Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Fecha25 Enero 2012
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. C.J.R., L.E.R.

Recurrido(s): S. de C.C.C.M.

Abogado(s): Dra. C.M.H.F.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el P. General Administrativo, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, actualmente denominado Tribunal Superior Administrativo, el 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., P. General Adjunto, abogado de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado P. General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, actúa a nombre y representación de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2004, suscrito por la Dra. C.M.H.F., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-0007739-8, abogada de los recurridos, S. del finado C.C.C.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de diciembre de 1999, falleció en la ciudad de Santo Domingo, el Sr. C.C.C.M., quien era casado con la señora J.E. de C., con quien procreó tres hijos; b) que en fecha 17 de abril de 2000, la cónyuge supérstite, señora J.E. de C. presentó ante la Dirección General de Impuestos Internos, la declaración jurada de los bienes relictos por dicho finado, la que fue legalizada por el Notario Público, Dr. B.A. De León Reyes, en fecha 7 de marzo de 2000; c) que en fecha 18 de septiembre de 2000, mediante Oficio núm. 04869, la Dirección General de Impuestos Internos, le notificó a los sucesores de dicho finado, el Pliego de Modificaciones y Liquidación Sucesoral practicado a esta declaración jurada; d) que no conforme con esta notificación, los sucesores del finado C.C.C.M., interpusieron recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, que en fecha 4 de mayo de 2001, dictó su Resolución núm. 111-2001, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declara, admisible en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico elevado por los S. del finado C.C.C.M., contra el Pliego de Modificaciones y Liquidación Sucesoral sobre los bienes relictos del citado finado, expediente sucesoral núm. 2200122; Segundo: Modificar, como por la presente modifica, el referido Pliego de Modificaciones y Liquidación Sucesoral, en el sentido de disminuir el valor dado a la Parcela núm. 355-B-2 Reform., Distrito Catastral núm. 6/2 de la suma de RD$375,000.00 a la suma de RD$225,000.00; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus demás partes el señalado Pliego de Modificaciones y Liquidación Sucesoral; Cuarto: Conceder, un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al Fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; e) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión, el Tribunal a-quo dictó la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratificar la declinatoria de validez del recurso contencioso tributario dictada mediante sentencia núm. 001-2004 de fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, por este tribunal; Segundo: Modificar la Resolución núm. 111-2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 4 de mayo del año 2001, en el sentido de que se incluya en el Pliego de Modificaciones como pasivos de la masa sucesoral del finado C.C.C.M., la hipoteca en segundo rango a favor de la señora M.M.M.J., que grava el inmueble identificado como Solar núm. 11 y sus mejoras, ubicado en la Manzana núm. 235 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, y la hipoteca en Primer Rango que grava el inmueble identificado como una porción de terreno ubicado dentro de ámbito de la Parcela núm. 110-Reform-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, con la finalidad de que sean deducidos en la proporción correspondiente como pasivo de la masa sucesoral, y en consecuencia confirma en todas sus demás partes la resolución recurrida; Tercero: Ordenar la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente S. del finado C.C.C.M. y al Magistrado P. General Tributario; Cuarto: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando: que en su memorial de casación la entidad recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y Falta de Base Legal; Segundo Medio: Violación de la Ley (Falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 4 y 28 de la Ley núm. 2569, sobre S. y Donaciones);

