Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Número de resolución15
Fecha23 Noviembre 2011
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Vega Textil, S.A., compartes

Abogado(s): L.. S.P.B., R.N.P., L.. R.H.U., S.J.D.

Recurrido(s): B.M., compartes

Abogado(s): L.. Francisco Alberto Rodríguez Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por las sociedades de comercio, constituidas de conformidad con las leyes de la República, la primera Vega Textil, S.A., en la Zona Franca Industrial de Moca, provincia E., y la segunda Grupo M, S. A en la Av. Hispanoamericana, Parque Industrial, Z.F., Caribbean Industrial Park, S. de los Caballeros, representadas por M.Á.T., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 095-0010633-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros y por K.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0268060-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros respectivamente, y el incidental por B.M., R.A.R. de la Cruz, B.E.U.L., A.A.R.V., W.M.S.M., M.A.P.N., T. de J.C.G., E.A.P.R., A.C.P.L., E. de J.R., M.F.R., M.R., E.A.V.G., M.M.C.N., D.A.B.R., A.M.P., F.A.S., M.M.P.P., A.D.D.C., M.A.T. y M.A.M.O., todos dominicanos, mayores de edad, con cédula de identidad y electoral núms. 054-0036220-7, 054-0093086-2, 054-0090212-3, 054-0121923-2, 054-0079129-8, 054-0109829-7, 054-0020252-8,058-0095968-9, 054-0039077-8, 054-00018680-4, 054-0071866-3, 054-0061546-3, 051-0018816-7, 054-0026763-8, 054-0002044-1, 040-0010150-3, 054-0071650-1, 054-52593-6, 054-0047944-4, 055-0016856-1 y 054-0067368-6, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J.D., abogada de las recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. S.J.P.B., R.M.N.P., R.H.U. y S.J.D., abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de mayo de 2009, suscrito por el Lic. F.A.R.C., con cédula de identidad y electoral núm. 054-0000934-5, abogado de los recurridos B.M. y compartes;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las actuales recurrentes Vega Textil, S.A. y Grupo M, S.A., contra los recurridos B.M. y compartes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 4 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandada, de que fuera excluida de la presente demanda la empresa, Grupo, M., S.A. por no ser empleadora de los trabajadores demandantes, señores: 1) A.A.R., 2) B.M., 3) W.M.S.M., 4) R.A.R. de la Cruz, 5) B.E.U.L., 6) M.A.P.N., 7) T. de J.C.G., 8) E.A.P.R., 9) A.C.P.L., 10) E. de J.R., 11) M.F.R., 12) M.R., 13) E.A.V.G., 14) M.M.C.N., 15) D.A.B.R., 16) A.M.P., 17) F.A.S., 18) M.M.P.P., 19) A.D.D.C., 20) M.A.T. y 21) M.A.M.O., por ser el mismo improcedente, de mal fundado y carente de base legal, en virtud de que la propia parte demandada admitió, en el escrito inicial de defensa depositado que la empresa Grupo M., S. A., es una compañía afiliada a la empresa Vega Textil, S. A.; Segundo: Declara, como el efecto se declara, que la antigüedad del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre cada uno de los trabajadores y la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A., y Grupo M., S.A., fue el siguiente: con B.M., nueve (9) años; con R.A.R. de la Cruz, once (11) años y Tres (3) meses; con B.E.U.L., once (11) años y quince (15) días; con W.M.S.M., nueve (9) años y nueve (9) meses; con M.A.P.N., quince (15) años; de siete (7) años y diez (10) meses; con E.A.P.R., dieciséis (16) años; con A.C.P.L., diecisiete (17) años; con E. de J.R., doce (12) años; con M.F.R., nueve (9) años y nueve (9) meses; con M.R., siete años; con E.A.V.G., dieciséis (16) años; con M.M.C.N., doce (12) años; con D.A.B.R., ocho (8) años; con A.M.P., diez (10) años y cuatro (4) meses; con M.M.P.P., ocho (8) años; con A.C.D.C., diez (10) años; con M.A.T., dos (2) años y tres (3) meses, tal y como alegó la parte demandante y el señor A.A.R.V., de un (1) año y cinco (5) días, tal y como alegó la parte demandada; (sic) Tercero: Declara, como al defecto se declara, que el salario que devengaban cada uno de los trabadores demandantes era de: R.A.R. de la Cruz, de Mil Seiscientos Dieciséis Pesos (RD$1,616.00); A.A.R.V., de Mil Trescientos Dieciocho Pesos (RD$1,318.00); W.M.S.M., de Mil Doscientos Pesos (RD$1,200.00); M.A.P.N., de Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$1,544.00); T. de J.C., Mil Cuatro Veintinueve Pesos (1,429.00), E.A.P.R., Mil Sesenta y Cinco Pesos (RD$1,065.00); A.C.P.L., Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$1,556.00), E. de J.R., Mil Doscientos Dieciocho Pesos (RD$1,218.00); M.F.R., Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Pesos (RD$1,443.00); M.R. Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos (RD$1,581.00); M.M.C.N., Mil Doscientos Diecisiete Pesos (RD$1,217.00); A.M.P., Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos RD$1,539.00); M.M.P.P., Mil Doscientos Treinta y Tres Pesos (RD$1233.00); A.D.D.C., Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos (RD$1,876.00); M.A.T., Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$1,264.00); M.A.M.O., Mil Veintitrés Pesos (RD$1,023.00); B.E.U.L., Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos (RD$1,655.00) semanales; E.A.V.G., Mil Ochocientos Pesos (RD$1,800.00) semanales; D.A.B.R., Mil Ochocientos Pesos (RD$1,800.00) semanales y F.A.S., Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) semanales; tal y como alegó la parte demandante; Cuarto: Declara, como al efecto se declara, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, A.A.R.V. y las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., fue el desahucio ejercido por estas últimas en fecha nueve (9) de marzo del Dos Mil Siete (2007); Quinto: Declara, como al efecto se declara, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre cada uno de los trabajadores demandante, señores: 1) B.M., 2) W.M.S.M., 3) R.A.R. de la Cruz, 4) Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua, 5) M.A.P.N., 6) T. de J.C.G., 7) E.A.P.R., 8) A.C.P.L., 9) E. de J.R., 10) M.F.R., 11) M.R., 12) E.A.V.G., 13) M.M.C.N., 14) D.A.B.R., 15) A.M.P., 16) F.A.S., 17) M.M.P.P., 18) A.D.D.C., 19) M.A.T. y 20) M.A.M.O. y las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., fue el desahucio ejercido por esta última en fecha treinta (30) de marzo del Dos Mil Siete (2007); Sexto: Declara, como el efecto se declara, que el desahucio ejercido por la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., en contra de cada uno de los trabajadores demandantes, señores: 1) B.M., 2) W.M.S.M., 3) R.A.R. de la Cruz, 4) Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua, 5) M.A.P.N., 6) T. de J.C.G., 7) E.A.P.R., 8) A.C.P.L., 9) E. de J.R., 10) M.F.R., 11) M.R., 12) E.A.V.G., 13) M.M.C.N., 14) D.A.B.R., 15) A.M.P., 16) F.A.S., 17) M.M.P.P., 18) A.D.D.C., 19) M.A.T. y 20) A.A.R.V., para ponerle término al contrato de trabajo que les unía con cada uno de ellos, fue insuficiente e incompleto, por no haberle pagado las prestaciones laborales y derechos adquiridos que les correspondían, y por vía de consecuencia precede declarar como resultado el contrato de trabajo que existió entre cada uno de los trabajadores demandantes 1) B.M., 2) W.M.S.M., 3) R.A.R. de la Cruz, 4) Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua, 5) M.A.P.N., 6) T. de J.C.G., 7) E.A.P.R., 8) A.C.P.L., 9) E. de J.R., 10) M.F.R., 11) M.R., 12) E.A.V.G., 13) M.M.C.N., 14) D.A.B.R., 15) A.M.P., 16) F.A.S., 17) M.M. peguero P., 18) A.D.D.C., 19) M.A.T. y 20) A.A.R.V., y la parte demandada, con responsabilidad para esta última parte; S.: Declara, como al efecto se declara, que el desahucio ejercido por la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., en fecha Treinta (30) de marzo del Dos Mil Siete (2007), en contra de la trabajadora señora M.A.M.O., fue suficiente y completo por haberle pagado más de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que les correspondían, por lo que procede declare como resuelto el contrato de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada sin responsabilidad para esta última parte; Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., al pago de las siguientes sumas: 1) Treinta y Seis Mil Ciento Veinte Pesos con 32/100 (RD$36,120.32), a favor de la señora R.A.R. de la Cruz; 2) Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos con 62/100 (RD$10,488.62), a favor del señor A.A.R.V., 3) Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Cinco Pesos con 35/100 (RD$56,055.35), a favor del señor B.M., 4) Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos con 81/100 (RD$43,933.81), a favor de la señora W.M.S.M., 5) Cincuenta y Dos Mil Quinientos Veintiún Pesos con 42/100 (RD$52,521.45), a favor de la señora B.E.U.L., 6) Treinta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Siente Pesos con 40/100 (RD$36,247.40), a favor de la señora M.A.P.N., 7) Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos Pesos con 27/100 (RD$66,262.27), T. de J.C.G., 8) Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 48/100 (RD$19,575.48), a favor de la señora E.A.P.R., 9) Ochenta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Pesos