Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha25 Enero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): R.P.J.

Abogado(s): L.. A.A.P.V., H.G.B.

Recurrido(s): Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A., BANINTER

Abogado(s): Dr. D.P.S.-Miguel, L.. Y.N.P.N., R.R.L., L.. Luz Esther Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.J., dominicano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141965-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones de amparo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P.V., por sí y por el Lic. H.G., abogados del recurrente R.P.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. A.A.P.V. y el Lic. H.G.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1324795-1 y 001-1368271-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2010, suscrito por el Dr. D.P.S.-Miguel y los Licdos. Y.N.P.N., L.E.M. y R.R.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0023126-9, 001-0894915-7, 001-0308304-4 y 001-0035904-1, respectivamente, abogados de la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter);

Vista la Ley 437-06 que regulaba el recurso de amparo;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 31 de agosto de 2009, el señor R.P.J., amparado en la Ley núm. 200-04, solicitó a la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter) copias certificadas de la documentación en la cual se haga constar las diligencias hechas para cobrar las condenaciones contra los señores R.B.F. y compartes, conforme a la sentencia núm. 0052-TS-2008; b) que ante la negativa de esta entidad de ofrecer esta información, dicho señor en fecha 7 de octubre de 2009, interpuso acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, donde intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de amparo inoado por el señor R.P.J., contra la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter); Segundo: Rechaza el sobreseimiento planteado por la parte recurrida la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter) y ratificado por la Procuraduría General Tributaria y Administrativa, por improcedente y mal fundado, Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de amparo interpuesto por el señor R.P.J., contra la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), al no haberse conculcado ningún derecho fundamental; Cuarto: Declara el presente recurso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente el señor R.P.J., a la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter) y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada el recurrente no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del contenido del mismo se puede extraer el siguiente medio ponderable: Violación a la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa la entidad recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su petición alega que dicho recurso no cumple con el mandato del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 11 de diciembre de 2009, al no enunciar claramente cuáles son los medios en que se funda, lo que deja en estado de indefensión al recurrido;

Considerando, que si bien es cierto, que de acuerdo al contenido del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y su modificación, el recurso de casación debe contener todos los medios en que se funda, a pena de inadmisibilidad del mismo, no menos cierto es que en la especie, aunque no se enuncia cuales son los medios que sostienen dicho recurso, al examinar el contenido del memorial de casación se evidencia cuales son las violaciones que al entender del recurrente se le atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, contrario a lo alegado por el recurrido, para justificar su medio de inadmisión, no lo deja en estado de indefensión, ya que éste pudo producir su memorial de defensa en respuesta a lo alegado por el recurrente en su memorial, por lo que esta omisión no perjudicó los intereses de la defensa; pero además, al tratarse inicialmente de una acción de amparo, las formalidades que puedan establecer cualquier disposición de carácter legal como el referido artículo 5, que establezca rigurosidad para algún trámite judicial, contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que integra nuestro bloque de constitucionalidad conforme a lo previsto por el artículo 74 de la Constitución, y que señala que toda reclamación de amparo debe tramitarse de forma sencilla y sin rigores procesales; por lo que, esta Suprema Corte de Justicia entiende que estas condiciones deben mantenerse y no desnaturalizarse por trámites relativos al recurso de casación, como pretende la parte recurrida en la especie; que en consecuencia y visto además la máxima "No hay nulidad sin agravio", procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida al carecer éste de fundamento;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue a continuación: "que la sentencia recurrida contiene una violación a la ley porque se fundamentó sobre situaciones diferentes a aquella que fue juzgada en el caso de la especie, violando con ello la ley de la materia e incluso la propia Constitución de la República, al estatuir de forma contraria a la legislación y al texto constitucional que rige dicha situación, ya que dicho tribunal no observó que la información es la regla y el secreto es la excepción y que en la especie, contrario a lo establecido por dicho tribunal, la información solicitada no está exceptuada en el artículo 17 de la Ley núm. 200-04 sobre libre acceso a la información por lo que ipso facto, es parte de la regla; por lo que si bien es cierto que el artículo 17 de la referida ley establece que entre las limitaciones están las informaciones que versan sobre el secreto bancario, casos que se están conociendo en la justicia e informaciones cuya difusión pudiera perjudicar la estrategia del Estado en investigaciones administrativas, no es menos cierto que estas limitaciones no son aplicables al presente caso, ya que la información solicitada aunque se desprende de una información bancaria no está clasificada como reservada o secreto bancario, por lo que no aplica el literal c) del referido texto; además de que ha sido la propia Junta Monetaria, entidad reguladora del sistema bancario, monetario y financiero del país, que amparada en la Constitución de la República y en la Ley núm. 183-02, ha establecido en el Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera en su artículo 1, lo siguiente: "Con las actuaciones administrativas que se produzcan durante el proceso liquidatario, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo"; por lo que si esta entidad, actuando en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, ha establecido a través de este reglamento, que los expedientes y actos procesales de un proceso de liquidación bancaria son informaciones públicas, entonces no es posible plantear, como lo hizo el Tribunal a-quo, que las informaciones solicitadas en la especie entran el renglón de secreto bancario, ni mucho menos es justo que dicho tribunal rechace, en cuanto al fondo, su recurso de amparo, mal interpretando en su sentencia la Ley núm. 200-04 sobre libre acceso a la información pública, en su artículo 2, que permite acceder a informaciones en expedientes de la administración pública y el mismo de ser público no afectará la seguridad nacional ni el orden público; así como el artículo 23, inciso c) de la Ley núm. 183-02, que promueve la transparencia financiera y que permite que cualquier otra información de la Superintendencia de Bancos pueda ser pública a terceros, como los expedientes sobre liquidación bancaria";

