Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.
Número de sentencia | 15 |
Número de resolución | 15 |
Fecha | 23 Mayo 2012 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 23/05/2012
Materia: Tierras
Recurrente(s): R.A.G.U.U., compartes
Abogado(s): L.. S.U.M., L.. C.M., S.C.A., Dr. Á.D.M., Dra. L.R., L.. S.C.
Recurrido(s): F.Á.S. hijo, compartes
Abogado(s): Dra. S. del Corazón de Jesús Peralta Bidó
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos el primero por el señor R.A.G.U.U., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0288500-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y el segundo por el Banco BHD, S.A., entidad bancaria constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Av. 27 de Febrero esq. W.C., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo-gerente general Ing. L.E.M.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0088329-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.C.A., y la Licda. S.U.M., abogados del recurrente R.A.G.U.U.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.P.B., abogada de los recurridos F.A.S. hijo, F.A., M.A., R.A. y C.F., todos de apellidos A. de DOleo;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.R., por sí y por los Dres. A.D.M., abogados del recurrente Banco BHD, S.A. y a la Licda. S.C. en representación del co-recurrente R.A.U.U.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. S.U.M. y S.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1306753-2 y 001-1530555-9, respectivamente, abogados del recurrente R.A.G.U.U., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., Cédula de Identidad y electoral núm. 068-0001343-2, abogada de los recurridos F.A.S. y compartes;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2009, suscrito por los Dres. A.D.M. y L.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160862-8 y 001-0160862-8, respectivamente, abogados del recurrente Banco BHD, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 068-0001343-2, de generales anotadas anteriormente;
Que en fecha 23 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 117, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 1612 en fecha 23 de abril de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 25 de marzo de 2009, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por la Licda. S.U.M. y L.. S.A., actuando a nombre y representación del señor R.A.G.U.; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2008, por los Dres. A.D.M. y L.R.C. y el Lic. F.R.R.B., actuando a nombre y representación del Banco BHD, S.A., debidamente representado por su vicepresidente ejecutivo-gerente Ing. L.E.M.A.; Tercero: Rechaza, por improcedente, infundadas y carentes de base legal las conclusiones de las partes recurrentes R.A.G.U.U. y Banco BHD, S. A.; Cuarto: Confirma, con las modificaciones expuestas en los motivos de esta sentencia, la Decisión núm. 1612, dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la litis sobre terrenos registrados en la Parcela núm. 117, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se regirá de la siguiente manera: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de contratos de ventas, relativo a la Parcela núm. 117, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, interpuesta por los señores F.A. hijo y M.M. DOleo de A., por intermedio de su abogada constituida y apoderada Dra. S.P.B. por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo de dicha litis acoge las conclusiones de la Dra. S.P.B., en representación de los demandantes señores F.A. hijo y Mercedes DOleo de A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; Tercero: Declara simulado y en consecuencia nulo el contrato de venta de fecha 20 de diciembre del año 1984, intervenido entre los Sres. F.A. hijo y M.M. DOleo y R.H.P. y el Banco Inmobiliario Dominicano, por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Declara nulo el contrato de venta de fecha 17 de noviembre del año 1994, suscrito entre los Sres. L.. N.J.A. DOleo y R.H.P., vendedores y los Sres. A. de J. e I.P. de Aza, por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Declara nulo el contrato de venta de fecha 30 de marzo del año 1998, suscrito entre los señores L.. N.J.A. DOleo y R.H.P., vendedores y el Sr. R.A.U.U., por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente decisión; Sexto: Declara nulo el contrato de venta de fecha 30 de marzo del año 1998, suscrito entre los señores D.. A. de J. e I.P. de Aza, vendedores y el Sr. R.A.U.U., por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente decisión; S.: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar Constancia de Venta Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, expedida a favor del señor