Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.R.V.

Abogado(s): L.. L.N.O. de la Rosa

Recurrido(s): F.A.C.

Abogado(s): Dr. Juan Francisco Castro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0436937-0, domiciliado y residente en Los Estados

Unidos de América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. de la Rosa, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.C., abogado del recurrido F.A.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. L.N.O. de la Rosa, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0768456-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.F.C., con cédula de identidad y electoral núm. 008-0002632-0, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (solicitud de transferencia en ejecución de contrato de venta), en relación con una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, un Juez Liquidador del Tribunal de Tierras de jurisdicción original, con asiento en el Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó el 27 de agosto de 2007, su decisión núm. 315, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud de transferencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones producidas por la parte demandante, señor F.A.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión en fecha 4 de diciembre de 2007 por el Dr. J.F.C., a nombre y representación del señor F.A.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 16 de julio de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.C., actuando a nombre y representación del señor F.A.C., contra la Decisión núm. 315 de fecha 27 de agosto del año 2007, dictada por J.L. de jurisdicción original del Distrito Nacional, referente a una litis sobre Terreno Registrado, en relación con la Parcela núm. 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional y por vía de consecuencia; Segundo: Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias de la parte recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Revoca la Decisión núm. 315 de fecha 27 de agosto del año 2007, dictada por Juez de Tierras Liquidadora de jurisdicción original del Distrito Nacional, referente a Litis sobre Terreno Registrado en la Parcela núm. 110-Ref-780-A del Distrito Castastral núm. 4 del Distrito Nacional; Cuarto: Acoge, acto de venta marcado con el núm. 4,618/2002 de fecha 12 de junio del año 2002, otorgado al señor J.R.V., a favor del señor F.A.C., ante el Consulado General de la República Dominicana en New York, avalado por Contrato P-305, con la Universidad Autónoma de Santo Domingo del año 1985, referente a 607.42 M2., dentro de la Parcela núm. 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Duplicado del Dueño de la Carta Constancia del certificado de título núm. 75-2626, expedido a favor del señor J.R.V., que ampara una extensión superficial de 607.42 M2., dentro de la Parcela núm. 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, en su lugar expedir otra con la misma extensión superficial a favor del señor F.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, contador público, portador del pasaporte núm. 1150865, domiciliado y residente en el 124 W. 227 St. Apto. 2, Bronx, N. Y. 10463, Estados Unidos de América, previo pago de los impuestos fiscales que correspondan por compra del equivalente en pesos dominicanos de Veinte y Tres Mil Dólares (US$23,000.00), que es el valor de la compra que se ha acogido en el ordinal tercero; Sexto: Se ordena al señor J.R.V., depositar ante el Registro de Título del Distrito Nacional el Duplicado del Dueño del certificado de título núm. 75-2626, que ampara los derechos que le asisten dentro de la Parcela núm. 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, para su cancelación y archivo; S.: Se ordena a R. de Título del Distrito Nacional, dejar sin efecto jurídico la Carta Constancia Duplicado del Dueño del certificado de título núm. 75-2626, expedido al señor J.R.V., en caso de que no obtempere a depositar el Duplicado del Dueño que tiene en su poder y que no obstante manifestarle al Tribunal que debía depositar el original, no lo deposito; Octavo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, hacer las anotaciones de lugar, respecto a esta transferencia, en el certificado de título núm. 75-2626, que ampara la Parcela núm. 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Noveno: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que se impartan las instrucciones de lugar para el cumplimiento del artículo 48 de los Reglamentos de los Tribunales Inmobiliarios en cuanto respecta a esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos probados de la litis; Segundo Medio: Violación a la ley, errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 1108, 1128, 1164, 1598 y 1599 del Código Civil de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis: a) que cuando el tribunal a-quo sostiene que los alegatos presentados por él (recurrente) (refiriéndose al hoy recurrido y entonces apelante) se encuentran válidamente sustentados y que el inmueble en litis es un terreno registrado que está en poder del comprador desde el año 2002, fecha en que se suscribió el contrato de compra con el señor V., ignora y desconoce el valor probatorio de la certificación