Considerando, sigue explicando el recurrente, "que el artículo 17, inciso d) de la Ley núm. 200-4 que fue otro de los textos en que se fundamentó dicho tribunal, tampoco es aplicable en esta materia, ya que el caso judicial del Baninter ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que entiende que no se puede aplicar ni tomarlo en consideración como lo ha hecho el Tribunal a-quo, ya que al ser fallado dicho caso con la cosa juzgada es imposible comprometer la estrategia procesal preparada por la administración, como lo exige dicho texto, puesto que esta estrategia procesal o proceso penal en sí, finalizó por completo; que además alega, que el inciso f) del citado artículo tampoco es aplicable en la especie, en virtud de que el procedimiento de investigación administrativa realizada por la Superintendencia de Bancos también finalizó desde el momento en que la Superintendencia de Bancos, por medio de la Comisión de Liquidación Administrativa del Baninter, finalizó la investigación administrativa, se apoderó al ministerio público, la justicia sancionó penalmente a los acusados y la Suprema Corte de Justicia ratificó las condenas penales y civiles, por lo que en definitiva como no existe un secreto bancario y no hay en la actualidad una investigación judicial y administrativa, ya que el caso B. finalizó con una sentencia firme e irrevocable, entiende que las limitaciones establecidas en la Ley núm. 200-04 no se aplican al presente caso y que esta sentencia ha transgredido y conculcado su derecho fundamental de acceder a informaciones públicas, como lo son los documentos sobre el proceso de liquidación del Baninter, y por lo tanto saber si las indemnizaciones impuestas a los condenados han podido ser cobradas por la Comisión Liquidadora Administrativa de dicho banco, por lo que al ser negada esta información amerita que esta sentencia del Tribunal Superior Administrativo deba ser casada";