con 52/100 (RD$81,137.52), a favor de la señora A.C.P.L., 10) Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta Pesos con 72/100 (RD$66,930.72), a favor de la señora E. de J.R., 11) Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos (RD$51,146.00), a favor de la señora M.F.R., 12) Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos (RD$38,497.00), a favor de la señora M.R., 13) Veintiséis Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos con 90/100 (RD$26,417.90), a favor del señor E.A.V.G., 14) Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos con 36/100 (RD$59,753.36), a favor de la señora M.M.C.N., 15) Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 52/100 (RD$69,649.52), a favor del señor D.A.B.R., 16) Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Pesos con 90/100 (RD$31,137.90), a favor del señor A.M.P., 17) Setenta y Cuatro Mil Doscientos Veintidós Pesos con 96/100 (RD$74,222.96), a favor de la señora F.A.S., 18) Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Pesos con 90/100 (RD$31,137.90), a favor de la señora M.M.P.P., 19) Treinta y Dos Mil Ochenta y Dos Pesos con 72/100 (RD$32,082.72), a favor de la señora A.D.D.C., 20) Treinta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con 18/100 (RD$31,498.18), a favor del señor M.A.T., por concepto de la diferencia dejada de pagar de prestaciones laborales y derechos adquiridos, al momento de ejercer el desahucio para ponerle término al contrato de trabajo; Noveno: Ordena, como al efecto se le ordena, a la parte demandada las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales y derechos adquiridos que les corresponden a cada uno de los trabajadores demandantes, que proceda a descontarle a la señora 1) R.A.R. de la Cruz, Siete Mil Veintiséis Pesos (RD$7,026.00), 2) A.A.R.V., Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$2,264.00), 3) W.M.S.M., Un Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos (RD$1,896.00); 4) M.A.P.N., Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos (RD$1,583.00), 5) T. de J.C., Diez Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos (RD$10,146.00), 6) E.A.P.R., Tres Mil Quinientos Noventa y Un Pesos (RD$3,591.00), 7) A.C.P.L., Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Pesos (RD$10,434.00), 8) E. de J.R., Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos (RD$8,933.00), 9) M.F.R., Diez Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos (RD$10,367.00), 10) M.R., Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos (RD$9,999.00), 11) M.M.C.N., Diez Mil Ciento Treinta y Tres Pesos (RD$10,133.00), 12) A.M.P., Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Pesos (RD$4,869.00), 13) M.M.P.P., Ocho Mil Quinientos Seis Pesos (RD$8,506.00), 14) A.D.D.C., Cinco Mil Seiscientos Diecisiete Pesos (RD$5,617.00), 15) M.A.T., Nueve Mil Seiscientos Quince Pesos (RD$9,615.00), 16) B.M., Diez Mil Trescientos Veintiocho Pesos (RD$10,328.00), 17) B.E.U.L., Catorce Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos (RD$14,793.00), 18) E.A.V.G., Novecientos Treinta y Siete Pesos (RD$937.00) 19) D.A.B.R., Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos (RD$9,999.00), y 20) F.A.S., Once Mil Trescientos Treinta y Ocho Pesos (RD$11,338.00), que recibieron por concepto de auxilio de cesantía en la denominada liquidación anual hasta el Dos Mil Dos (2002); Décimo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A. y el Grupo M., S.A., a pagarle a cada uno de los trabajadores un porcentaje de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en la forma siguiente: Ochenta por Ciento (80%) a favor de A.A.R.V.; Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) a favor de R.A.R. de la Cruz; Noventa y Cinco por Ciento (95%) a favor de W.M.S.M.; Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) a favor de M.A.P.N.; Sesenta por Ciento (60%) a favor de T. de J.C.; Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) a favor de E.A.P.R.; Sesenta y Siete por Ciento (67%) a favor de A.C.P.L.; Setenta por Ciento (70%) a favor de E. de J.R.; Cincuenta y Cinco por Ciento (55%) a favor de M.F.R.; Cuarenta por Ciento (40%) a favor de M.R.; Sesenta por Ciento (60%) del salario ordinario devengado por M.M.C.N.; Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) del salario devengado por A.M.P.; Cuarenta por Ciento (40%) del salario devengado por M.M.P.P.; Cuarenta por Ciento (40%) del salario devengado por A.D.D.C.; Cuarenta por Ciento (40%) del salario devengado por M.A.T.; Cincuenta y Tres por Ciento (53%) del