expedida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, copia de la cual fue depositada por F.A.C., y copia del certificado de título núm. 75-2626 depositada por J.R.V. (actual recurrente), los cuales hacen la prueba de que hasta la misma fecha del apoderamiento y fallo de ese Tribunal de Tierras José R.V., no solo se ha constituido en el propietario único e indivisible de la porción de terreno de 607.42 M2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref-780-A del D.C. núm. 4 del Distrito Nacional, la que reclama ilegalmente el señor F.A.C., sino que también ha mantenido el goce pacífico e ininterrumpido del derecho de posesión, uso y usufructo del referido inmueble, sin que exista en el expediente del caso ninguna constancia documental ni testimonial de que F.A.C. haya ejercido desde la fecha de su alegada compra en el año 2002 ningún derecho de posesión o usufructo sobre dicho inmueble, ni haya ejercido ninguna acción, ya sea por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, ni por ante la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en su calidad de propietaria originaria del inmueble objeto de esta litis; que al decir el tribunal a-quo que J.R.V. tampoco ha podido sustentar que la compra no se remonta al 1985, incurre en el error e injustificado desconocimiento del valor probatorio de la certificación expedida el 7 de agosto de 2006 por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional y de la copia certificada del certificado de título ya mencionado, los cuales acreditan al recurrente no solo con la calidad de propietario del inmueble en virtud del acto de venta del 13 de mayo, legalizado por el N.L.. E.A.C.V., mediante el cual la Universidad Autónoma de Santo Domingo le vendió dicho inmueble en la suma de RD$12,051.21, sino que a la fecha del 7 de agosto de 2006, cuando se expidió la certificación aludida, se hace constar que en el asiento original de la constancia anotada en el certificado de título núm. 75-2626, que ese inmueble se encuentra "libre de cargas y gravámenes"; que cuando el tribunal a-quo, fundándose en la fotocopia de Contrato de Venta núm. P-305 del 29 de agosto de 1985 y en el mencionado oficio del 8 de enero de 2003, dirigido por la Comisión de Estudios y Programación de Terrenos de la universidad Autónoma de Santo Domingo, procedió a establecer jurisdiccionalmente que la operación existía con la universidad desde 1985, incurrió en una flagrante e injustificable omisión de los hechos advertidos por la Juez Liquidadora que dictó la Decisión núm. 315 del 27 de agosto de 2007, de que J.R.V. aparece comprando a la Universidad, once meses y un día después de haber vendido al señor F.A.C. el inmueble objeto de la instancia, lo que impide al tribunal determinar la veracidad de lo suscrito en el contrato de compra venta formalizado por el Acto núm. 4618/2002, mediante el que se pretende justificar la presente transferencia, al no ser aportado el documento que justificara la propiedad de J.R.V., en virtud del cual el demandante pretende que se ejecute la transferencia en su favor; y que, cuando dicho tribunal revoca totalmente la decisión núm. 315 en base a que quedó demostrado con pruebas fehacientes que el acto firmado a favor de J.R.V. por la Universidad en el año 2003, tuvo como base el Contrato núm. P-305 del 29 de agosto de 1985, no solo incurre en una contradicción en cuanto al hecho constatado previamente por el propio tribunal en su decisión núm. 2856 de que dicho acto del 13 de mayo de 2003, en su contenido nada decía respecto a que se trataba de la ratificación de una venta del 1985, sino que rehúsa u omite estimar jurisdiccionalmente los hechos probados de que en el expediente del caso, por un lado, no existe ninguna constancia escrita, ni testimonial de que el reclamante F.A.C., haya procedido con anterioridad al ejercicio de su demanda del 14 de septiembre del 2004, al emplazamiento o intimación de ley contra J.R.V., a los fines de que éste entregara un original del presunto Contrato núm. P-305 del 29 de agosto de 1985 y lo constituyera en posesión del aludido inmueble; y por otro lado, tampoco existe constancia alguna de que J.R.V., hubiera recibido con anterioridad al 13 de mayo del 2003, de parte de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, contrato alguno que lo avalase como propietario y poseedor del inmueble a la fecha del Acto núm. 4618/2002, del 12 de junio de 2002; b) que al invocar el tribunal a-quo el artículo 1164 del Código Civil, a los fines de revocar la decisión núm. 315 y de acoger el acto de venta marcado con el núm. 4618/2002 del 12 de junio de 2002, porque dicho acto se puso como origen de venta del contrato de 1985, incurre en una interpretación y aplicación incorrecta de dicha disposición legal, dado que la misma es inaplicable a los efectos de la presente litis a que se contrae el pedimento de transferencia del inmueble a nombre del hoy recurrido, quien invoca la ejecución de un contrato cuyo objeto se hacía incierto a la fecha de la presunta venta en su favor, al quedar probado que su causante y ahora recurrente J.R.V. no era propietario del mismo, sino que lo era la Universidad Autónoma de Santo Domingo, por lo que el acto núm. 4618/2002 carece de validez y es ineficaz; pero,