Considerando, que ante lo planteado por el recurrente en el sentido de que al rechazar su acción de amparo el Tribunal Superior Administrativo aplicó de forma incorrecta la norma constitucional y legal que regula el acceso a la información pública, con lo que violó su derecho fundamental de libre acceso a esta información, el análisis de dicho fallo revela que en el mismo se expresa lo que sigue a continuación: que luego del estudio del expediente del presente caso, se ha podido determinar que el mismo corresponde a un recurso de amparo interpuesto por el señor R.P.J., contra la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), a fin de que se declare si hubo o no conculcación del derecho fundamental del libre acceso a la información pública, declarando la negativa de la entrega a la información solicitada; que según lo planteado por la parte accionada el banco es una entidad de intermediación financiera en proceso de disolución y mantiene su carácter privado y por tanto no se le aplica la Ley No. 200-04 de libre acceso a la información pública porque no recibe fondos públicos; por su parte el accionante expresa que no se trata de un recurso de amparo interpuesto en contra de una entidad financiera, sino contra la Comisión Liquidadora de dicha entidad, puesto que la naturaleza de sus funciones es de carácter público, como señala el Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera; que en el presente caso se debe aclarar lo siguiente: a) que en el fecha 7 de julio del 2003 mediante la Primera Resolución de la Junta Monetaria se revoca la autorización de operar otorgada al Banco Intercontinental, S.A., (Baninter), lo que significa que dejó de existir legalmente como persona jurídica dentro del territorio de la República Dominicana, al haber sido revocada la autorización por efecto de dicha resolución; b) que las entidades de intermediación financiera se extinguirán conforme al procedimiento de disolución establecido en la ley y en el reglamento que se dicte para su desarrollo, como dice el artículo 62 de la Ley núm. 183-02, Ley Monetaria y Financiera; c) que los miembros de la Comisión de Liquidación Administrativa se reputan auxiliares de la Administración Monetaria y Financiera y por tanto, para ningún efecto deberán considerarse empleados de la entidad en disolución, como señala el artículo 11 literal f) del Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera; d) que el artículo 11 de dicho reglamento establece las pautas que ejercerá la comisión de liquidación, dentro de ellas está el literal n) que dice "Con las actuaciones administrativas que se produzcan durante el proceso liquidatorio, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo"; que la Ley de Libre Acceso a la Información Publica establece que se tendrá el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás; que el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, en su artículo 3 señala que "los organismos, instituciones, personas y entidades mencionados en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que ésta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la misma y que no implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que se encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben proveerla; que la obligación de proporcionar la información requerida no comprende su presentación conforme al interés del solicitante; la información solicitada fue requerir una copia certificada de la documentación en la cual se hagan constar las diligencias hechas hasta ahora por esa entidad para diligenciar el cobro de las condenaciones pronunciadas en contra de los señores R.B.F., M.B.C. y V.A.L.C. de Castillo, que dentro de otras indemnizaciones, acordó la suma de $50,082,450.10, a favor de la Superintendencia de Bancos; que el presente caso está dentro de las limitaciones contempladas en la ley, como lo señala los literales c), d) y f) del artículo 17 de la Ley núm. 200-04: "Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el artículo 1 de la presente ley: c) cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero; d) cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación; f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa"; que esta S. es de criterio que la finalidad de la Ley General de Libre Acceso a la Información, L. 200-04, así como del presente recurso de amparo, es que la información solicitada se haga pública, siempre y cuando la parte recurrida en amparo la posea y no esté dentro de los límites que la misma ley establece, por lo que procede rechazar el presente recurso de amparo";