salario devengado por B.M.; Cuarenta y Seis por Ciento (46%) del salario devengado por Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua; Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) del salario devengado por E.A.V.G.; Sesenta y Cuatro por Ciento (64%) del Salario devengado por D.A.B.R.; Sesenta y Un por Ciento (61%) del salario devengado por F.A.S., tomando como base para cada uno de ellos la antigüedad del contrato de trabajo y el salario devengado, establecido precisamente en esta misma sentencia y como fecha para el pago de los mismos, al señor A.A.V. en fecha Veinte (20) de marzo del Dos Mil Siete (2007) y los demás demandantes, en fecha Once (11) de abril del mismo año; Undécimo: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condeno a la parte demandada al pago de los derechos adquiridos correspondientes a las vacaciones del último año de vigencia del contrato de trabajo, a favor de cada uno de los trabajadores demandantes, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que la parte demandada aportó al debate los recibos de los descargos que le otorgaron cada uno de los demandantes a la empresa Vega Textil, S.A., al momento de recibir el pago, de manera conforme y sin hacer reservas, de las vacaciones, en fecha quince (15) de diciembre del Dos Mil Seis (2006) y desde esa fecha a la de la ruptura de cada uno de los contratos de trabajo no han transcurrido cinco (5) meses, para la generación de dicho derecho; Undécimo Primero: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A. y el Grupo M., S.A., al pago de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor de cada uno de los trabajadores demandantes: 1) A.A.R.V., 2) B.M., 3) W.M.S.M., 4) R.A.R. de la Cruz, 5) B.E.U.L., 6) M.A.P.N., 7) T. de J.C.G., 8) E.A.P.R., 9) A.C.P.L., 10) E. de J.R., 11) M.F.R., 12) M.R., 13) E.A.V.G., 14) M.M.C.N., 15) D.A.B.R., 16) A.M.P., 17) F.A.S., 18) M.M.P.P., 19) A.D.D.C., 20) M.A.T., 21) M.A.M.O., como justa compensación por los daños y perjuicios sufridos por cada uno de ellos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Undécimo Segundo: Ordenar, como al efecto se ordena, a la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A. y el Grupo M., S.A., que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, a los señores 1) A.A.R.V., 2) B.M., 3) W.M.S.M., 4) R.A.R. de la Cruz, 5) B.E.U.L., 6) M.A.P.N., 7) T. de J.C.G., 8) E.A.P.R., 9) A.C.P.L., 10) E. de J.R., 11) M.F.R., 12) M.R., 13) E.A.V.G., 14) M.M.C.N., 15) D.A.B.R., 16) A.M.P.; 17) F.A.S., 18) M.M.P.P., 19) A.D.D.C., 20) M.A.T., 21) M.A.M.O., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Undécimo Tercero: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Vega Textil, S.A. y el Grupo M., S.A., al pago de un Cincuenta por Ciento (50%) de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante, L.. F.A.R.C., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoger, como buenos y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas Vega Textil, S.A., y Grupo M., S.A. y el recurso de apelación incidental incoado por los señores B.M., R.A.R. de la Cruz, Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua, A.A.R.V., W.M.S.M., M.A.P.N., T. de J.C.G., E.A.P.R., A.C.P.L., E. de J.R., M.F.R., M.R., E.A.V.G., M.M.C.N., D.A.B.R., A.M.P., F. (Fabia)A.S., M.M.P.P., A.D.D.C., M.A.T. y M.A.M.O., contra la sentencia laboral núm. 18 de fecha Cuatro (4) de Marzo del años Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haberlo realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación principal y el incidental interpuesto por las partes y en consecuencia se modifica la sentencia marcada con el núm. 18 de fecha 4/3/2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto del desahucio ejercido por el empleador, empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., con responsabilidad para las mismas; Cuarto: Se condena a las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., a pagar a favor de los siguientes trabajadores los valores que se describen a continuación por concepto de completivo del auxilio de cesantía: 1- B.M., RD$22,90909; 2- Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua, RD$25,276.36; 3- W.M.S.M., RD$21,381.81; 4- M.A.P.N., RD$3,497.18; 5- Esmeralda A.P.R., RD$3,670.54; 6- A.C.P.L., RD$18,368.36; 7- Elena de J.R., RD$9,649.18; 8- M.F.R., RD$1,811.09; 9- M.R., RD$5,960.45; 10- E.A.V.G., RD$1,302.9; 11- M.M.C.N., RD4,466.63; 12- Domingo A.B.R., RD$6,418.9; 13- A.R.P., RD$192.81; 14- M.M.P.P., RD$2,874.36; 15- A.D.D.C., RD$48.45; 16- M.A.T., RD$1,540.9; 