R.A.U.U., con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de cuatrocientos noventa y seis punto veintiocho (496.28) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, de fecha 23 de agosto de 1998; b) Cancelar Constancia de Venta Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, expedida a favor del señor R.A.U.U., con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de mil ciento cuatro punto cuarenta y cinco (1,104.45) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, de fecha 23 de agosto de 1999; c) Cancelar la hipoteca en primer rango que anotada en la Constancia de Venta Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, expedida a favor del señor R.A.U.U., con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de mil ciento cuatro punto cuarenta y cinco (1,104.45) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, acreedor Banco BHD, inscrito el 22 de diciembre de 2000, bajo el núm. 431, folio 108 del libro de inscripciones de actos de hipotecas, privilegio o gravámenes de cualquier naturaleza; d) Cancelar el aumento y prórroga de la hipoteca en primer rango que anotada en la Constancia de Venta Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, expedida a favor del señor R.A.U.U., con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de mil ciento cuatro punto cuarenta y cinco (1,104.45) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, acreedor Banco BHD, inscrito el 26 de marzo de 2003, bajo el núm. 1427, folio 357 del libro de inscripciones de actos de hipotecas, privilegio o gravámenes de cualquier naturaleza; e) Cancelar la hipoteca en segundo rango que anotada en la Constancia de Venta Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, expedida a favor del señor R.A.U.U., con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de mil ciento cuatro punto cuarenta y cinco (1,104.25) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, acreedor Banco BHD, inscrito el 12 de agosto de 2004, bajo el No. ilegible, folio ilegible del libro de inscripciones de actos de hipotecas, privilegio o gravámenes de cualquier naturaleza; f) Cancelar la hipoteca en primer rango que anotada en la Constancia de Venta Anotada en el Certificado de Título núm. 66-261, expedida a favor del señor R.A.G.U.U., con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de cuatrocientos noventa y seis punto veintiocho (496.28) metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, acreedor Banco BHD, inscrito el 26 de agosto de 1999, bajo el núm. 1956, folio 489 del libro de inscripciones de actos de hipotecas, privilegio o gravámenes de cualquier naturaleza; g) Expedir por única vez a favor de los señores F.A. hijo, Capitán Pensionado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 134718 serie 1 y Mercedes Melanea D´Oleo De Alvarez, de oficios domésticos, portador de la Cédula de Identidad y Personal núm. 2478 serie 2, ambos dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, domiciliados y residentes en esta ciudad, constancia anotada que registre los derechos de propiedad sobre el inmueble relativo a "una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 117 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, sitio de "La Esperilla", la cual tiene una extensión superficial de 1,600.73 (mil seiscientos punto setenta y tres) metros cuadrados y setenta y tres decímetros cuadrados y colinda al Norte con calle Maniocatex; al Este con calle B. (17); al Sur con Parcela núm. 117-Resto (Solares núms. 11 y 12) y al Oeste con Parcela núm. 117-Resto (Solar núm. 9) y todas las mejoras existentes dentro de la misma, consistentes en una vivienda construida de blocks y concreto armado, con todas sus dependencias y anexidades. Constancia que deberá ser expedida libre de cargas y gravámenes. Se ordena la comunicación de la presente al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas"; Quinto: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";
En cuanto a la fusión de los recursos de casación:
Considerando, que al tratarse de dos recursos de casación interpuestos de manera separada por el Banco BHD y el señor R.A.G.U., contra el señor F.A. (hijo) y compartes, luego de haberse comprobado que los mismos recaen sobre la misma sentencia y que presentan medios muy similares, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundada en el principio de economía procesal y a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, ha decidido fusionar dichos expedientes a fin de estudiarlos y decidirlos por una misma y única sentencia;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Banco BHD:
Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Incumplimiento de las disposiciones del artículo 1304 del Código Civil";
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:
Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa solicitan, primero la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por haber sido interpuesto luego de haber vencido el plazo para recurrir en casación, conforme al acto de notificación de la sentencia impugnada de fecha 15 de mayo de 2009, marcado con el núm. 442, del ministerial H.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Santo Domingo, y segundo por violación al principio de inmutabilidad del proceso, bajo el argumento de que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente por ante la Corte a-qua, debió haberse rechazado, por prohibir la Ley la introducción de medios nuevos en grados de apelación; que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio dicho aspecto;
Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario "Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación"; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, "Todas las actuaciones, que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación, serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;
Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: "En las materias civiles, comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";
Considerando, que del estudio del expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada ciertamente le fue notificada a la actual recurrente, el 15 de mayo de 2009, según acto núm. 442/2009, diligenciado y notificado en dicha fecha, por H.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo;
Considerando, que contando el plazo de los 30 días que establece el referido artículo 5 y habiendo sido notificada la sentencia del Tribunal Superior de Tierras el 15 de mayo de 2009, el plazo para recurrir en casación vencía originalmente el 13 de junio de 2009, al descontarse el día a-quo y el día a-quem, por tratarse de un plazo franco, el mismo vencía justamente el día en que fue interpuesto, es decir el 15 de junio de 2009, por tanto, es obvio que el recurso de que se trata se encuentra en tiempo hábil, razón por la cual, el medio de inadmisión examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que según se evidencia en la Sentencia impugnada, tanto la parte recurrente como los recurridos, externaron por ante el Tribunal a-quo sus respectivas conclusiones, fijando así el dominio de su apoderamiento y sobre éste, era que la Corte a-qua, estaba sujeta a estatuir, tal y como lo hizo; que las partes recurridas en casación, por ante la Corte a-qua concluyeron al fondo sobre las conclusiones presentadas por el Banco BHD, sin presentar incidente alguno tendente a invalidar las conclusiones que alegan ser nuevas en grado de apelación, por el hecho de que dicha recurrente no había presentado las mismas en Jurisdicción Original; obviando las recurridas, que la intervención voluntaria puede ser interpuesta hasta por primera vez en apelación, porque en todo caso el interviniente es que ha renunciado a un grado; que cabe asimilar, que su intervención si no contuvo conclusiones en primer grado al presentarlas en grado de apelación fue regularizada por ante dicha Jurisdicción a-qua, lo que va cónsono asimilar que podía hacerlo en segundo grado;
Considerando, que retomando lo que inicialmente, establecimos en el párrafo anterior, que las partes recurridas en casación y promovientes del incidente, al avocarse a presentar conclusiones por ante la Corte a-qua, sin haber planteado incidente alguno, renunciaron a dicho incidente de lo que resulta que no le es permitido procesalmente plantearlo por ante esta Suprema Corte de Justicia, máxime disfrazado como incidente en casación; que así las cosas, procede rechazar dicha inadmisión, por improcedente y mal fundada;
En cuanto al recurso de casación:
Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son tribunales especiales regidos por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que a sus decisiones, los requisitos del artículo 141 del Código de Procedimiento, se encuentran subsumidas, en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria creado por la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario,
