Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2011.

Número de resolución140
Número de sentencia140
Fecha31 Octubre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 0/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Centinela, S. A.

Abogado(s): L.. G.B.P., L.. R.V.

Recurrido(s): P.L.P.

Abogado(s): Dr. R.L., L.. H.Q., José Luis Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centinela, S.A., sociedad de comercio constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio de elección en el número 403 de la avenida A.L., de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.D.M.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0065886-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.V., abogada de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 19 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. G.B.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 14 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.L. y los Licdos. H.Q. y J.L.B., abogados de la parte recurrida, P.L.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2011, por el magistrado R.L.P., presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.L.P. contra la empresa Centinela, S. A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de abril de 2007 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones tanto incidentales como al fondo formuladas por la parte demandada Centinela, S.A., por no haber probado que se encontraba ubicado de su presunción de causalidad; Segundo: Declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora P.L. de P., en contra de Centinela, S.A., mediante actos procesales núms. 64/2005, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año 2005, instrumentado por el ministerial C.M.S.D., ordinario del Juzgado de Paz de Haina y 798/2005, de fecha 10 del mes de marzo del año 2005, instrumentado por el ministerial A.R.M., ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; Tercero: Condena a Centinela, S.A., al pago de una indemnización de setecientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor de la señora P.L.P., como justa reparación por los daños morales recibidos como resultado del accidente acontecido el 21 del mes de diciembre del año 2002, según lo expuesto en el cuerpo de esta setnencia; Cuarto: Condena a Centinela, S.A., al pago de uno (1%) por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; Quinto: Condena a Centinela, S.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.L.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible, a la compañía La Superintendencia de Seguros (liquidadora legal de Seguros la Intercontinental, S. A.), por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobrada, según se desprende de la certificación arriba descrita (SIC)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señora P.L.P., por falta de concluir no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Declara de oficio la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad Centinela, S.A., marcado con el núm. 294/2007, de fecha 30 de mayo de 2007, del ministerial G.A.Z.R., ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos; Cuarto: C. al ministerial I.M.M., alguacil de estrado de esta Sala de la corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: "Error de derecho. Incorrecta aplicación de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la máxima no hay nulidad sin agravio";

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por así haberlos desarrollado dicha parte recurrente, alega, en síntesis, que la corte a-qua en su sentencia incurre en un grosero error de derecho al declarar nulo de oficio el acto número 294/2007, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la exponente, instrumentado en fecha 30 de mayo de 2007, toda vez que contrario a lo expuesto por dicha corte, no es necesario que el acto de apelación contenga los motivos en los cuales se fundamenta y no existe texto legal que así lo disponga; que en ese sentido es importante destacar que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, establece que el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada y debe notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; que por su parte la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en el criterio de que no es necesaria la motivación en el acto de apelación; que las conclusiones presentadas por la recurrente, Centinela, S.A., fueron ampliamente expuestas y motivadas en el escrito de conclusiones depositado dentro del plazo otorgado por el tribunal a la parte recurrente, sin que las mismas fueran contestadas por la parte recurrida, la cual no compareció y fue pronunciado el defecto en su contra; que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de que los actos de emplazamiento contengan el objeto de la demanda, así como los medios en los cuales se fundamente, sin embargo, dicha disposición legal no se aplica a los actos de apelación ya que por el sólo hecho de transcribir el dispositivo de la sentencia apelada, es suficiente para que el intimado sepa en qué consiste la disconformidad del intimante; que la corte a-qua tampoco estableció el agravio que sufrió la parte recurrida, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 834; que la corte a-qua no puede alegar que no se encontraba en condiciones de ponderar el recurso, ya que las conclusiones y motivaciones del mismo se encontraban ampliamente expuestas en el escrito de conclusiones depositado por Centinela, S.A., dentro del plazo otorgado a tales fines;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que la parte recurrente, Centinela, S.A., concluyó en la indicada audiencia solicitando acoger las conclusiones del recurso de apelación, sin embargo, de un estudio del mencionado acto contentivo del recurso de apelación, marcado con el núm. 294/2007, de fecha 30 de mayo de 2007, del ministerial G.A.Z.R., ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, se advierte que el mismo no contiene conclusiones, por lo que procede declarar la nulidad del referido acto, toda vez que coloca al tribunal en una imposibilidad de valorar su recurso, en violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el acto de emplazamiento contendrá el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios de la demanda a pena de nulidad"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la nulidad, sea de forma o de fondo, constituye la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación de un acto procesal; que para que una nulidad de forma sea declarada es necesario que el proponente pruebe el agravio, pero, en el caso de las de fondo, por ser sustanciales y de orden público, el proponente no está obligado a probar el agravio causado por la irregularidad, como es el caso del acto de emplazamiento que no hace constar el objeto y las causas del mismo;