C., que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto que el tribunal a-quo para llegar a la convicción de que la solicitud de transferencia del inmueble en discusión formulada por el actual recurrido F.A.C., estaba fundamentada en las pruebas aportadas al debate por las partes, en el último considerando de la página 16 de la sentencia impugnada expresa, lo siguiente: "Que entre los legajos de este expediente hemos encontrado entre otros, los siguientes documentos: 1) Fotocopia de Contrato de Venta núm. P. 305, de fecha 29 de agosto de 1985, entre la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), representada por el rector Dr. F.S.M. (vendedor) y el señor J.R.V. (comprador), que dice en su ordinal segundo: La UASD en virtud de la resolución núm. 85-073 de fecha 2 de abril de 1985, está sujeto a condición suspensiva vende, cede y traspasa a favor del comprador, que acepta, una porción de terreno dentro de la Parcela 110-Ref.-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, la que tiene una área de 607.42 M2; 2) Poder especial de fecha 29 de enero de 2002, marcado con el núm. 744-002, firmado en el Consulado Dominicano de New York, mediante el cual el señor F.A.C., otorga poder al Dr. J.F.C., para que lo represente en el contrato de hipoteca que suscribiera con el señor J.R.V. y J. de V., en relación con 607.42 M2 dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional y J.V., inmueble propiedad de estos señores amparado por compraventa de fecha 29 de agosto del 1985, entre estos señores y la Universidad Autónoma de Santo Domingo (Tribunal observa que este mismo inmueble fue el que estos señores vendieron al señor F.A.C. y que está avalado por contrato de fecha 29 de agosto de 1985, el cual como hemos podido constatar, fue ratificado por la Universidad Autónoma de Santo Domingo a estos señores en el 2003, (también se advierte que en este poder se manifestó que el inmueble que se iba a hipotecar era propiedad de Sr. J.R.V. y J. de V., en virtud de compra de fecha 29 de agosto de 1985 entre esos señores y la Universidad Autónoma, o sea, que la compra de este inmueble se remonta al 1985; 3) Acto núm. 4618-2002, de fecha 12 de junio de 2002, suscrito ante el Consulado General de la República Dominicana en New York, por los señores J.R.V. y J.R. de V., en su calidad de vendedores y el señor F.A.C. en calidad de comprador y de cuyos ordinales primero, segundo y tercero se lee lo siguiente: Primero: Los vendedores, por medio del presente acto venden, ceden y transfieren desde ahora y para siempre, con todas las garantías de la ley a favor del comprador, quien acepta, todos los derechos que les corresponden sobre el bien inmueble que se describe a continuación: "Una porción de terreno con una extensión de Seiscientos Siete Punto Cuarenta y Dos (607.42) Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780-A, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, con todas sus mejoras, dependencias y anexidades; Segundo: Los vendedores justifican su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, mediante el original del Contrato núm. P-305, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), mediante contrato de compra que le hicieron a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, debidamente legalizado por la Dra. E.G., el cual hemos tenido a la vista y devuelto a su interesado; Tercero: La Presente venta ha sido convenida y pactada en la suma de Veintitrés Mil Dólares Estadounidenses con 00/100 (US$23,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, suma esta que declaran los vendedores haber recibido conformes de manos del comprador, por lo que se avienen a otorgarle por este mismo acto formal recibo de descargo y finiquito legal; (tribunal observa que no obstante haberse ejecutado esta operación avalada por Contrato núm. P-305 de 1985, este dato no se hizo constar al ejecutar esta operación y fue expedido certificado, como si la venta se hubiese realizado en el año 2003, que no es la verdad); 4) Oficio de fecha 8 de enero del año 2003, dirigido por la Comisión de Estudios y Programas de Terrenos de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, que dice así: "Al Registrador de Títulos del Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional. Asunto Solicitud Aprobación Transferencia en la Parcela núm. 110-Ref.-780-A del D.C. núm. 4 del Distrito Nacional, propiedad de la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Honorable Magistrado el infrascrito en su calidad de la Comisión Encargada de la Propiedad Inmobiliar de la UASD, de la forma más cortes le solicita que tenga a bien tramitar la recomendación de lugar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en el sentido de que procede la transferencia de un inmueble gravado con un derecho Real a favor de él (la) señor (a) J.R.V., de conformidad con los términos del Contrato núm. P-305-1985 de fecha 29-08-1985, en relación con una Porción de 607.42 M2 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 110-Ref-780-A, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana. A los ocho (8) días del mes de enero del año Dos Mil Tres (2003), Fdo. F.S.C. General de la Comisión de Estudio y Proyección de los Terrenos de Engombe; 5) Fotocopia de Contrato de Ratificación de Venta de fecha 13 de mayo del 2003, mediante el cual la Universidad Autónoma de Santo Domingo, transfirió al señor J.R.V. la porción comprada dentro de la Parcela 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, (teniendo anexo oficio de fecha 8 de enero del 2003 y Contrato núm. P-305, que le sirvió de base, según contenido de oficio); 6) Certificación del Registro de Títulos del Distrito Nacional, en relación con la Parcela núms. 110 Ref.-780A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, que dice así: Certificación; El Registro de Títulos del Distrito Nacional, Certifica: "Que una porción de Terreno dentro del inmueble identificado como Parcela núm. 110-Ref.780-A, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, con una superficie declarada de 607.42 metros cuadrados, es propiedad de J.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm. 031-0436937-0, según consta en el asiento original de la Constancia Anotada al certificado de título núm. 75-2626, en el Libro 1848, F. 125, Hoja 265. El inmueble se encuentra libre de Cargas y Gravámenes"; 7) Acto de Alguacil núm. 354/2006 de fecha 12 de Septiembre del año 2006, mediante al cual el ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial de Santo Domingo Norte, actuando a requerimiento del señor F.A.C., notificó a los señores J.R.V. y J.R. de V. la demanda en solicitud de transferencia que habían realizado ante el Tribunal Superior de Tierras; se advierte que esta notificación se hizo cumpliendo con las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por tener estos señores el último domicilio conocido en el extranjero; 8) Acto de Alguacil núm. 35/2007 de fecha 19 de enero del año 2007, del Ministerial N.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial de Santo Domingo Norte, mediante el cual a requerimiento del señor F.A.C., se notificó en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los señores J.R.V. y J.R. de V., citándolos para que comparecieran a la audiencia que celebraría el Tribunal de Tierras de jurisdicción original para conocer la demanda que se había interpuesto, referente a la compra que se había realizado dentro de la Parcela 110-Ref-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional"; (sic)

