Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2012.

Fecha17 Diciembre 2012
Número de sentencia118
Número de resolución118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): S.B.T.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 066-0003468-7, domiciliado y residente en la calle Independencia, núm. 25, municipio S., provincia Samaná, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación del recurrente, depositado el 13 de enero de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de agosto de 2012, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 1ro de octubre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de mayo de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la calle L. del municipio de S. provincia Samaná, donde S.B.T., quien conducía una camioneta, atropelló un menor de edad, resultando este último con diversos golpes y heridas; b) que para conocer de la infracción fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná, el cual dictó su sentencia el 18 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor S.B.T., de violar las disposiciones de los artículos 49, 49 letra c, 61 y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley 114-99, que tipifican golpes y heridas que ocasionaron herida traumática en la cabeza, fractura en tibia izquierda (pierna izquierda) por un vehículo de motor, por imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas, y en consecuencia, se condena a cumplir dos (2) meses de prisión y al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, realizada por los señores M.M.E., E.P.F. y al Lic. A.M., en representación de su hijo menor E.A.P.M., a través de su abogado L.. E.A.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado por su hecho personal y civilmente responsable, al pago de Ciento Diez Mil Pesos (RD$110,000.00), a favor del menor E.A.P.M., representado por sus padres E.P.F. y M.M., querellante, actores civiles y víctimas, a título de indemnización, por los daños sufridos por éste a consecuencia del accidente; CUARTO: Condena al imputado S.B.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. E.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia vale notificación para las partes presente y representadas" (sic); c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.B.T. el veinte de septiembre del dos mil diez (2010), a través de su abogado el Licenciado C.F.Á.M., en contra de la sentencia núm. 138-2010 del diez y ocho de agosto del dos mil diez, pronunciada por el Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara de Samaná. Y queda confirmada la sentencia impugnada. SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para la parte presente y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente plantea el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada al artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que no obstante presentar un solo medio, el recurrente desarrolla varios argumentos, a saber: "1) La sentencia no estableció ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación; hicimos la acotación de que el Juzgado de la Instrucción no reconoció a los actores civiles su calidad de querellantes y estos no hicieron los reparos de lugar en el plazo establecido para ello, que establece el artículo 305 del Código Procesal Penal; sin embargo, la Juez a-quo le admitió la acusación en esta fase, cuestión esta que recurrimos en oposición; a este planteamiento contesta la Corte que ese pedimento ya había sido desestimado en la jurisdicción preparatoria, por lo que procede rechazarlo por no estar fundamentado, cuando sucedió todo lo contrario, el tribunal de alzada, básicamente desestimó nuestros alegatos sin explicarnos las razones valoradas para confirmar en toda su extensión la sentencia recurrida; 2) no contestó los demás planteamientos que hicimos, respecto a las contradicciones y errónea valoración de las pruebas, tal y como fue la declaración de la testigo Misaela Emilia Santana (testigo a cargo) quien dijo que vio que el niño venía corriendo y el hermanito venía detrás y éste se estrelló en la parte trasera de la camioneta y se cayó; que el niño salió corriendo del callejón de su casa, el chofer no iba rápido, ni vio que le pasó ninguna goma por encima al niño, que la calle estaba solitaria; por su parte la testigo D.N., expresó que el niño estaba en la acera y el vehículo pasó muy a la orilla y le dio con la parte de adelante, lo que entró en contradicción con las de la primer testigo; la otra testigo N.E.J., declaró que estaba en un segundo nivel, el niño estaba en la misma acera y sacó un pie y ahí fue que paso el accidente; por lo que debió valorar la actuación de la víctima como causa contribuyente a las lesiones recibidas; no se refirió al punto de que el menor salió de manera intempestiva y abrupta a la vía, corriendo de un callejón y se encontrara con el vehículo que iba en su vía normal, factor este que ni siquiera tocó la Magistrada, pues ella argumentó que el imputado debía tomar la debida precaución cuando iba conduciendo, pero el menor también debió tomar la debida precaución y en todo caso estar bajo el cuidado de una persona mayor de edad, ya que de haber sido así se hubiese evitado el accidente; a esto contesta la Corte que no estaba obligado a analizar la conducta de la víctima, en razón de que en el auto de apertura a juicio no se le manda al juez a que examine tal comportamiento, cuando nuestro más alto tribunal ha juzgado que la conducta de la víctima es un elemento fundamental que debe ponderarse; 3) la Corte no explicó de manera detallada el sostén jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización impuesta, por la suma de Ciento Diez Mil Pesos (RD$110,000.00), la cual no se ajusta el grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio";

Considerando, que en cuanto al primero de sus argumentos, para la Corte a-qua proceder al rechazo del mismo expuso que en el auto de apertura a juicio se estableció que la parte querellante notificó su querella con constitución en actor civil en el plazo oportuno, dando cumplimiento a las condiciones tanto de forma como de fondo exigidos para su admisibilidad; sin que el recurrente haya presentado prueba de lo que alega; en consecuencia, procede el rechazo de dicho planteamiento;

Considerando, que en el segundo de sus argumentos el recurrente sostiene que la Corte a-qua incurrió en una falta de estatuir, toda vez que no respondió lo relativo a que el tribunal de primer grado realizó una errónea valoración de la prueba, en razón de que su sentencia se fundamentó en las declaraciones de los testigos tanto a cargo como a descargo, no obstante entre las mismas existían marcadas contradicciones, ya que una de las testigos expresó que el niño estaba siendo perseguido por un hermano, salió corriendo de un callejón, se estrelló en la parte trasera de la camioneta y se cayó; una segunda testigo declaró que el niño salió corriendo del callejón, llegó hasta la acera y el vehículo pasó muy a la orilla y le dio con la parte de adelante; otra de ellas manifestó que el niño estaba en la misma acera y sacó un pie y ahí fue que paso el accidente;

Considerando, que del análisis de las piezas que componen el presente proceso se observa que los recurrentes plantearon a la Corte a-qua que los testigos que depusieron en la fase de juicio incurrieron en serias contradicciones respecto de la forma en como ocurrieron los hechos, por lo que debió haber sido valorada la conducta de la víctima; sin embargo, en respuesta a dicho medio el tribunal de alzada se limitó a señalar que por las pruebas aportadas quedó demostrada la culpabilidad del imputado de violación los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, estableciendo que los jueces del fondo no estaban obligados a evaluar la conducta de la víctima en el accidente; respuesta que no satisface el voto de la ley, en razón de además de que no contesta el punto específico que le fue planteado, contradice el criterio constante de esta Segunda Sala, en cuanto a que en materia de accidentes de tránsito el tribunal siempre debe decidir tomando en consideración la incidencia de la víctima en el accidente, a fin de establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño ocasionado, lo que no ocurrió en la especie; en consecuencia, procede acoger dicho alegato, sin necesidad de analizar los demás;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.B.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia, y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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