Sobre la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para justificar su pedimento alegan que el memorial de casación y el emplazamiento no fueron efectuados de conformidad con lo prescrito por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no indicar los nombres de las personas que forman la sucesión del finado C.C.C.M., ni contener a pena de nulidad, los nombres, residencias de los recurridos y el nombre de la persona a que se entrega copia de dicho acto, por lo que en virtud de lo previsto por los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 36 de la Ley núm. 834 de 1978, solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que si bien es cierto que las formalidades prescritas para los emplazamientos en casación se prescriben a pena de nulidad, y que el acto de emplazamiento fue notificado de forma conjunta a los sucesores del finado C.C.C.M., sin especificar el nombre de cada uno, no menos cierto es que en materia fiscal ésto no es causa de inadmisibilidad, ya que la Ley núm. 2569 de Impuesto sobre S. y Donaciones en sus artículos 24 y 30, relativos a los procedimientos para la liquidación y pago del impuesto sucesoral, permite que las obligaciones tributarias sean cumplidas de forma conjunta por los sucesores, quienes actuarán por conducto de un representante; tal como ocurrió en la especie, donde la declaración sucesoral de los bienes relictos por dicho señor fue presentada por la señora J.E. de C., conjugue supérstite, a nombre de los sucesores de la misma, lo que hacía innecesario que dicho acto fuera notificado a cada uno de los causantes de dicha sucesión, ya que en sus actuaciones tributarias relativas a la declaración y pago de dicho impuesto, ellos actuaron por conducto de la declarante; que además y en vista de la máxima "No hay nulidad sin agravio", la excepción de nulidad propuesta por los recurridos, no ha perjudicado los intereses de su defensa, ya que no les ha impedido producir y notificar su memorial de defensa a nombre de los sucesores de dicho finado en respuesta al memorial de casación depositado por la entidad recurrente, por lo que el pedimento de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, que se examinan conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo al apreciar en su sentencia que en materia de sucesiones la ley permite la deducción de la masa hereditaria de las deudas que hubiera contraído el de-cujus y que estén debidamente sustentadas en documentos, basando esta consideración en el artículo 4 de la Ley de S. y Donaciones, deja de soslayo, que si bien es cierto, que el mencionado artículo establece claramente el derecho que le asiste a los herederos de una sucesión, para deducir las deudas a cargo del causante, no es menos cierto que este mandato está supeditado a las condiciones establecidas en la misma ley sucesoral, con lo que incurrió en desnaturalización y en una falsa aplicación de dicho artículo, así como del artículo 28 de la misma ley, que faculta a la Dirección General de Impuestos Internos a realizar observaciones y modificaciones a la declaración sucesoral cuando aprecie que esta declaración y el inventario no son completos, sinceros, exactos o ajustados a la ley, no habiendo observado dicho tribunal que de acuerdo a este artículo los herederos cuentan con un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación del pliego de modificaciones para aceptar u objetar las mismas, por lo que al transcurrir dicho plazo sin que los herederos la objetaran, han quedado sin derecho alguno para presentar como prueba las certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos en el año 2003 en las que se hace constar las hipotecas en primer y segundo rango discutidas en el caso de la especie, que por todo lo precedentemente expuesto, la sentencia impugnada incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal, así como en la violación y falsa interpretación e incorrecta aplicación de los textos legales precedentemente señalados, debiendo en consecuencia ser casada" ;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal a-quo al aceptar al aceptar como deducibles las deudas hipotecarias de primero y segundo rango a cargo de dicha sucesión, incurrió en desnaturalización y en falta de base legal, violando con ello los artículos 4 y 28 de la Ley de S. y Donaciones, al examinar el fallo impugnado se puede comprobar, que dentro de los motivos establecidos por dicho tribunal para justificar su decisión se encuentran los siguientes: "que en cuanto a la hipoteca en primer rango del inmueble identificado como Solar núm. 11 y sus mejoras, ubicado en la Manzana núm. 235 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, a favor del Banco Popular, la misma fue incluida en el pliego de modificaciones y liquidación sucesoral por la Dirección General de Impuestos Internos, como pasivo de la masa sucesoral; sin embargo en lo que se refiere a la hipoteca en segundo rango a favor de la señora M.M.M.J., se advierte que no fue incluida como pasivo en el referido pliego; en cuanto a la hipoteca en primer rango, también a favor de la señora M.J., que grava el inmueble ubicado en la Parcela núm. 110-Ref. 780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, tampoco fue considerada por la Dirección General de Impuestos Internos como pasivo de la sucesión, por lo que no figuran en el pliego de modificaciones; que las referidas hipotecas a favor de la señora M.J. fueron debidamente inscritas en el Registro de Títulos del Distrito Nacional en el mes de julio del año 1999, es decir, antes de la defunción del señor C.C.C.M., en el Libro núm. 1375, folio núm. 96 y en el Libro núm. 1351, folio núm. 173, hoja 10597, serie SP 123730, según consta en las certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fechas 10 y 20 de febrero del año 2003, respectivamente, de lo que se comprueba que las mismas fueron contraídas antes del hecho generador de la deuda tributaria, por ende es obvio que los pasivos que generen las mismas deben ser incluidos como parte de la masa sucesoral; que en materia de sucesiones la ley permite la deducción de la masa hereditaria, de las deudas que hubiera contraído el de cujus y que estén debidamente sustentadas en documentos; que el artículo 4 de la Ley núm. 2569 y sus modificaciones de fecha 13 de diciembre de 1950 establece que: "De la masa hereditaria se harán las siguientes deducciones: inciso 5) los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria, cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se hallen dentro del territorio de la Republica Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble"; que luego de un estudio pormenorizado del caso, previo análisis de los documentos depositados por la parte recurrente, del dictamen del Magistrado P. General Tributario y de los considerandos pertinentes, esta jurisdicción procede a modificar la Resolución núm. 11-2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 4 de mayo del año 2001, en el sentido de que se incluyan en el Pliego de Modificaciones como pasivos de la sucesión del finado C.C.C.M., el monto de la hipoteca en segundo rango, a favor de la señora M.M.M.J., que grava el inmueble identificado como Solar núm. 11 y sus mejoras, ubicado en la Manzana núm. 235 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; y la hipoteca en primer rango que grava el inmueble identificado como una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Reform-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, con la finalidad de que sean deducidos en la proporción correspondiente como pasivo de la masa sucesoral, en razón de que éstas formaban parte del patrimonio del causante al momento de su muerte";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al aceptar como deducibles de la masa hereditaria del finado C.C.C.M., las deudas hipotecarias que recaían sobre dos de los inmuebles que formaban parte de dicha sucesión, pero que fueron omitidas en el Pliego de Liquidación Sucesoral instrumentado por la Dirección General de Impuestos Internos, el Tribunal a-quo, contrario a lo que alega la recurrente, aplicó correctamente el artículo 4 de la Ley núm. 2569 de Impuesto Sobre S. y Donaciones, que permite este tipo de deducción, bajo los términos y condiciones contemplados por dicho texto, los que se cumplieron en la especie, según pudo apreciar dicho tribunal y así lo establece en su sentencia, donde tras examinar las certificaciones aportadas al plenario por los recurridos, expedidas por el Registro de Títulos, pudo constatar que las referidas hipotecas a favor de la señora M.J., fueron debidamente inscritas en el Registro de Títulos del Distrito Nacional en el mes de julio del año 1999, es decir, antes de la defunción del Sr. C.C.C.M., por lo que al considerar en su sentencia que: "los pasivos que generan estas deudas hipotecarias deben ser incluidos como deducibles de la masa sucesoral, al tratarse de deudas que fueron contraídas antes del hecho generador de la obligación tributaria y que están debidamente sustentados en documentos", dicho tribunal aplicó correctamente el derecho a los hechos por él apreciados, estableciendo motivos que respaldan su decisión, lo que permite a esta Suprema Corte comprobar que, en la especie, se aplicó debidamente la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; que además, con respecto a lo alegado por la recurrente de que al aceptar como medios de pruebas las certificaciones del registro de títulos, el Tribunal a-quo violó el artículo 28 de la referida Ley núm. 2569, ya que las mismas no fueron aportadas ante la Dirección General de impuestos internos cuando ésta practicó modificaciones o reparos a la declaración sucesoral en virtud de la facultad que le da dicho texto, frente a este planteamiento esta Suprema Corte de Justicia se pronuncia en el sentido de que el mismo carece de asidero jurídico al estar totalmente divorciado de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, que facultan a toda persona a presentar las pruebas que garanticen su derecho de defensa, tal como ocurrió en la especie, donde los recurridos sometieron al plenario dichas pruebas, las que fueron debidamente comunicadas a la contraparte y tras ser valoradas por el Tribunal a-quo demostraron la realidad de las pretensiones de los hoy recurridos y condujo a que dicho tribunal dictara su sentencia estatuyendo como lo hizo, con motivos suficientes y pertinentes que respaldan lo decidido; por lo que se rechaza este alegato de la recurrente, así como procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario hoy Tribunal Superior Administrativo, el 22 de julio de 2004, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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