17- T. de J.C.G., RD$4,072.9; 18- M.A.M.O., RD$3,789.81; 19- R.A.R. de la Cruz, RD$4,478.18; 20- A.A.R.V., RD$3,427.27; Quinto: Se condena a las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., a pagar a favor de los siguientes trabajadores los valores que se describen a continuación por concepto de completivo de salario de Navidad del año 2007; 1) B.M. RD$1,624.72 pesos; 2) R.A.. R. de la Cruz RD$345.01 pesos; 3) M.A.. P. RD$524.01 pesos; 4) T.C. RD$563.71 pesos; 5) Esmeralda Ant. P. RD$155.11 pesos; 6) A.C.P. RD$1,263.53 pesos; 7) E. de J.R. RD$551.01 pesos; 8) M.F.R. RD$117.72 pesos; 9) M.R. RD$428.32 pesos; 10) E.A.V. RD$64.71 pesos; 11) M.M.C. RD$446.40 pesos; 12) Domingo Ant. B.R. RD$544.71 pesos; 13) M.P. RD$293.03 pesos; 14) A.D.D.C. RD$109.32 pesos; 15) M.A. RD$369.72 pesos; 16) M.A.M. RD$543.42 pesos; 17) B.E.U. RD$1,792.61 pesos; 18) A.A.R.V. RD$1,308.81 pesos; 19) W.M.S. RD$1,516.45 pesos; Sexto: Se condena a las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., a pagar a favor de los trabajadores B.M., R.A.R. de la Cruz, A.A.R.V., W.M.S.M., T. de J.C.G., A.C.P.L., E. de J.R., M.F.R., E.A.V.G., M.M.C.N., D.A.B.R., F. (Fabia)A.S., M.M.P.P., M.A.T. y M.A.M.O., la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), excepto a favor de los señores B.E.U.L., M.A.. P.J., Esmeralda Ant. P.R., M.R., A.M.P., A.D.D.C., a los cuales les debe ser pagada la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; Sétimo: Condena a las empresas Vega Textil, S.A. y Grupo M., S.A., a pagar a favor de los trabajadores la suma proporcional del salario diario que se deriva por la aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo la cual asciende a los siguientes montos: 1- B.M., RD$272.72 pesos diarios; 2- Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua, RD$300.90 pesos diarios; 3- W.M.S.M., RD$254.54 pesos diarios; 4- M.A.P.N., RD$41.62 pesos diarios; 5- Esmeralda A.P.R., RD$43.70 pesos diarios; 6- A.C.P.L., RD$218.69 pesos diarios; 7- Elena de J.R., RD$114.86 pesos diarios; 8- M.F.R., RD$21.57 pesos diarios; 9- M.R., RD$70.94 pesos diarios; 10- E.A.V.G., RD$15.51 pesos diarios; 11- M.M.C.N., RD$53.19 pesos diarios; 12- Domingo A.B.R., RD$76.41 pesos diarios; 13- A.M.P., RD$2.29 pesos diarios; 14- M.M.P.P., RD$34.23 pesos diarios; 15-Ana D.D.C., RD$0.58 pesos diarios; 16- M.A., RD$18.36 pesos diarios; 17- T. de J.C.G., RD$48.50 pesos diarios; 18- M.A.M.O., RD$45.12 pesos diarios; 19- R.A.R. de la Cruz, RD$53.19 pesos diarios; y 20- A.A.R.V., RD$263.63 pesos diarios, por retraso en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por prestaciones laborales a computarse a partir del día 9/4/2007, excepto con relación a la señora R.A.. R. de la Cruz, a partir del 7/4/2007 y el señor A.A.R.V., a partir del día 19/3/2007, hasta cuando sea saldada la deuda establecida por concepto de prestaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena que para el pago de las sumas a que codena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; excepto con relación a los montos como consecuencia de lo establecido por el artículo 86 del Código de Trabajo; Noveno: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente principal con respecto a la solicitud de exclusión de la empresa Grupo M., S. A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Décimo: Se compensan las costas por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones";

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios, como fundamento del mismo; Primer Medio: Falta de motivos y de base legal derivada de la falta de ponderación de documentos esenciales de la presente litis y de la desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación a los artículos 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil Dominicano. Falsa aplicación del Principio IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal derivada de la falta de ponderación de documentos esenciales de la presente litis. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal por falsa aplicación o inobservancia del artículo 13 del Código de Trabajo y por desnaturalización de los documentos, hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que en la presente litis era esencial determinar el salario de los demandantes, pues de este hecho dependía conocer si el pago de auxilio de cesantía fue suficiente o no y dependía, además, la aplicación correcta del astreinte del artículo 86, que el juez de primer grado acogió los salarios alegados por la demandada, sin embargo los jueces de la corte a-qua acogieron los salarios que arbitrariamente señalaron los demandantes en sus escritos de demanda inicial; que respecto a las pruebas que depositó la empresa para comprobar los salarios percibidos por los trabajadores se encuentran la planilla de personal Fijo del citado año 2007, en la que consta que dichos trabajadores devengaban un salario de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con 00/00 (RD$4,450.00) mensuales, además de un Registro Contable de Pago, de las últimas 52 semanas, en el que se puede apreciar que en cada caso es superior al registrado en la Planilla de Personal Fijo del citado año 2007 y fue el monto que se tomó para el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, en franca violación a los artículos 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; que los jueces de la corte a-qua condenaron a la impetrante a pagos parciales, tanto de las prestaciones laborales y derechos adquiridos como en lo referente al astreinte a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo, no obstante haberse depositado ante el tribunal documentos que demuestran el referido pago y al no referirse al respecto deja su sentencia carente de falta de base legal por falta de ponderación de documentos; que precisamente la condenaron por la diferencia de salario derivada al acoger los salarios indicados por los demandantes en su escrito de demanda inicial, sin embargo para agravar mucho más la situación de la impetrante fue condenada al pago de la totalidad de las prestaciones laborales y del astreinte previsto en el ya citado artículo 86; respecto a los trabajadores B.M., B.E.U.L., W.M.S.M. y A.A.R.V., sus condenaciones se produjeron porque no existía constancia de que dichas prestaciones habían sido pagadas, ya que respecto a éstos la impetrante no había depositado los recibos de descargo como lo había hecho con los demás trabajadores, a excepción de W.M.S.M., ante quien la impetrante se vio imposibilitada de demostrar que le pagó todas y cada una de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, alegato no acorde con la realidad, pues sí fueron pagadas; igualmente procedió a condenar a la impetrante respecto de estos cuatro trabajadores al cien por ciento del astreinte previsto en el artículo citado, modo de razonar que ha llevado a estas gravosas condenaciones y se contradice la corte cuando en la misma sentencia reconoce el pago de las prestaciones laborales que se le han hecho a estos trabajadores";

Considerando, que en los motivos de su decisión la corte aduce que después de estudiar el expediente y los documentos depositados estableció los siguientes hechos: a) Que con relación a los documentos denominados, copia del record nominal, de fechas 14 y 15 de mayo del 2007, correspondientes a las semanas laboradas del 2006 y del 2007 de todos los trabajadores, procede su rechazo, por estar conteste con el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, ya que se trata de documentos elaborados por el empleador, los que no han sido firmados, registrados, ni reconocidos por los trabajadores, ni han sido corroborados por ningún organismo oficial encargado de darle veracidad a los datos en ellos consignados; b) que en cuanto a los recibos de pagos semanales firmados por los trabajadores, pudo comprobar, que éstos son insuficientes a los fines de determinar el salario promedio devengado por los mismos durante el último año laborado, ya que la cantidad depositada a favor de cada trabajador en casi todos los casos oscilaba entre los 25 y los 30 recibos, de un total de 52 necesarios, y en dos casos fueron depositados 39 y 42 recibos, aun siendo éstos insuficientes para determinar el salario promedio del último año laborado; razones por las cuales procede su rechazo; c) que con relación a los documentos relativos a la copia de la nómina de la empresa Vega Textil, S.A., del año 2007, en la cual se establece que todos los trabajadores reclamantes devengaban un salario de RD$4,450.00 pesos, y que consta como recibido en la Secretaría de Estado de Trabajo, y el documento relativo a la copia de la Planilla del Personal Fijo antes descrito, donde los trabajadores percibían un salario de RD$2,815.02 pesos; y en vista de que las propias empresas realizaron y depositaron el record nominal de los trabajadores, de fecha 14 y 15 de mayo del 2007, en el cual reconocen y establecen un salario superior al establecido en los dos documentos anteriormente descritos, es la razón por la cual esta corte aplicando la primacía de los hechos establecida en el IX Principio del Código de