Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2011.

Fecha03 Agosto 2011
Número de resolución140
Número de sentencia140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.P. Encarnación

Abogado(s): Dr. J.M.C.G.

Recurrido(s): Inversiones Coralillo, S.A., Iberostar Bávaro Hotel, Iberostar Hotels & Resorts

Abogado(s): Dr. Roberto Mejía García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.C.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, médico cirujano plástico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0775965-6, domiciliado y residente en la calle P.P. núm. 24 del sector Los Restauradores, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrida, Inversiones Coralillo, S.A., Iberostar Bávaro Hotel y/o Iberostar Hotels & Resorts;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. R.S.M.G., abogado de la parte recurrida, Inversiones Coralillo, S.A., Iberostar Bávaro Hotel y/o Iberostar Hotels & Resorts;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de julio de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de diciembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 2 de febrero de 2006, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.C.P.E. contra la entidad Iberostar Hotel & Resort y/o Iberostar Dominicana, mediante acto núm. 21-2003 de fecha 14 de enero del 2003 del ministerial de J.S.C., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda en su parte principal y, en consecuencia, se condena a Iberostar Hotel & Resort y/o Iberostar Dominicana a pagar al señor J.C.P. Encarnación la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) por concepto de reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la caída sufrida en la habitación núm. 1312, propiedad de la entidad Iberostar Hotel & Resort y/o Iberostar Dominicana, más los intereses legales generados por dicha suma desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a titulo de indemnización suplementaria; Tercero: Se condena a la entidad Iberostar Hotel & Resort y/o Iberostar Dominicana al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. Julio M.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; que una vez apelada dicha decisión por la parte perdidosa, la corte a-qua emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válid o el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Coralillo, S.A., entidad que actúa en calidad de propietaria del Hotel & Resort, "Iberostar Bávaro Hotel" y/o "Iberostar Hotels & Resorts y/o Iberostar Dominicana" contra de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: Revoca la sentencia recurrida por propia autoridad y contrario imperio y los motivos propios contenidos en el cuerpo de esta decisión; en consecuencia, desestima la demanda introductiva de instancia incoada por el señor J.C.P.E. por improcedente, mal fundada y falta de prueba legal y acoge las pretensiones de la parte recurrida, Inversiones Coralillo, S.A., entidad que actúa en calidad de propietaria del Hotel & Resort, "Iberostar Bávaro Hotel" y/o "Iberostar Hotels & Resorts y/o Iberostar Dominicana"; Tercero: Condena a la parte recurrida, Julio Cesar Peña Encarnación, al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados, L.P.J.C., A.C.J.S. y el Dr. R.S.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente formula, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal. Motivos erróneos o falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 1384 párrafo I del Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea apreciación del resultado de las medidas de instrucción agotadas y de los hechos de la causa. Falsos y erróneos motivos. Falta de motivos";