Considerando, que el examen de los motivos transcritos precedentemente revela que al rechazar la acción de amparo que fuera interpuesta por el señor R.P.J., con lo que confirmó la negativa del órgano administrativo de liquidación bancaria, de ofrecer la información solicitada por dicho señor, el Tribunal a-quo incurrió en una evidente negación y desconocimiento de la normativa constitucional y legal, así como de los instrumentos internacionales que consagran el derecho fundamental de libre acceso a la información pública, que es uno de los derechos civiles y políticos que sostiene las cimientes de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, como es la República Dominicana, donde el acceso de cualquier persona a la documentación administrativa es de principio, tal como lo invoca el recurrente, por ser un derecho fundamental, consustancial con la libertad de expresión, de pensamiento y de investigación; por lo que la reserva, secreto o cualquier restricción a este principio, requiere de un acto expreso de autoridad competente, basado en asuntos de interés nacional en que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público, lo que no se observa en la especie; ya que los literales c), d) y f) del artículo 17 de la Ley núm. 200-04 establecidos por dicho tribunal para justificar su errática decisión, no tienen aplicación en el presente caso, puesto que el Tribunal a-quo no advirtió que la información solicitada no atenta ni afecta el funcionamiento del sistema bancario o financiero al no estar clasificada como secreto bancario, ya que en la misma sentencia impugnada se consigna "que la información solicitada se refería a la documentación donde consten las diligencias hechas por la Comisión Administrativa Liquidadora del Baninter para diligenciar el cobro de las condenaciones pronunciadas en contra de los señores R.B.F., M.B.C. y V.A.L.C. de Castillo, que dentro de otras indemnizaciones, acordó la suma de $50,082,450.10, a favor de la Superintendencia de Bancos", lo que evidencia que se trata de una información de carácter público y no reservada ni secreta, como entendió dicho tribunal, al provenir de una condena penal que fue pronunciada por los tribunales penales en un juicio público y que otorgó indemnizaciones pecuniarias en provecho de una institución pública como lo es la Superintendencia de Bancos; pero tampoco el otorgamiento de esta información, compromete la estrategia de la Administración en procesos judiciales o administrativos ni el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de los intereses de su representación, como consideró la Corte a-qua, ya que en la especie se trata de la negativa de contestar sobre el cobro de los montos acordados por la sentencia penal núm. 0052-TS-2008, del 17 de abril de 2008, que establece que parte de las condenas pecuniarias pronunciadas por dicha sentencia iban en beneficio de la Superintendencia de Bancos, lo que evidentemente indica que son informaciones relacionadas con los trámites de liquidación administrativa a cargo de un órgano público, como lo es la Comisión Liquidadora, en su calidad de auxiliar de la Administración Monetaria y Financiera, con lo que cabe entender que la información solicitada por el impetrante se desprende de un proceso de carácter eminentemente público y oficial, como lo reconoció el propio Tribunal a-quo en uno de los motivos de su sentencia; no existiendo además, ningún peligro de comprometer ni perjudicar estrategias procesales judiciales o administrativas del Estado, al haber concluido definitivamente las instancias donde se aplicaron las mismas, por lo que negarle esta información al entonces accionante en amparo, deviene evidentemente en un acto arbitrario que vulnera su derecho fundamental de libre acceso a la información pública, garantizado por el marco constitucional y legal que regula esta materia;

Considerando, que el Tribunal a-quo al dictar su decisión no tomó en cuenta que en una sociedad democrática, el derecho de acceso del público a documentos oficiales, sin lugar a dudas, encamina a la administración a ser responsable y transparente ante el público en general; ello implica en cierta forma un control del poder, lo que sin lugar a dudas el fortalecimiento y el desarrollo de la democracia; que además estos criterios han sido robustecidos a través de opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ha sido el manifestado por la misma en su opinión consultiva del 5 de octubre de 1985, donde ha señalado: "que existen dos dimensiones del derecho a la libertad de expresión: el derecho a la libertad de pensamiento y de ideas y el derecho a recibirlas. La restricción de este derecho por una interferencia arbitraria afecta, no solo el derecho de los individuos a expresar la información y las ideas, sino también el derecho de la unidad en su conjunto de recibir todo tipo de opiniones; que en ese mismo tenor, la Corte Interamericana en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso I.B., serie C, núm. 74, párrafos 147-150), ha señalado que "La libertad de expresión no está completa en el reconocimiento teórico del derecho, al hablar o escribir; sino, cuando también incluye, en forma inseparable, el derecho de usar todo medio adecuado para divulgar información y garantizar que llegue a la audiencia más amplia posible". El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho a divulgar, el derecho a buscar o procurar, recibir ideas e informaciones, es un derecho fundamental que el Estado tiene la obligación de garantizar; y por tanto, toda persona tiene derecho a solicitar documentación e información mantenida en los archivos públicos o que fuera procesada por el Estado, o sea, información considerada de fuente pública o documentación gubernamental oficial, con ello se rompe con la cultura del secreto;