Trabajo, rechaza dichos documentos; que de conformidad con la suma recibida por los trabajadores por auxilio de cesantía restan pendiente de pago a favor de cada uno de ellos los siguientes montos: 1- B.M., RD$22,909.09 pesos por auxilio de cesantía, lo cual representa el 100% de lo que debe recibir; 2- Bárbara Esperanza Ubiera Lantigua, RD$25,276.36 pesos, por auxilio de cesantía, lo cual representa el 100% de lo que debe recibir; 3- W.M.S.M., RD$21,381.81 pesos, por auxilio de cesantía, lo cual representa el 100% de lo que debe recibir; 4- M.A.P.N., RD$3,497.18 pesos, lo cual representa el 12.05 %, de lo que debía recibir; 5- Esmeralda A.P.R., RD$3,670.54 pesos, lo cual representa el 18.49%, de lo que debía recibir; 6- A.C.P.L., RD$18,368.36 pesos, lo cual representa el 44.55%, de lo que debía recibir; 7-Elena de J.R., RD$9,649.18 pesos, lo cual representa el 33.25%, de lo que debía recibir; 8- M.F.R., RD$1,811.09 pesos, lo cual representa el 7.91%, de lo que debía recibir; 9- M.R., RD$5,960.45 pesos, lo cual representa el 19.51%, de lo que debía recibir; 10- E.A.V.G., RD$1,302.09 pesos, lo cual representa el 4.74%, de lo que debía recibir; 11-Marta M.C.N., RD$4,466.63 pesos, lo cual representa el 17.21%, de lo que debía recibir; 12- Domingo A.B.R., RD$6,418.09 pesos, lo cual representa el 23.35%, de lo que debía recibir; 13-Antonio M.P., RD$192.81 pesos, lo cual representa el 0.9%, de lo que debía recibir; 14- M.M.P.P., RD$2,874.36 pesos, lo cual representa el 11.77%, lo que debía recibir; 15- A.D.D.C., RD$48.45 pesos, lo cual representa el 0.16%, de lo que debía recibir; 16-Manolo A.T., RD$1,540.09 pesos, lo cual representa el 6.73%, de lo que debía recibir; 17- T. de J.C.G., RD$4,072.09 pesos, lo cual representa el 14.82%, de lo que debía recibir; 18- M.A.M.O., RD$3,789.81 pesos, lo cual representa el 17.73%, de lo que debía recibir; 19- R.A.R. de la Cruz, RD$4,478.18 pesos, lo cual representa el 15.4%, de lo que debía recibir; y 20- A.A.R.V., RD$3,427.27 pesos, lo cual representa el 100% de lo que debía recibir";

Considerando, que el Código de Trabajo en las disposiciones contenidas en su artículo 16 libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registros que el empleador debe conservar ante las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentra el salario devengado, liberación ésta que cesa cuando el empleador presenta la prueba contraria a los hechos presentados por el trabajador demandante;

Considerando, que son los jueces del fondo, quienes están en facultad de dar por establecido cuando el empleador ha destruida la presunción del referido artículo 16, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de la prueba aportada, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la empresa demandada no probó que los trabajadores percibieran salarios menores a los invocados por ellos, pues del examen que se hizo de la misma, apreció que eran contrarias a la realidad de los hechos, admitiendo en consecuencia los alegatos de los actuales recurridos en ese sentido, en atención a la presunción establecida por el referido artículo 16;

Considerando, que consecuencialmente el tribunal a-quo declaró insuficientes los pagos realizados por la empresa demandada a los demandantes, por concepto de indemnizaciones laborales, condenándole al pago de un día de salario por cada día dejado de pagar, en proporción al pago recibido y a la totalidad del día de salarios que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, a aquellos a quienes la empresa no demostró haberles pagado ninguna suma, dando motivos suficientes para ello, con la excepción que se expresa más abajo;

Considerando, que sin embargo, en lo referente a los señores B.M., B.E.U.L. y A.A.R.V., se advierte, que el tribunal no ponderó la documentación demostrativa sobre el pago de una parte de sus indemnizaciones laborales hecho por la empresa demandada, condenando a ésta al pago de la totalidad de las mismas y al 100% del salario por cada día retardo, con lo que incurrió en el vicio de falta de base legal, en ese aspecto, razón por la cual la sentencia impugnada con relación a esas personas debe ser casada;

