos ineludibles para caracterizar el crimen por el cual el imputado fue juzgado y condenado;

Considerando, que al no evidenciarse las razones por las que fue entendido que los hechos de la causa se subsumían dentro de la normativa penal establecida para la figura del asesinato, se advierte que lleva razón el imputado recurrente E.F.F. en su denuncia, al comprobarse que en ese sentido que en la decisión impugnada se incurre en falta de motivos y errónea aplicación de una norma jurídica; por consiguiente, procede acoger el recurso que se examina, sin necesidad de ponderar los demás medios esgrimidos en el referido escrito de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.F.F., contra la sentencia núm. 00094-12 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de abril de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia; por consiguiente, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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