Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia140
Número de resolución140
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. H.H., L.I.G.J., R.L., L.. A.S.J.

Recurrido(s): L.I.G.J.

Abogado(s): L.. R.L., L.. Asiraf Serulle Joa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por 1) Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de servicios múltiples organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en la Torre Banrerservas, sito en la esquina sureste del cruce de la avenida W.C., con la calle L.. P.H., P., representada por su administrador general, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, y 2) L.I.G.J., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, con cédula de identidad y electoral núm. 092-0076610-8, con estudio profesional abierto en la calle M., núm. 2, urbanización B.A., de la ciudad de M., Provincia Valverde, ambos contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santiago, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.H., abogado de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia el 17 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. A.S.J. y R.L., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. L.I.G.J., abogado la parte recurrente, en el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 4 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. R.L. y A.S.J., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 3 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. L.I.G.J., en su propia representación, actuando como parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencias públicas del 26 de enero y 17 de agosto del año 2011, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de oposición incoada por L.I.G.J., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 23 de febrero de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en la forma y en el fondo, la presente demanda en referimiento en levantamiento de oposición o paralización, a entrega de valores incoada por el señor L.I.G.J., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido interpuesta conforme a los procedimientos; Segundo: Se ordena al demandado, Banco de Reservas de la República Dominicana, el levantamiento de la oposición o paralización de entrega de valores que pesa sobre la cuenta 2001036978, aperturada a nombre del demandante, señor L.I.G.J.; Tercero: Se condena al demandado, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una astreinte conminatorio, a favor del demadnante, L.I.G.J., ascedente a la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) diarios por cada día de retardo, en el cumplimiento de la presente ordenanza y a partir de su notificación; Cuarto: Se condena al demandado, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho, del L.. J.I.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto a la reapertura de debates: Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por improcedente e infundada; En cuanto al Recurso de Apelación; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 00004/2007, dictada en referimiento, por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho del señor L.I.G.J., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación y ésta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca, el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida que condena, al Banco de Reservas de la República Dominicana, , al pago de un astreinte definitivo, de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), por cada día en el retardo en la ejecución de la sentencia apelada, a favor del señor L.I.G.J., rechaza en sus demás aspectos el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; Cuarto: Declara que la presente sentencia, es de pleno derecho ejecutoria provisionalmente, por tratarse de un asunto juzgado en referimiento; Quinto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas y ordena su distracción, a favor de los Licdos. J.I.T. y L.I.G., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte y así, lo solicitan al tribunal";

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por L.I.G.J., en fecha 6 de noviembre de 2009 y otro interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana el 4 de noviembre de 2009, por lo que para una mejor administración de justicia se procede a fusionar ambos recursos para evitar incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

Respecto al recurso de casación incoado por Banco de Reservas de la República Dominicana:

Considerando, que la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 101 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos. Falta de base legal. Violación al principio del papel activo del juez. Violación de los artículos 1334 y 1349 del Código Civil. Violación del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto la parte recurrente, alega, en síntesis, que atendiendo al mandato que se recoge en el artículo 101 de la Ley 834 del 1978, la parte recurrente, planteó por ante el tribunal de primer grado y por ante la cámara a-qua, que la demanda fuera declarada inadmisible al no existir una demanda en lo principal; que en ese tenor, al incoar una demanda en referimiento, debe haber, una demanda en lo principal que juzgue el fondo del derecho o el asunto alegado. Si ésta no existe, no se cumple con el requisito sine qua nom para que este tipo de acciones prospere; que aún en el caso de que la parte recurrida haya interpuesto una demanda en referimiento con el objeto que se ordenara el levantamiento de oposición o paralización a entrega de valores que pesaba sobre la cuenta corriente núm. 220-103697-8, no es menos cierto que no fue depositada por ante el Tribunal de Primer Grado demanda sobre lo principal, la cual haya sido notificada, por lo que no hay constancia de su existencia; que en ese sentido, la parte recurrida, no ha cumplido con las previsiones del artículo 101 de la Ley No. 834 del 1978, ya citado; que tomando en cuenta lo anterior, al no existir una demanda en lo principal, se origina una incompetencia material de la jurisdicción de los referimientos, que no tiene aptitud para tomar decisiones que toquen, examinen y analicen un fondo o contestación seria;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, respecto al medio analizado, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que con relación a la vía del referimientos como acción tendente a decidir de manera provisional cuestiones urgentes, hay que distinguir dos hipótesis, la prevista en el artículo 101 de la Ley 834 de 1978, que es el denominado referimiento en el curso de la instancia, del cual conoce el mismo tribunal que está apoderado del fondo del proceso y si el referido tribunal, está dividido en cámaras o en salas, una cámara o una sala o el presidente de la misma, esto es en todo caso la cámara o la sala, según el caso, siempre que no haya contestación seria o colisión con lo principal, al margen de todo proceso o demanda principal o al fondo entre las partes y sin decidir en ningún caso, en el dispositivo de su decisión, cuestión de fondo, de ahí la expresión de que no colida con una contestación seria o justifique un diferendo, para resolver todos los casos de urgencia, ordenando las medidas provisionales y conservatorias, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar, una turbación ilícita; 2. que las hipótesis previstas por los artículos 101, 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, cuando su violación se plantea fundada en el artículo 101, ante un Juzgado de Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, da lugar a la nulidad del procedimiento, como es el caso de la especie y si está dividido en cámaras y éstas, a su vez en salas, da lugar a la incompetencia de la jurisdicción de referimiento y en una y otra hipótesis, cuando se considera que a dicho juez se le someten para sus fallos cuestiones de fondo, esto es que justifican una contestación seria o la existencia de un diferendo, como lo alega el banco recurrente, el medio a invocar es la incompetencia de dicho juez, por lo que la violación a los artículos 101, 109 y 110, de la Ley 834 de 1978, nunca puede dar a un medio de inadmisión de la acción como lo plantea el Banco de Reservas de la República Dominicana, que hace así, una interpretación errónea de los referidos textos legales, por lo cual el medio de inadmisión así planteado debe ser rechazado por infundado y carente de base legal"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente de que en el caso para poder apoderar la jurisdicción en referimiento es necesaria la existencia de una demanda sobre el fondo, el mismo carece de fundamento toda vez que ha sido entendido por esta Suprema corte de Justicia, criterio que reafirma ahora, que el juez de los referimientos tiene la facultad de ordenar en todos los casos de urgencia, las medidas que no colidan con una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, sin importar que se trate, como en la especie, de una oposición a pago, conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que requieren, cuando la medida es perseguida por la vía del referimiento, como en este caso, la circunstancia prevista en dicho texto legal, antes señaladas; que por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en el segundo medio propuesto el Banco de Reservas de la República Dominicana alega, en síntesis, que no se puede dejar de lado la percepción de que el juez pueda llegar a convencerse de un asunto aún partiendo de documentos que reposen en fotocopias, máxime cuando estamos ante un hecho conocido, o que es de fácil apreciación a la luz del poder activo de que caracteriza a todo juez; que en el presente caso nada impedía que la Cámara a-qua requiriera la confirmación del expediente penal por parte del Tribunal apoderado en la especie; que la cámara a-qua dejó de lado la solicitud presentada por la parte recurrente en lo que respecta al sobreseimiento de toda oposición al levantamiento o de bloqueo de todos los fondos embargados partiendo de la existencia de una querella penal y que el Banco se sintió estafado por los señores L.I.G.J., S.A.C., B.R.P., así como de los terceros civilmente responsables S.C., C. por A., y Grupo Omarska, S.A., encontrando como soporte que lo penal mantiene lo civil en estado; que al rechazar la reapertura de debates la corte a-qua no sólo ha desnaturalizado la esencia de los documentos depositados, sino que dejó de lado el valor que se desprendía del documento en que se presentó el índice de las piezas depositadas, bajo el entendido, que desde el momento en que se reconoce que la instancia descriptiva de documentos lleva consigo el señalamiento de que las fotocopias correspondían a los originales, sobre los cuales, se consigna, que fueron presentados a la vista de la secretaria que dio curso a recibir las piezas, desaparece toda duda sobre la originalidad de los documentos, dejando de lado, el pensar que las fotocopias no se encontraban bajo el soporte de los originales correspondiente, de ahí que, el hecho que el Banco depositante fuera quien escribiera la mención consistente en "visto sus originales", no es menos cierto, que la secretaria del tribunal, en momento alguno, precisó lo contrario, por lo cual, resulta carente de toda fuerza jurídica la motivación que presenta la cámara a-qua en el literal b) del primer considerando de la página 7;