Considerando, que también se expresa en el último considerando de la sentencia impugnada, lo que se transcribe a continuación: "Que por los alegatos y los documentos presentados se desprende que el presente caso se contrae a una litis que ha surgido como consecuencia de una venta otorgada ante el Consulado de la República Dominicana en New York, por los señores J.R.V. y su esposa al señor F.A.C. de un porción de terreno dentro de la parcela 100-Ref 780-A del Distrito Catastral núm. 4 de Distrito Nacional, inmueble que el señor V. había adquirido bajo Contrato núm. P-305 de fecha 29 de agosto 1985 suscrito con la Universidad Autónoma de Santo Domingo, (el cual debió regularizar con esa institución, para que le expidiera su Certificado de Titulo y el señor F.A.C. pudiese ejecutar su compra) pero… el señor J.R.V. después de haber obtenido su Certificado de Titulo no se lo ha facilitado al señor F.A.C. para que se haga la transferencia del inmueble y ha sido apoderada esta jurisdicción para conocer y decidir esta situación, la cual tiene un carácter mixto, pues si bien se refiere a la inejecución de un contrato de venta el mismo encierra un terreno registrado que está en poder del comprador desde el 2002, fecha en que se suscribió contrato de compra con el señor V. (advirtiendo este Tribunal que en el mismo existía una condición mixta, pues la ejecución de la compra del señor J.R.V. dependía de la ratificación de la Universidad Autónoma de Santo Domingo al señor J.R.V. y de la entrega del Certificado al comprador F.A.C., pues la compra fue avalada por compra condicional a la Universidad Autónoma de Santo Domingo del año 1985 al señor J.R.V.";