Considerando, que los medios propuestos por el recurrente, reunidos para su estudio por su vinculación, se refieren, en esencia, a que la apreciación de la corte a-qua de que "en realidad se produjo una caída del huésped,… en su habitación al tropezar con una escalera al bajar de su cama hacia una mesita que estaba en un nivel más bajo", constituye un motivo erróneo y desnaturaliza los hechos de la causa, pues la demanda, alega el recurrente, no se fundamenta en un tropezón con la escalera…, sino en que la misma atenta contra la seguridad de los huéspedes…, pues su ubicación es peligrosa dentro de una habitación de hotel…, "la cual debe estar diseñada tomando en consideración las actividades naturales que hacen los huéspedes dentro de ella"; que, sostiene el recurrente, la corte a-qua viola el artículo 1384-1 del Código Civil, cuando afirma que el demandante no objetó, ni se opuso a recibir la habitación como se la entregaron, aceptando la existencia de la escalera que unía dos niveles del piso, ya que, aduce el reclamante, "no aplica exonerarse de responsabilidad mediante cláusulas pactada antes de que se produzcan los hechos dañinos" (sic); que dicha corte consideró como negligencia o imprudencia del hoy recurrente el hecho de que éste, al levantarse a tomar el teléfono, "no logre percatarse de la existencia del hueco de la escalera y caiga por la misma en el intento", pues en realidad el mismo "no pudo haber cometido tal imprudencia, ya que él se comportó con absoluta normalidad"; que "la causa eficiente del accidente no fueron sus movimientos per-sé, sino al grado de peligrosidad de la escalera" (sic), por lo que los jueces de la alzada han incurrido, además, en desnaturalización de los hechos y en motivos erróneos o falta de motivos, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que la sentencia atacada deja constancia en su contexto de que, como se desprende de los hechos y circunstancias del proceso y de la documentación que reposa en el expediente, "el Dr. J.C.P.E. alquiló una habitación y se convirtió en huésped del mismo, lo cual indica que recibió conforme el cuarto del hotel; que se destaca el hecho de que no objetó, ni se opuso a recibir la habitación tal cual se la entregaron; que al asumirla también aceptó que existiera una escalera que unía los dos niveles del piso; que nunca solicitó ser cambiado a otra habitación, a pesar de que estuvo un tiempo suficiente para rechazar la misma, y quedo alojado allí, por tanto estamos en frente de un consentimiento de un huésped en aceptar el alojamiento que se le ofreció y que su aquiescencia de modo alguno contradice la noción de orden público; que se estableció que dos escalones de baja altura sin anormalidad ninguna, estaba instalada en dicha habitación; que no obstante, estando solo y sin testigos, el sufrió una caída, que no parece haber tropezado con el escalón puesto que él se dirigía desde el segundo nivel hacia el de abajo; que en realidad se produjo una caída del huésped, recibido por la parte apelada en el Hotel de referencia, en su habitación al tropezar con una escalera al bajar de su cama hacia una mesita que estaba en un nivel más bajo; que se ha comprobado como un hecho no discutible, ni controvertido, que el señor D.J.C.P.E. al escuchar el sonido o timbrado de su aparato celular que se encontraba en la mesita, él desde su cama de donde se levantó para ir hacia la mesita, teniendo que atravesar los dos escalones de que está compuesta la escalera interna en el cuarto o habitación, sufrió una caída que le ocasionó múltiples lesiones concluyendo al final, siendo operado quirúrgicamente con la suplantación de su cadera; que se estima estaba somnoliento y un poco alterado al recibir la llamada y con cierta presteza procedió a trasladarse, parece que de manera súbita y acelerada, pues al tratar de bajar los escalones, se cayó; que vista la instalación de los escalones en la habitación del Hotel, observamos que es interna y que de un nivel llano se pasa a uno mas alto donde la escalera le sirve de unión; que la escalera en sí y por sí misma como materia inerte no se encuentra móvil sino fija y adherida al piso y a la parte superior del desnivel; que no existe pendiente, ni desnivel capaz de por sí mismo, producir lesiones o heridas, ni accidente; que la causa generadora y eficiente de la caída que sufrió el apelado, D.J.C.P.E., fue la forma en que se dirigió a coger el teléfono que estaba dos escalones más abajo, en donde él celular se encontraba sobre la mesa de la habitación, que por su propia torpeza, el huésped fue el causante de su accidente, ya que no porque la escalera estuviera presente en la habitación, él se cayó, sino, porque él cometió una imprudencia y actuó negligentemente al volcarse sobre el celular timbrando; que la cosa no tenia en si un vicio propio, por tanto no puede presumirse que la cosa intervino activamente en la realización del daño, pues se demuestra que la falta de la víctima es la que ha causado el daño; que la fuerza de los hechos no permite discurrir en si que la cosa es peligrosa porque tiende a confundir la naturaleza de los mismos"; que en el caso presente, sigue razonando la corte a-qua, "la noción de presunción, ya sea de la falta o de la responsabilidad, es inaplicable en razón de que se descartan tanto una como otra con cargo a la apelante, en razón de que habiéndose probado tanto por la fuerza de los hechos, así como las circunstancias que rodean el evento, como por la aplicación de los conceptos propios de la doctrina imperante y de la jurisprudencia constante, el quid prius está en la falta de la víctima y que en su ausencia, no se hubiera producido, realizado, ni consumado el daño sufrido por el huésped del hotel, a la sazón el recurrido, señor D.J.C.P.E.; que dejado establecido en el plenario que la cosa objeto de este proceso, en particular los escalones de la escalera de la habitación del Hotel, no tuvo una intervención activa en el daño sufrido por el recurrido, sino que, por el contrario, se trata de un caso en que la cosa jugó una intervención pasiva, ya que la misma no produjo el daño referido; que la fuerza de la razón, la lógica y el sentido común nos llevan a estimar que la cosa tuvo y tiene un comportamiento normal y por tanto pasivo como inerte e inmóvil es su naturaleza material, que descarta de plano el alegato de que existe una presunción de responsabilidad de pleno derecho basado en presunciones de carácter juris et de jure (irrefragables)", concluyen las motivaciones capitales justificativas del fallo objetado;