Considerando, que continúa expresando la recurrente en su segundo medio que, la corte a-qua tuvo cabal conocimiento sobre la acción penal que el Banco mantiene en contra del señor L.I.G.J. como resultado de la querella por estafa que fue presentada en su contra, por lo que el procedimiento penal y el bloqueo de fondos se constituyeron en hechos del conocimiento del tribunal de alzada; que no fue procedente por parte de la alzada desconocer el contenido de tales fotocopias en cuanto guarda relación con la existencia del proceso penal con la consecuente decisión por parte de esta vía del congelamiento de los fondos ya referidos, máxime, que la parte recurrida, en momento alguno, contestó lo cierto de la querella por estafa en su contra como la decisión del tribunal penal sobre el congelamiento de los fondos existentes; que la Cámara a-qua con la decisión tomada, se puso de espaldas al principio "lo penal mantiene lo civil en estado", principio legal que se recoge en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, haciendo ver, que cuando la acción civil que nace de un hecho penal es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, bajo el entendido de la incidencia que podrá tener sobre la decisión que provenga de la vía civil, esto así, porque lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil; que atendiendo lo anterior la corte a-qua se encontraba en el imperativo de sobreseer el conocimiento del recurso de apelación en su atribución de tribunal de los referimientos, evitando así, la situación ahora creada por ella, pues existen sentencias contradictorias de órganos competentes, todo lo cual ha provocado las violaciones a la ley mencionadas;

Considerando, que para rechazar la solicitud de reapertura de debates la corte a-qua juzgó en sus motivaciones lo siguiente: "1. que con relación a los documentos en los cuales se funda la reapertura de los debates, el tribunal establece: a) Todos son documentos auténticos por emanar de entidades públicas o por ser actos de alguacil; b) Con relación a esos documentos, aún cuando de los mismos el índice de depósito indica, que ellos fueron depositados vistos sus originales, esa mención de vistos sus originales, lo escribe así el banco depositante de los referidos documentos, no avalada por constancia alguna de la secretaría del tribunal o del tribunal mismo; c) la secretaria del tribunal, al recibir el depósito de los referidos documentos, no da constancia de que le fueron presentados los originales de los mismos y que éstos son depositados, vistos o corroborados sus originales; … 2. que en la especie, los documentos invocados y aportados para la reapertura de los debates, no reúnen la condición principal exigida a esos fines, por la interpretación que del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, hace la jurisprudencia, para permitir la reapertura de debates, que por tal motivo, la reapertura de los debates, solicitada por el banco recurrente, debe ser rechazada…; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que si bien la corte a-qua para rechazar la solicitud de reapertura de debates entendió que además de que los documentos depositados estaban en fotocopia sin el correspondiente visto de sus originales, los mismos en su contenido no justificaban la reapertura de los debates; que independientemente de los motivos que hayan llevado a la corte de Apelación a rechazar la solicitud de reapertura de debates solicitada, razones con las cuales no está conforme la actual recurrente, ha sido juzgado por esta corte de Casación que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, si lo estiman necesario y conveniente para el esclarecimiento del caso, en que pueden ordenarla o no, sin que esa decisión pueda llevar a la casación de su sentencia; que, según se ha visto, la corte a-qua, haciendo uso de su facultad, rechazó el pedimento de reapertura en consideración a que los documentos esgrimidos por el solicitante, indicados en el fallo criticado, no constituían ni eran portadores de elementos nuevos así como también estaban depositados en fotocopia, por lo que esa negativa no conlleva violación a la ley, como erróneamente aduce el recurrente; que, en ese tenor, el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto a la alegación expresada por la recurrente en el sentido de que al existir un querella penal se imponía el sobreseimiento de la demanda en referimiento en virtud de lo expresado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el conocimiento de la acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, un análisis del presente expediente pone de relieve que tal predicamento es aplicable a los casos en que el hecho generador sea una acción en responsabilidad civil, que tenga su fuente en el mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el juez de lo penal, lo que no ocurre en el caso, en razón de la naturaleza misma del referimiento el cual es una institución que no prejuzga el fondo ya que su fin es obtener una medida provisional, y que no colide con ninguna contestación seria ni supone la existencia de un diferendo como ocurre en la especie, por lo que al solicitar el señor L.I.G.J. el levantamiento de la oposición que pesa sobre las sumas de dinero de la cual es titular, tal decisión no afecta ni colide con cualquier decisión que pudiera arribarse ante la jurisdicción represiva en un sentido u otro, por lo que el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que para ordenar el levantamiento que pesa sobre la cuenta de la cual L.I.G.J. es titular, la corte a-qua en su ordenanza entendió que "en la especie, el crédito del Banco de Reservas de la República Dominicana, frente al señor L.I.G.J., depende de que sea declarado por un tribunal penal, culpable del delito de estafa, para que fundado en la sentencia que así lo declara y comprueba, su crédito sea fundado en principio y le permita practicar oposición, embargo conservatorios e inmovilización de fondos y valores y toda medida cautelar, que no siendo así en la especie, el crédito del Banco de Reservas de la República Dominicana, contra el señor L.I.G.J., en un crédito eventual y por tanto, la oposición e inmovilización de fondos es la cuenta de la que es titular el señor L.I.G.J., a persecución del Banco de Reservas de la República Dominicana, es improcedente e infundada";