Considerando, que un estudio reflexivo y ponderado de las pruebas y documentos suministrados por las partes, examinados por el tribunal a-quo y también por ésta corte, ponen de manifiesto que en el presente caso no es posible cuestionar con éxito el derecho que tenía el recurrente J.R.V. sobre la porción de terreno ahora en litigio, porque de las mencionadas pruebas aportadas y que fueron correctamente examinadas por los jueces que dictaron el fallo ahora impugnado, se desprende, que dicho señor adquirió esos derechos por compra que de los mismos hizo a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, mediante contrato de venta suscrito entre las partes en el año 1985, ratificado por esa Institución en el año 2003, la que envió al Registrador de Títulos una carta comunicándole a dicho funcionario que procedía esa transferencia en virtud del contrato de fecha 29 de agosto de 1985 (advirtiendo el tribunal a-quo, que no obstante esa carta o comunicación y el contrato remitido al mismo decir o enunciar "Ratificación de Venta", en su contenido nada decía respecto a que se trataba realmente de la ratificación de una venta del año 1985, omisión que sin embargo no impedía el efecto retroactivo que el mismo producía, ni puede interpretarse que la compra u operación de venta a favor del recurrente J.R.V. se hizo en el año 2003, como ahora lo ha venido alegando, puesto que ya él había vendido al recurrido F.A.C. los mismos derechos adquiridos de la Universidad, sobre todo si se toma en cuenta que existiendo el contrato del año 1985 y el de ratificación del mismo en el año 2003, el recurrente no ha demostrado, como era su obligación, que el último trata de otra venta y no de la ratificación de la primera otorgada en el año 1985, demostración que no ha hecho, puesto que la discusión versa sobre la misma porción de terreno que él adquirió en 1985 y que vendió al recurrido en el año 2002; que por consiguiente resulta evidente la justa y correcta interpretación que a los hechos así establecidos ha hecho, sin desnaturalizarlos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

Considerando, que en relación con lo que se acaba de exponer, el tribunal a-quo expresa: "que el desliz que se produjo al expedirle al recurrente el acto de ratificación de la venta otorgada en su favor en el año 1985, no impide que los jueces al ponderar dichos documentos comprobaran que, como se desprende de la documentación aportada, en el acto de ratificación se puso como origen de la misma el contrato de venta del año 1985, por lo que, cuando el recurrente y su esposa venden al recurrido el inmueble, ya el vendedor era propietario del mismo, caso al cual le era aplicable el artículo 1164 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa, lo que a seguidas se transcribe: "Que este tribunal ha procedido a ponderar el acto de venta de fecha 12 del mes de junio de 2002… otorgado por los señores J.R.V. y J.R. de Vásquez… en el Consultado Dominicano de New York a favor del señor F.A.C. y hemos podido verificar que reúne todas las condiciones esenciales para la validez de una convención, previstas en el artículo 1109 del Código Civil, es decir, consentimiento de la parte que se obliga, capacidad para contratar, un objeto cierto y la causa licita de contratación, sin olvidar que el vendedor debe garantía al comprador y que toda convención legalmente formada tiene fuerza de ley entre las parte que la han hecho y no pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas previstas por la ley y, deben ser ejecutadas de buena fe y en este caso no hemos evidenciado ninguna causa que nos permita decir que la venta otorgada por los señores J.R.V. y su esposa en New York debe quedar sin efecto jurídico";

Considerando, que el examen del fallo impugnado también revela que el tribunal a-quo formó su convicción en el estudio y ponderación de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente llama desnaturalización no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron, como ya hemos dicho, de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere detalladamente la sentencia impugnada en los motivos que contiene, y parte de los cuales se han copiado precedentemente, lo que no puede en modo alguno degenerar en desnaturalización, puesto que esa apreciación está también dentro del poder soberano de que disfrutan dichos jueces en relación con las pruebas que les son sometidas; que además, el fallo recurrido contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el tribunal a-quo, sin que se compruebe que se haya incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y por vía de consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de julio de 2008, en relación con una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.F.C., abogado del recurrido y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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