Considerando, que en consecuencia, de acuerdo con los principios de la libertad de expresión la sociedad, en sentido general, debe tener acceso a todos los registros en poder de los órganos del Estado y su divulgación, lo cual se denomina principio de máxima divulgación. Lo que conlleva que toda ley que se dicte al respecto debe contener estos principios y además debe estar acompañada de una firme voluntad política en el sentido de reconocer que la transparencia y la información son fundamentales en un sistema democrático;

Considerando, que la verdadera dimensión y alcance de este derecho de acceso a la información pública también han sido fijados por la jurisprudencia nacional al juzgar casos donde se ha acudido a la vía del amparo para garantizar el efectivo ejercicio de este derecho, ante vulneraciones por parte de la Administración, tal como decidió esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de la Tercera Sala del 21 de mayo de 2008, (Oficina para el Reordenamiento del Transporte Vs. Huchi Lora) donde se estableció: "que lo transcrito precedentemente revela que el Tribunal a-quo aplicó correctamente las leyes que rigen la materia, al decidir, como lo hizo en su sentencia, que en la especie se materializó la violación de un derecho universal, como lo es el de acceso a la información pública, que es un derecho fundamental que se deriva de la libertad de pensamiento y de expresión y que se traduce en una doble vertiente, como son: el derecho a comunicar y el de recibir una información veraz, los que son atributos inherentes a la dignidad humana, por lo que el Estado, que se encuentra al servicio del ser humano, está en la obligación de proteger y respetar de forma efectiva dichos derechos como lo manda la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y las leyes adjetivas que regulan la materia; que el libre acceso a la información pública, si bien es un derecho universal no opera de forma absoluta, ya que el mismo ordenamiento jurídico que lo consagra, también admite la existencia de ciertas excepciones para el caso en que el ejercicio de este derecho vaya en contra del orden público o ponga en peligro la seguridad nacional, como lo dispone el artículo 8, numeral 10 de la Constitución de la República; que interpretando esta disposición constitucional, el artículo 17 de la Ley núm. 200-04, establece con carácter taxativo ciertas limitaciones al acceso a la información, en razón de intereses públicos preponderantes, dentro de las que se encuentra la información clasificada como "secreta" en resguardo de proyectos de comunicaciones, cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional, limitación que no aplica para el caso de la especie, ya que tal como se consigna en la sentencia impugnada: "la información solicitada por el señor L.E.L.I. a la Oficina para el Reordenamiento del Transporte (OPRET) y al señor D.P., no se enmarca como una información secreta y su entrega no perjudicaría el interés nacional, ya que se trata de una información de interés público, en razón de que a la ciudadanía le interesa saber si antes de iniciar el proyecto denominado por la población como "El Metro", se hicieron los estudios correspondientes que aseguren que el referido proyecto es viable y seguro como medio de transporte"; que en consecuencia, al tratarse de una información de interés público, su revelación no puede perjudicar ni poner en peligro el interés nacional, como pretenden los recurrentes, sino que por el contrario, lo resguarda; por lo que la negativa por parte de dicha institución gubernamental de ofrecer la información requerida, violenta el derecho a la información pública del hoy recurrido, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten comprobar que en el presente caso se ha realizado una recta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes en el medio que ahora se examina";

Considerando, que de los razonamientos anteriores se desprende, que al rechazar la acción de amparo que fuera interpuesta por el señor R.P.J., en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública, el Tribunal a-quo incurrió en una errada interpretación y en una incorrecta aplicación de la normativa constitucional y legal que regula esta materia, así como de la jurisprudencia nacional e internacional que respaldan la aplicación de la misma, que deja su sentencia carente de motivos que la justifiquen, lo que conduce a la falta de base legal, por lo que procede acoger el recurso que se examina y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, sobre Recurso de A., entonces vigente.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo y envía ante la Segunda Sala de dicho tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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