Considerando que de las motivaciones precedentemente esbozadas dadas por la corte a-qua, ponen de relieve, que independientemente de los alegatos de no ponderación de documentos depositados en fotocopia, que alega el recurrente, resulta un hecho conteste entre las partes que en la especie no existe una sentencia emitida por la jurisdicción penal que comprometa la responsabilidad del ahora recurrido, sino una querella que pesa en su contra que en ningún modo constituye un título con el carácter de cierto, líquido o exigible, como para inmovilizar los fondos que están a su nombre depositados en manos del recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana; que por tanto, el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la ordenanza impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que le han permitido a esta Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, verificar que en la decisión atacada no se ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que justifica que los medios examinados sean desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Respecto al recurso de casación incoado por L.I.G.J.:

Considerando, que el recurrente, L.I.G.J., en su memorial de casación propone los siguientes medios: Errónea revocación del astreinte;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial alega, en síntesis, que la sentencia impugnada revocó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, que condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de un astreinte de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la ordenanza apelada a favor de L.I.G.J.; pero, resulta que la revocación del dispositivo aludido por parte de la corte a-qua, no reúne los méritos de derecho para su aplicación, toda vez que los jueces de la corte tienen como único argumento lacónico en un de sus considerando: la irracionalidad del astreinte, olvidando los jueces de la corte que el artículo 107 de la Ley 834 del 1978, dispone acerca de la astreinte que faculta a los jueces como medida a los que hallan perturbado de manera ilícita los derechos pertenecientes a otros; en sus argumentaciones los jueces para disponer la revocación dicen que el Banco solicitaba la revocación total, pero el tribunal decidió revocarla parcialmente aduciendo que la provisionalidad de la ejecución de la sentencia es de pleno derecho y si es de pleno derecho no es justo y razonable que se le imponga astreinte; que sin embargo, la corte olvidó que la Ley 491-08 en su artículo 12 sobre el Procedimiento de Casación es suspensiva la ejecución de la decisión impugnada, por lo que esa argumentación no aplica ya que el astreinte es una medida aplicada a aquél que pretende violar la decisión ordenada; que la corte a-qua en busca de dejar a ambas partes complacidas rindió una sentencia que lesiona al recurrido puesto que revocó un astreinte cuya aplicación manda la ley;

Considerando, que el astreinte es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios; que como se trata de un instrumento diseñado primero por la jurisprudencia y luego por la ley para la defensa de sus decisiones, para lo cual gozan de la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium, pudiendo al liquidarla mantenerla, aumentarla o reducir su cuantía y aún eliminarla totalmente, si estiman que carece de objeto; que en el caso de especie, además, la astreinte fijada por el juez de primer grado, el tribunal de alzada, en uso de ese imperio decidió suprimirla revocando el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia apelada; que, por tanto, procede rechazar el único medio propuesto por el recurrente L.I.G.J., y con él, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la ordenanza dictada el 28 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.I.G.J. contra la misma sentencia del 28 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 del mes de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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