Considerando, que en sustento de sus tres medios, los cuales se reúnen para una mejor ponderación, por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que los jueces del Tribunal a-quo al interpretar el contrato y entender que se produjo una simulación, fundamentaron su sentencia en una desnaturalización absoluta de los documentos, declarando la nulidad del contrato basándose en una certificación de la entidad financiera que calificó de préstamo y no de venta el contrato tripartito, siendo el contrato de préstamo a la vez una venta; b) que al declarar la nulidad de los contratos de venta intervenidos, se produjeron consecuencias jurídicas, sobre todo las anotaciones y traspasos que han sobrevenido en el tiempo incluyendo, la hipoteca otorgada a favor del Banco BHD, S.A. acreedor inscrito sobre uno de los inmuebles objeto de la litis original; c) que la sentencia anula los derechos de los terceros adquirientes a título oneroso, no advirtiendo que las oposiciones no figuraban inscritas en notas preventivas sobre la los Certificados de Títulos que amparaban los derechos de los inmuebles objetos de la litis; d) que por ante la Jurisdicción a-qua no se probó la simulación, lo que viola la exigencia legal, de que cuando es entre partes, se impone la presentación de un contra escrito; e) que la sentencia impugnada incurrió en graves distorsiones en lo referente a la prescripción extintiva de la acción respecto de las convenciones, prevista en el artículo 1304 del Código Civil";
Considerando, que respecto a los alegatos formulados por el recurrente, en el sentido de que la Corte a-quo mal interpretó el contrato, se advierte del estudio de la sentencia impugnada, la cual adoptó en motivos la decisión de la Jurisdicción Original, que aunque el Tribunal a-quo en algunos de sus motivos esgrime la figura de la simulación, sin embargo, no resultó así, ya que conforme a la instancia introductiva de la litis de fecha 14 de octubre de 1994, los accionantes de la misma invocan que no firmaron ni dieron su consentimiento para una venta; sino, que lo hicieron en un documento en blanco en el entendido de que era un préstamo, alegando maniobras de fraude y que fueron inducidas por el hijo de ellos, señor N.J.A.D.; que muestra de que la instrucción iba encaminada a los fines de demostrar la nulidad del contrato, fue lo que llevó al Tribunal de Jurisdicción Original a ordenar un experticio, lo que obviamente resultaba innecesario; que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha advertido que la decisión se centró en la declaratoria de nulidad del contrato, porque el consentimiento se había obtenido en base al fraude y al dolo; es por ello, que al juez examinar el plazo en que se interpuso la demanda para estatuir sobre el incidente de la inadmisión que le fuera presentado, aplicó las disposiciones del artículo 1304 del Código Civil, el cual rige en los casos específicos de nulidades por vicio de consentimiento, no así la figura de la simulación previsto en el artículo 1321 del Código Civil los jueces establecieron que el contexto de lo realmente convenido, fue un préstamo y no una venta, no solo por el examen de la Certificación de fecha 22 de diciembre de 1994 emitida por el Banco Inmobiliario, en la que se establece que no hubo los desembolsos de valores por concepto de venta a favor de los señores F.A. (hijo) y Melanea DOleo de A. que figuraban como vendedores, lo que debió acontecer; pues como bien lo señala el banco, el contrato tripartito en ese tipo de negociaciones, dispone comúnmente que el comprador adquiere la cosa pagando el precio al vendedor, que parte del precio es entregado por la entidad financiera que se convierte en acreedor hipotecario, por el monto liberado; pero resulta, que ésto no aconteció conforme a la certificación que examinara la jurisdicción a-qua; que a este elemento probatorio, los jueces adicionaron la ponderación de las declaraciones del señor N.A.D., quien no pudo afirmar que sus padres realmente le vendieron;
Considerando, que, por otro lado, los jueces determinaron que conforme a la Certificación de Cargas y Gravámenes de fecha 23 de julio de 1998, se evidenciaba que figuraban inscripciones de oposiciones desde las siguientes fechas: 17 de septiembre de 1992, 17 de octubre de 1994 y 13 de marzo de 1998; que en base a dichas oposiciones el Tribunal a-quo dispuso la cancelación de la acreencia hipotecaria surgida del contrato de fecha 20 de diciembre de 1984 el cual fue determinado como un préstamo figurando en el como acreedor, la entidad Banco Inmobiliario Dominicano ahora Banco BHD; que esta Suprema Corte de Justicia estima en este punto que se examina, que era deber de la Jurisdicción a-qua establecer los motivos para cancelar la inscripción hipotecaria de la referida entidad, así también dar motivos para justificar la cancelación de la acreencia inscrita por la señora Argentina P.P., quien intervino de manera voluntaria en grado de casación; intervención que fue aceptada por Resolución 1851-2010, 18 de junio de 2010, emitida por esta Suprema Corte de Justicia; y cuya interviniente justificó que la sentencia, objeto de este recurso, le afectó sus derechos como acreedora por cuanto se ordenó la cancelación de una acreencia hipotecaria, sin habérsele puesto en causa y sin dar motivos para ello; que esta Suprema Corte de Justicia procederá a casar, en cuanto a la cancelación de las acreencias inscritas tanto del Banco BHD así como de la interviniente voluntaria, cuya mención se omitirá en el dispositivo, por haberse adherido dicha interviniente al recurso de casación;
Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, in fine, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a "cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces", como en este caso, en que la sentencia es casada por falta de base legal, por parte de la Corte a-qua, según se ha visto;
Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;
En cuanto a la primera parte del recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.U.U.:
Considerando, que el recurrente propone, contra la decisión recurrida, los siguientes medios sobre inadmisibilidad: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la Ley. Errónea aplicación de los artículos 1117, 1304 y 2262 del Código Civil y errónea aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978;
En cuanto a la inadmisibilidad planteada por la recurrente:
Considerando, que conforme a los referidos medios, comprobamos que los mismos van dirigidos como agravios en contra de la decisión recurrida, en la parte inherente al medio de inadmisión por prescripción de la litis que fuere propuesto por dicho recurrente tanto en la Jurisdicción Original como en la Corte a-qua, el cual el Tribunal a-quo rechazó;
Considerando, que procederemos a examinar de manera conjunta, por su íntima vinculación lo relativo al medio de inadmisión; que en su sustento, el recurrente indica, en síntesis, lo siguiente: 1) Falta de base legal: que no se analizaron las piezas esenciales aportadas al proceso, que fueron aportados entre ellos: a) el acto de venta de fecha 20 de agosto 1984, objeto de la presente litis, en el que los recurridos reconocen que le vendieron el inmueble a su hijo, mediante contrato tripartito; b) contrato de alquiler de fecha 1° de septiembre de 1987 convenido entre el comprador del inmueble en aquel entonces, señor N.A. DOleo como propietario y su hermana M.A. DOleo; c) contrato de usufructo de fecha 12 de mayo de 1988, concertado entre el comprador N.A. DOleo y el ahora recurrido, F.A. (hijo), en el cual, el vendedor reconoce la titularidad de la propiedad a favor del comprador; d) declaración jurada de fecha 12 de noviembre de 2003, en el que los demás hijos de los propietarios originales del inmueble declaran que sus padres nunca tuvieron la intención de venderle a su hermano; e) que por ausencia de ponderación de las indicadas piezas, la exposición de los hechos de la sentencia quedó incompleta; f) que no fueron ponderadas dichas piezas incurriendo en falta de base legal; g) que la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción y confirmada incondicionalmente por el Tribunal Superior de Tierras a-quo no se pronunció sobre las conclusiones formales de inadmisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 1994, lo que se hizo en verdad para rechazar dicho medio, fue obviado tomando como bases hechos y circunstancias ajenos a la realidad de los hechos, tal como lo fue el señalar que el plazo tenía otro punto de partida; 2. Desnaturalización de los hechos: a) que los recurrentes sostuvieron en todos los grados, que la litis interpuesta en fecha 14 de octubre de 1994, estaba prescrita al tenor de los artículos 1117 y 1304 del Código Civil, porque al momento de la interposición de la litis habían transcurrido más de 5 años, tomando en cuenta que el acto de venta se suscribió el 20 de diciembre de 1984;
Considerando, que sobre el aspecto de la prescripción, se advierte del estudio de la sentencia impugnada, que el Tribunal de alzada confirmó el mismo, declarando que adopta los motivos expresados por éste, sin transcribirlo, en el que se establece claramente que no había prescripción de la demanda, lo que nos conduce a que examinemos lo expresado por el Tribunal de Jurisdicción Original, para determinar la procedencia o no de los agravios invocados;
Considerando, que el Tribunal de Jurisdicción Original expresa al respecto, lo siguiente: "Que en el caso de la especie el tribunal ha podido observar que la demanda fue interpuesta tan pronto tuvieron conocimiento de que el inmueble había sido transferido, momento en el cual, los demandantes acuden a las vías de derecho que entendieron de lugar, según sus pretensiones, de lo que se desprende que no obstante, hayan transcurrido más de 5 años desde la operación que se alega dolosa, no es sino, hasta el momento en que se tiene conocimiento, del dolo cometido, que debe contar la prescripción según las disposiciones del mismo artículo 1304 del Código Civil, por lo que dicho pedimento debe ser rechazado por infundado, improcedente y carente de base legal";
