Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia140
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): H.T.F.C.

Abogado(s): L.. J.M.

Recurrido(s): Nouel Nacional, C. por A.

Abogado(s): L.. P.E.U.M., L.. S.C. Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.T.F.C., dominicano, mayor de edad, casado, locutor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095654-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 026, de fecha 6 de febrero de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 026, de fecha 6 de febrero del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago “;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 1997, suscrito por el Lic. J.M.S., abogado de la parte recurrente, H.T.F.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 1997, suscrito por los Licdos. P.E.U.M. y Secundina Castillo Tejada, abogados de la parte recurrida, Nouel Nacional, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, interpuesta por la sociedad comercial Nouel Nacional, C. por A., contra el señor H.T.F.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 23 de enero de 1996, la sentencia civil núm. 185, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe condenar y condena al señor H.T.F.C. al pago de la suma de RD$91,216.22 (NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS), por concepto de confección de muebles, puertas, ventanas y otros artículos de madera instalados en la propiedad de señor H.T.F.C. y en beneficio de NOUEL NACIONAL, C.P.A.; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al señor H.T.F.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio del LIC. SEGUNDO R.P. abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Se rechaza la solicitud de pago de interés por improcedente e infundada dicha solicitud"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor H.T.F.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto de fecha 20 de febrero de 1996, instrumentado por el ministerial V.A., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió el 6 de febrero de 1997, la sentencia civil núm. 026, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, contra la sentencia civil No. 185 dictada en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: CONDENA al señor H.T.F.C., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de los Licenciados SECUNDINA CASTILLO VDA. PICHARDO Y P.E.U., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1702, 1703 y 1706 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a una mejor solución del asunto, alega el recurrente que la corte a-qua desnaturalizó los términos de la convención suscrita por las partes al aplicarle las reglas relativas al contrato de compraventa ya que lo que existió fue un contrato de permuta en virtud del cual el recurrente contrajo como obligación principal dar servicios de publicidad a cambio de los muebles que de manera gradual les fueron entregados, sin que existiera ninguna obligación de pagar sumas de dinero a su cargo; que dicho acuerdo fue reconocido por la recurrida al aceptar el intercambio de prestaciones sin que mediara el pago alguno, lo que le impedía exigirle el pago de un precio ya que su demanda implicaba la modificación arbitraria de las relaciones contractuales que vinculaban a las partes y un intento de rescindir unilateralmente el contrato de permuta que se había perfeccionado y que se estaba ejecutando;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por Nouel Nacional, C. por A., contra el ahora recurrente H.T.F.C., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado condenando al demandado al pago de la suma de RD$91,216.22; que con motivo del recurso de apelación interpuesto, por ante la corte a-qua fueron depositadas 3 facturas emitidas por H.T.F.C. a cargo de Nouel Nacional, C. por A., en fechas 30 de mayo de 1992 y 17 de diciembre de 1993, por los montos de RD$27,000.00, RD$5,000.00 y RD$21,000.00, por concepto de servicios de publicidad, así como 16 facturas emitidas por Nouel Nacional, C. por A., a cargo de H.T.F.C., a saber: 1. Factura de fecha 28 de mayo de 1992, por RD$14,400.00; 2. Factura de fecha 3 de septiembre de 1992, por RD$11,195.70; 3. Factura de fecha 17 de septiembre de 1992, por RD$5,500.33; 4. Factura de fecha 18 de septiembre de 1992, por RD$20,169.00; 5. Factura de fecha 14 de octubre de 1992, por RD$1,998.00; 6. Factura de fecha 11 de marzo de 1993, por 18,013.83; 7. Factura de fecha 29 de marzo de 1993, por RD$18,125.53; 8. Factura de fecha 12 de abril de 1993, por RD$58,270.32; 9. Factura de fecha 31 de mayo de 1993, por RD$35,018.11; 10. Factura de fecha 14 de junio de 1993, por RD$8,751.00; 11. Factura de fecha 22 de junio de 1993, por RD$29,178.63; 12. Factura de fecha 22 de junio de 1993, por RD$706.64; 13. Factura de fecha 28 de junio de 1993, por RD$852.20; 14. Factura de fecha 28 de junio de 1993, por RD$6,803.78; 15. Factura de fecha 12 de julio de 1993, por RD$2,908.71 y 16. Factura de fecha 25 de octubre de 1993, por RD$25,100.00; que, por ante dicho tribunal las partes comparecieron personalmente en audiencia del 19 de julio de 1996, en la cual, según consta en las páginas 11 y 12 del fallo criticado, el señor L.E.N.A., representante de la recurrida declaró lo siguiente: “Nosotros le cogimos a él una parte de lo que él nos debía en publicidad…; (los trabajos) ascendieron a RD$114,616.22, sí señor y la deuda quedó en RD$91,000.00", mientras que el actual recurrente H.T.F. declaró “En realidad yo no debo esa cantidad, ya que yo le hice trabajos de publicidad… yo tengo una idea aproximada, pero no se su totalidad… yo le dije que había comprado una casa y que la estaba reparando y que los trabajos yo se los iba a pagar en publicidad… Ellos nunca me pagaron con efectivo… La deuda quedó totalmente pagada, pero yo le dije que si quedaba algo yo se lo pagaría en publicidad"; que, tras haber valorado tanto los documentos depositados como las declaraciones de las partes la corte a-qua decidió confirmar la sentencia de primer grado expresando textualmente como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “Que, de la comparecencia que se realizó el día 19 de septiembre de 1996, se desprende que entre las partes en litis hubo un acuerdo de voluntades, estableciéndose que la compañía Nouel Nacional, C. por A., haría trabajos y muebles al señor F.C. y éste último pagaría parte de esos trabajos en publicidad. Que, según las facturas expedidas por la Compañía Haime Thomás & Asociados, esta dió servicio de publicidad durante 15 días en los programas Revista del 7 y Golpe a Golpe, Asesoría y Maestro de Ceremonia, en la celebración del XXV Aniversario y Publicidad durante el mes de mayo de 1992, todo ascendiente a la suma de RD$53,000.00; …Que, del 30 del mes de Septiembre del año 1992 al 21 de Diciembre del año 1993, la Compañía Nouel Nacional, C. por A., realizó trabajos al señor F.C. por la suma de doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Catorce Pesos Con Ochenta Centavos (RD$265,114.80) y el señor F.C., a su vez prestó servicios de publicidad a la primera por valor de Un Ciento Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Pesos con Cero Dos Centavos (RD$139,842.02); Que, a favor del señor F.C. existe un crédito por concepto de madera ascendiente a Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$34,057.50), quedando una suma de Noventa y Un Mil Doscientos Dieciséis Pesos con Veintidós Centavos (RD$91,216.22) que le adeuda el señor F.C. a la parte apelada Compañía Nouel Nacional, C. por A.; Que, la parte apelante no ha probado ante esta Corte haber pagado más de la suma descrita en el párrafo anterior";