Considerando, que, ciertamente, como fue comprobado y retenido por la corte a-qua, en uso del poder soberano de apreciación que le otorga la ley, según narra en su fallo, los hechos y circunstancias acaecidas en la especie, en que el ahora recurrente sufrió una caída dentro de la habitación que ocupaba en el hotel propiedad de la recurrida, cuyas condiciones locativas nunca fueron objetadas por el accidentado huésped Dr. J.C.P.E., cuando de manera intempestiva se levantó de la cama donde dormía y, sin percatarse de la escalera de cemento fija en el piso al pie de la cama, cuya existencia conocía de antemano, según comprobó la corte a-qua, acudió a tomar su teléfono celular que timbraba encima de una mesita colocada a un nivel más bajo, debiendo utilizar para ello las referidas escaleras, lo que hizo sin el debido cuidado y prudencia, y que, como consecuencia directa de tal negligencia, provocó la caída en cuestión y las subsecuentes lesiones físicas; que, asimismo, los jueces de la alzada verificaron de manera regular, en ejercicio de su poder discrecional y sin desnaturalización alguna, que la cosa inanimada en cuestión, es decir, las escaleras de referencia, no tenía vicio propio alguno del cual pudiese derivarse la intervención activa de la misma, en la ocurrencia del daño, por cuanto, según se ha visto, sólo el hecho de la víctima, o sea, la manifiesta imprudencia con que se levantó de la cama, sin mediación activa de la cosa, fue la causa eficiente del accidente sufrido por el hoy recurrente y eximente, en consecuencia, de la responsabilidad de la entidad recurrida;

Considerando, que, en esas circunstancias, esta Corte de Casación ha podido verificar que la sentencia cuestionada, lejos de contener los vicios y violaciones atribuidos por el recurrente en su memorial, es portadora de una correcta aplicación del derecho y de la ley, sin desnaturalizar los hechos de la causa, cuando hizo acopio de una adecuada apreciación de los hechos, que culminó con la convicción de que la víctima en este caso, en la persona del actual recurrente, con su imprudente actuación descrita precedentemente, trajo consigo la causa eximente de la responsabilidad imputada en la especie a la hoy recurrida, como guardián de la cosa inanimada, destruyendo así la presunción de responsabilidad consagrada en la ley;

Considerando, que, en sentido general, el estudio de la sentencia criticada revela que la misma contiene una exposición cabal de los hechos del proceso, con motivos pertinentes y suficientes, sin ninguna desnaturalización, que le han permitido a esta corte ejercer el control casacional que le otorga la ley y comprobar, por consiguiente, que dicha decisión entraña una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que, en adición a los motivos dados en otro lugar de este fallo, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el Dr. J.C.P.E. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de diciembre del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. R.S.M.G., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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