Considerando, que el artículo 61, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil dispone: "En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: …3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios"; que asimismo, el artículo 456 del mismo código, dispone: "El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, esta Suprema corte de Justicia ha podido verificar que contrario a lo expresado por la parte recurrente, el acto contentivo del recurso de apelación constituye un emplazamiento al recurrido a comparecer por ante la instancia de segundo grado, por lo que las disposiciones establecidas por el numeral 3, del artículo 61, citado, le son aplicables; que la corte a-qua declaró de oficio la nulidad del acto de apelación por no contener el referido acto de emplazamiento no sólo las motivaciones en que se funda su recurso, así como la exposición sumaria de los hechos en que se basaba el mismo, lo que de entrada constituye una formalidad sustancial, sino que tampoco contiene conclusiones como parte dispositiva, encontrándose la corte a-qua en la imposibilidad de conocer las peticiones de la recurrente, lo que constituye una irregularidad no susceptible de ser subsanada;

Considerando, que la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación del mismo; que respecto del régimen de las nulidades concernientes a los actos de procedimiento, los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, establecen dos tipos de nulidades: de forma y de fondo; que, dentro de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se prevén actuaciones que su omisión o ejecución defectuosa es sancionada, algunas con nulidades por vicio de forma y otras con nulidades por incumplimiento de las reglas de fondo, en atención a la finalidad de cada una de ellas, determinándose como sancionables con la nulidad por vicio de fondo aquellas consideradas sustanciales y de orden público, como lo son las mencionadas en el ya señalado ordinal tercero de dicho artículo 61, en cuyo caso el proponente de la excepción de nulidad no está obligado a probar el agravio causado por la irregularidad del acto de emplazamiento que no hace constar el objeto y las causas del mismo;

Considerando, que, contrario a lo entendido por la parte recurrente en su recurso de casación, lo cual ha sido el criterio reiterado de esta Suprema corte de Justicia, la exposición sumaria de los hechos en lo que se fundamenta el recurso y la formulación de conclusiones en el apelación constituye una formalidad sustancial, cuya observancia es de orden público; que al concluir la recurrente por ante la corte a-qua en el sentido de que se acojan las conclusiones del recurso de apelación, comprobando luego dicha alzada que dichas conclusiones no existían, así como tampoco motivos que la justificaran, se está obviamente ante una actuación procesal que no cumple con el voto de la ley;

Considerando, que este tipo de nulidad del acto de apelación está justificada en el hecho de que el recurrido en apelación sufriría un agravio consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, si ello no se cumple en el acto de apelación; que, además, la no inclusión en el acto de apelación de una exposición aún sumaria de los medios, así como sus conclusiones, impedía a dicha corte conocer y analizar los términos y alcance de su apoderamiento;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación;

Considerando, que aún cuando resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, no es pertinente ordenar en la especie la distracción de las mismas, como figura en el memorial de defensa, por cuanto el abogado de la parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada por esta Suprema corte de Justicia a concluir a esos fines.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Centinela, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por el motivo antes indicado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 del mes de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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