Considerando, que en el tercer medio propuesto, la recurrente alega en síntesis, que en la especie ha habido una flagrante desnaturalización tanto del contrato de trabajo en el que aparece la impetrante como afiliada al Grupo M, S.A., así como de los hechos y circunstancias de la causa; que los demandantes trabajaron de manera exclusiva para la empresa Vega Textil, S. A., cuyos contratos terminaron el 30 de marzo de 2007, tal y como lo demuestran todos los documentos que las partes han tenido a bien depositar en las diferentes instancias en que se ha conocido la presente litis;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la parte apelante principal en las conclusiones de su recurso de apelación, solicita la revocación del ordinal primero de la sentencia impugnada, la cual rechaza la exclusión de la empresa Grupo M, S.A., que en ese sentido, y en virtud de la presunción o teoría del patrono aparente, el trabajador se encuentra exento de demostrar para quien presta sus servicios, por tanto el mismo puede incoar demanda contra la persona física o moral que a su juicio tenga la apariencia de ser su empleador, por consiguiente, le corresponde en este caso a la empresa Grupo M, S. A., demostrar que no posee la calidad de empleadora de los trabajadores; que del análisis del contenido del documento depositado y descrito en parte anterior de esta decisión, relativo contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 15 de enero del año 2003, y el suscrito por el señor A.A.R., en fecha 3 de abril del 2006, hemos podido comprobar, que si bien las empresas Grupo M, S.A. y Vega Textil, S.A., son personas morales diferentes, no es menos cierto, que esa condición no impide que en el presente caso se encuentren vinculadas o asociadas para la ejecución del contrato de trabajo con los trabajadores reclamantes, pues ha sido la parte recurrente principal la que ha aportado a esta corte una copia de un contrato de trabajo concertado entre la compañía Vega Textil, S.A., afiliada al Grupo M, S.A., y los trabajadores recurridos, lo cual es indicativo de que los trabajadores prestaban servicios indistintamente para ambas empresas, hecho que las hace solidarias con respecto a las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de trabajo; por consiguiente, procede rechazar las conclusiones de la parte apelante principal en el sentido de excluir a la empresa Grupo M., S. A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, a su vez se confirma en cuanto a este aspecto la sentencia impugnada";

Considerando, que para que las empresas pertenecientes a un grupo económico, cada una con personalidad jurídica propia, sean condenadas solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de los contratos de trabajo, es necesario que hayan incurrido en maniobras fraudulentas, las que deben ser demostradas por la persona que las invoca, al tenor de las disposiciones del artículo 13 del Código de Trabajo;

Considerando, que en esa virtud, no es suficiente para producir una condenación de esa naturaleza, la demostración de la vinculación de las empresas entre sí, sino que es necesario además la prueba del fraude o del hecho de que los trabajadores han prestado sus servicios personales a ambas empresas, lo que no se presume por la referida vinculación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierten motivos pertinentes que sustenten la condenación solidaria impuesta a la empresa Grupo M., S.A., pues para justificarla el tribunal a-quo se basa en la simple relación existente entre ésta y la empresa Vega Textil, S.A., de lo cual deduce que los trabajadores laboraron para ambas empresas, razón por la cual la sentencia debe ser casada por falta de motivos en relación a dicha condenación;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos interponen un recurso de casación incidental en el que proponen el medio siguiente: Incorrecta aplicación de la ley núm. 187-07 y de la Jurisprudencia de fecha 13 del mes de agosto del año 2008, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que sin embargo, los recurrentes incidentales se limitan a transcribir los artículos 1315 del Código Civil, 15 y 16 del Código de Trabajo y los Principios V y IX de dicho Código, sin presentar ninguna conclusiones al respecto y sin desarrollar el medio planteado, razón por la cual el mismo es declarado inadmisible;

C., que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 3 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a las condenaciones impuestas a favor de los señores B.M., B.E.U.L. y A.A.R., así como en lo referente a las también condenaciones impuestas solidariamente a Grupo M., S.A., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de Casación de la recurrente Vega Textil, S.A., en todos sus aspectos; Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por los recurridos; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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