Considerando, que al decidir en ese sentido, se advierte una correcta aplicación del artículo 1304 del Código Civil, y una valoración adecuada de los hechos, ya que cuando una parte ha dado su consentimiento para una operación jurídica que éste creía, y luego producto de maniobras de una de las partes ha resultado una operación con un alcance diferente para la cual la parte burlada dio su consentimiento, el plazo para interponer la acción, corre desde el momento en que el fraude es descubierto, que al sustentarse el fallo en el cálculo de los 5 años previsto en el citado artículo 1304, determinando la Jurisdicción a-qua que el acto fraudulento o doloso fue impugnado por los causantes de los recurridos a partir del momento en que se enteraron, realizó una correcta valoración ya que el hecho de que se enunciara el artículo 2262 en uno de los considerandos del fallo, no implicó que el Tribunal a-quo decidiera en base a esta disposición normativa, ya que el simple enunciado no significa que el fallo se sustentara en dicha norma legal; por el contrario, la norma aplicada resulta cuando el Juzgador ha hecho un razonamiento circunscribiendo los hechos a la regla del derecho; que fue lo que se configuró en la decisión recurrida al rechazar la prescripción por aplicación del artículo 1304 del Código Civil; por consiguiente, procede desestimar los referidos medios, por improcedentes;
En cuanto a la segunda parte del recurso de casación interpuesto por el señor R.A.U.U.:
Considerando, que el recurrente señala los siguientes medios casacionales: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la Ley, artículos 1321, 1165 y 2262 del Código Civil. Errónea aplicación de los artículo 1 y 37 de la Ley núm. 834 de 1978; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación del artículo 8.2, letra J, de la Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Quinto Medio: Violación de la Constitución. Desconocimiento del derecho de propiedad; Sexto Medio: Violación al artículo 90, de la Ley de Registro Inmobiliario";
Considerando, que la recurrente en su cuarto y quinto medios, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación y por tratarse sobre violaciones invocadas de la Constitución de la República, la cual es de relevancia normativa; que en el desarrollo de los mismos, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que se violó el principio de imparcialidad, ya que según el recurrente el Tribunal Superior de Tierras se apartó de los límites del apoderamiento ya que la demanda fue interpuesta en base a fraude, la cual tenía un plazo de prescribir menor y deliberadamente para mantener su fallo aplicó la prescripción más extensa, la prevista en el artículo 2262 del Código Civil; que para justificar la nulidad por simulación del contrato de venta, de fecha 20 de diciembre de 1984, la Jurisdicción inmobiliaria le aplicó al presente caso los artículos 1 y 37 de la Ley 834, no obstante estos textos legales no aplicar a la nulidad de los contratos sino a la nulidad de los actos de procedimiento; que también se refleja parcialización por parte de la Jurisdicción a-qua al aplicar legislaciones extranjeras para beneficiar a los ahora recurridos; que la sentencia impugnada viola la Constitución en lo inherente al derecho de propiedad";
Considerando, que en cuanto el fondo de la litis estatuido por el Juez de Jurisdicción Original lo que adoptó el Tribunal Superior de Tierras es: "Que por su parte el Código Civil Argentino, en su artículo 955, la define así: "La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o se transmiten. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; que el Código Civil Mexicano en su artículo 2180 y ss. dice al respecto: "De la simulación de los actos jurídicos. Artículo 2180. "Es simulado el acto en que no se ha convenido entre ellas". Artículo 2181. "La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdad o carácter"; que no obstante lo anterior y en virtud del pedimento de los demandantes de que sean declarados simulados y nulos los contratos de préstamos hipotecarios concertados por el señor R.A.U.U. y la señora Argentina Paniagua de fecha 19 de agosto del año 1999, así como también la radiación y nulidad del contrato de préstamo del mismo señor R. y el Banco BHD, el tribunal haciendo acopio de la disposición legal precedentemente citada, de la que se desprende que no obstante la inscripción de gravámenes en el certificado de título, es posible que el inmueble afectado sea transferido, siguiendo los gravámenes al inmueble en manos de quien se encuentren; que no obstante lo anterior y llegar el tribunal a la convicción, deducido ésto de los razonamientos expresados en la parte considerativa, siendo la consecuencia última el estudio armónico, conjunto y consciente de todas y cada una de las piezas que conforman el expediente, lo que nos ha hecho llegar a la conclusión de que el inmueble debe retornar a manos de su verdadero propietario, ya que nunca salió de su patrimonio, resulta cuesta arriba, ordenar que el propietario defraudado en sus derechos y quien no ha consentido esos gravámenes tenga que cargar con la responsabilidad de los mismos, ya que de fallar de esta manera, estaríamos de un lado reconociendo en una situación de desventaja al hacerlo cumplir con compromisos no asumidos por él y que son el resultado de transacciones afectadas de nulidad, tal y como ha expresado el tribunal en considerandos anteriores";
Considerando, que de las motivaciones antes transcritas, se deriva luego de un examen de la sentencia recurrida, que en ella se hizo una especie de acopio de disposiciones extranjeras inherentes a la figura de la simulación, realizando el Tribunal con ello una especie de recopilación de derecho comparado; pero resulta del examen de las mismas, que la decisión no fue formada en base a disposiciones extranjeras, sino, a la nacional, conforme al artículo 1304 del Código Civil; que aunque el J. enuncia la simulación, sin embargo, tal enunciado cae en motivos sobreabundantes; ya que lo que se advierte es, que la esencia de lo resuelto recayó en la falta de consentimiento debido a las maniobras utilizadas por los señores N.J.A. DOleo y R.H.P. de A. en perjuicio del señor F.A. y la señora Mercedes Melanea DOleo, padres del concertador del fraude; que tampoco puede considerarse que el hecho de enunciar o transcribir disposiciones legislativas tales como los artículos 1 y 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, sobre las excepciones de nulidades que éstas fueran aplicadas, ya que de una simple lectura se advierte, que no guarda relación con el caso decidido, pudiendo catalogarse como simples errores materiales; que lo que si guardaba relación con lo enunciado en el contexto de la litis y lo decidido por el Juez, correspondía a la sanción por la falta de consentimiento y por el vicio del dolo o fraude, que se corresponde al espíritu del artículo 1304 del Código Civil, el cual señala: "en todo los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura 5 años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta, en caso de error o dolo desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto de los incapacitados por la ley, actos hechos por los menores, desde el día de su mayoría de edad";
Considerando, que en la sentencia impugnada, no hay violación a la Constitución, ya que en los casos de Litis de Derechos Registrados la Ley núm. 1542 de 1947 Sobre Registro de Tierras, en sus artículo 7 y 9, concede facultad al juez, para examinar en caso de litis si el derecho que figura consignado en el Certificado de Título fue adquirido de forma regular y a justo título; para así dar cuerpo a lo enunciado en la Constitución en el reconocimiento del derecho de propiedad de acuerdo a la Ley, como un derecho fundamental; por lo que los medios examinados, deben ser desestimados;
Considerando, que en cuanto al primer, segundo y tercer medio, los cuales se unen por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "que al Tribunal a-quo no examinar las pruebas alteró la inmutabilidad del proceso que lo fue el hecho de que los causantes de los recurridos señores F.A. (hijo) y Melanea DOleo de A. no consintieron una venta sino un préstamo; para luego los jueces aplicar la simulación";
Considerando, que conforme hemos establecido en otros considerandos, la esencia de lo decidido por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, los cuales adoptaron la decisión de Jurisdicción Original, se basó en la falta de consentimiento y en las maniobras fraudulentas; que así lo precisaron los jueces al rechazar el incidente de prescripción, así como para acoger la litis; que aunque se enunció en el cuerpo de la decisión la institución de la simulación en algunos de sus considerandos, los mismos resultaron superabundantes, ya que los jueces decidieron en el contexto del artículo 1304 del Código Civil, destacando del examen del documento el vicio que afectaba la nulidad de lo acordado, debido a las maniobras dolosas; que se advierte del fallo decidido, que el Tribunal a-quo tomó en cuenta que los señores F.A. y la señora M.M. De DOleo, siempre estuvieron ocupando los inmuebles; que inscribieron las oposiciones producto de la litis, para obstaculizar, que los autores intelectuales del fraude, señores N.J.A. DOleo y R.H.P. de A. realizaran operaciones con el inmueble identificado como Parcela núm. 117, Distrito Catastral, núm. 3 del Distrito Nacional; que el hoy recurrente al momento de contratar, lo hizo estando inscritas las indicadas oposiciones, por lo que la venta y las operaciones realizadas por éste deben correr la misma suerte del acto de fecha 20 de diciembre de 1984 que resultara anulado; por consiguiente, los medios examinados deben ser rechazados;
Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos invocado por los recurrentes, luego de haber examinado los argumentos inherentes a la distorsión de la litis, como a la inmutabilidad del proceso, los cuales han resultado reiterativos por haberse expuesto en los medios examinados anteriormente, solo vamos a ponderar lo invocado por el recurrente en el sentido de que se incurrió en desnaturalización de los hechos al desconocer que el contrato tripartito contiene los elementos de un préstamo, pero a la vez de venta, que el Tribunal a-quo que no se pronunció sobre los demás elementos, tal como el contrato de usufructo concertado entre los señores F.A. (hijo) y Melanea DOleo de A. en su condición de vendedores frente al primer comprador, N.J.A. DOleo;
Considerando, que luego de un estudio de la sentencia, se observa que los jueces no solo fundamentaron su fallo en el hecho de la Certificación de fecha 22 de diciembre de 1994, expedida por el Banco BHD, en la que se establece que no hubo desembolso de valores, lo que debió de ocurrir en ese tipo de contrato; ya que si era una venta real, los fondos debieron haber entrado al patrimonio del vendedor o haber existido una liberación lo que no ocurrió; sino, que los jueces valoraron las declaraciones del primer supuesto comprador, quien no pudo demostrar el comportamiento de un verdadero comprador, que además de ello también fue valorado no solo que los señores F.A. (hijo) y Melanea DOleo de Á. ocupaban el inmueble, sino que también parte del mismo inmueble continuaban explotándolo para la fecha de la cuestionada operación; dicho comportamiento continuó años posteriores a la venta; que los jueces cuando están frente a un legajo de pruebas pueden descartar unas y asumir otras, siempre y cuando a las que han decidido valorar no le hayan dado un alcance distinto al que tienen, lo que no ha ocurrido en la sentencia que se examina; de manera que los medios examinados deben ser rechazados y consecuentemente también el recurso de casación;
Considerando, que en el desarrollo de su sexto y último medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que la legislación adjetiva que ampara a la Jurisdicción Inmobiliaria ha establecido sin lugar a equivocación que no existen cargas ni gravámenes ocultos, que él adquirió al amparo de un Certificado de Títulos, el cual demostró por medio de Certificación que no poseía ningún gravamen, por lo que su adquisición fue realizada dentro de marco de la Constitución y la Ley, situación ésta que los tribunales apoderados violaron, desnaturalizaron y revirtieron en su perjuicio";
Considerando, que según el señor R.A.G.U.U., previo a adquirir el inmueble se proveyó del Certificado de Títulos y de una Certificación de fecha 12 de marzo de 1998, donde se hace constar que el inmueble en cuestión se encontraba libre de cargas y gravámenes, por lo que las inscripciones u oposiciones no le eran oponibles; sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, que conforme Certificación emitida por el Registrador de Títulos, los señores F.A. (hijo) y Melanea DOleo de A., por intermedio de sus abogados cumplieron con advertir a los terceros de la situación del inmueble desde el año 1992; que el recurrente vino a comprar en fecha 30 de marzo de 1998; es por ello que se ha demostrado que las oposiciones fueron inscritas mucho antes de que el recurrente formalizara las operaciones de venta con el señor N.A. DOleo hijo, de los propietarios del inmueble, dándole cumplimiento a los artículos 185, 186 y 208 de la antigua Ley núm. 1542 de Tierras;
Considerando, que en consecuencia y visto los motivos precedentes, esta Tercera Sala entiende que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios que le han sido atribuidos por el señor R.A.G.U.U., en su recurso de casación, por lo que procede rechazarlos;
Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación, "toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas".
Por tales motivos, Primero: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, en cuanto al aspecto de la cancelación de su acreencia, y en consecuencia, Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de marzo de 2009, en relación a la Parcela núm. 117, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.U., contra la citada sentencia; Tercero: Condena al señor R.A.G.U., F.A. (hijo) y Melanea DOleo de A., al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., y de los Dres. A.D.M. y L.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.