Considerando, que, en ocasión del presente recurso de casación fueron depositadas las facturas aportadas ante los jueces de fondo por la compañía Nouel Nacional, C. por A., con la finalidad de demostrar la existencia de la obligación reclamada, obligación cuya desnaturalización se invoca; que, el estudio de las referidas facturas revela que, tal como se hizo constar en la sentencia impugnada, las partes establecieron en ellas una obligación de pagar diversas sumas de dinero a cargo del actual recurrente como contrapartida a la entrega de los bienes cedidos por Nouel Nacional, C. por A., y, en ninguna parte de dichas facturas se estipula que H.T.F.C. se liberaría de su obligación mediante la prestación de servicios de publicidad, de manera tal que, contrario a lo alegado, en la especie no existió ningún contrato de permuta, sino un verdadero contrato de compraventa; que, a pesar de que la recurrida aceptó el pago parcial de la deuda mediante la prestación de servicios publicitarios, al momento de la corte a-qua estatuir, el referido contrato de compraventa se mantenía vigente, surtiendo efectos vinculantes entre las partes, ya que la aceptación de dicha modalidad de pago no implica la novación de la obligación originalmente contraida, al tenor de las disposiciones de los artículos 1271 y siguientes del Código Civil; que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio de que en la especie, la corte a-qua, al estatuir en el sentido expuesto, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y procede desestimarlos;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a-qua otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.T.F.C., contra la sentencia civil núm. 026, dictada el 6 de febrero de 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a H.T.F.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. S.C.T. y P.E.U.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR