Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha29 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S. A.

Abogado(s): L.. M.P., L.. R.J.M.

Recurrido(s): F.C. "Edito"

Abogado(s): L.. C.J.E.M., J.R.A.C., L.. María Luisa Antonia Espinal Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S.A., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en Las Galeras, municipio y provincia de Samaná, representada por su presidente J.E.C., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, con cédula de identidad electoral núm. 001-1231890-2, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 21 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.J.M., por sí y por la Licda. M.P., abogados de la recurrente Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.J.E.M. y J.R.A.C., abogados del recurrido F.C. (a) Edito;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2009, suscrito por la Licda. M.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1005266-9, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. C.J.E.M., M.L.A.E.M. y J.R.A.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0079243-5, 056-0000504-4 y 047-0011266-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 1130-Sub.-162 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 28 de noviembre de 2008, su decisión núm. 20080747, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 21 de septiembre de 2009, su decisión núm. 20090164, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná. Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P., en representación de la entidad comercial Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S.A., por improcedente y falta de fundamento legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por la Licda. M.P., en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), en representación de la cía. Inversiones D.R.C.F., JC., S.A., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones planteadas por los Licdos. C.J.E.M., M.L.A.E.M. y J.R.A.C., por procedentes y estar fundamentadas en derecho; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la entidad comercial Inversiones Del Rincón Caño Frío JC, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.J.E.M., M.L.A.E.M. y J.R.A.C.; Quinto: Confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 20080747 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación con la litis sobre terrenos registrados, relativa a la Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, la cual rige de la manera siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los Licdos. C.J.E.M. y M.L.A.E.M., actuándo a nombre y representación del Sr. F.C., en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos, de manera parcial, las conclusiones al fondo de la parte demandante Sr. F.C. (Edito), vertidas en audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) y contenidas en su escrito de conclusiones de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por ser justas y reposar en base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo de la parte demandada, cía. Inversiones D.R.C.F.J., S.A., solo en cuanto a la solicitud de rechazo de los intervinientes voluntarios J.R.F.H. y L.. G.O.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y rechazar sus conclusiones al fondo con relación al demandante Sr. F.C. (Edito), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos, el poder de cuota litis de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) suscrito entre el Sr. F.C. (Edito) y los Licdos. C.J.E.M. y M.L.A.E.M., legalizado por la Dra. G.M.L.M.V., Notario Público de San Francisco de Macorís; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos, nulo el contrato de venta de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), intervenido entre el Sr. F.C. (Edito) y la cía. Inversiones D.R.C.F.J., S.A., legalizado por el Dr. A.A. los Santos, por el mismo contener una cláusula potestativa en contra del vendedor, así como también declaramos nulos los deslindes realizados por el agrimensor C.S.S., en la Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná; Sexto: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, Cancelar el Certificado de Título núm. 2004-77, expedido a favor de la cía. Inversiones D.R.C.F.J., S.A., con relación a la referida parcela y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título por la cantidad de 1470782, en la siguiente forma y proporción; a) la cantidad de 70% a favor del Sr. F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0002965-4, domiciliado y residente en la sección G. del municipio de Castillo; b) la cantidad de 30% a favor de los Licdos. C.J.E.M. y M.L.E.M."; (Sic),

Considerando, que la entidad recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos vagos e imprecisos, insuficiencia y falta de motivos; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley. Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley y prejuzgamiento al fondo;

Considerando, que el recurrido propone a su vez, de manera principal, la inadmisión del presente recurso de casación, alegando violación al artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación porque los recurrentes no le notificaron en cabeza del acto de alguacil el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizándolos a emplazar;

Considerando, que en efecto, en el expediente no hay constancia de que el auto, en virtud del cual la recurrente fue autorizada por el presidente de esta corte a emplazar a la parte contra quien se interpuso el recurso, le fuera notificado a ésta; sin embargo, el examen del expediente revela que la parte recurrida constituyó abogado y produjo su memorial de defensa en tiempo oportuno, pruebas de cuyas actuaciones reposan en dicho expediente; que si bien, los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos válido que la recurrida, como se ha dicho, a pesar de no haber sido notificada en su domicilio real ni a su persona, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que "No hay nulidad sin agravios", y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, los citados textos legales, en particular el indicado artículo 6, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no pudieron ser violados; que, en consecuencia, la inadmisión de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los medios primero y segundo de casación propuestos y reunidos para su examen y solución, debido a su estrecha relación, la recurrente alega: a) que en fecha 2 de marzo de 2001, se suscribió un contrato bajo firma privada mediante el cual F.C. (a) Edito le vendió una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, amparada con el Certificado de Título núm. 98-181, por la suma de RD$75,000.00; que posteriormente, el 11 de diciembre de 2001, le vendió, dentro de la misma parcela, otra porción adicional de 235 tareas por la suma de RD$3,681,300.00; b) que dichas porciones de terreno fueron ocupadas por la adquiriente y fueron debidamente deslindadas; c) que luego de esas operaciones, F.C. (a) Edito, elevó una demanda por ante la Jurisdicción Inmobiliaria solicitando la nulidad de las ventas por vicios de forma, porque la firma comercial Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S.A., que aparece en dichos actos de venta no existe, ya que no estaba legalmente constituida; agrega, que el Registrador de Títulos cometió un error al realizar la transferencia de dichos terrenos, porque no se realizó el pago del precio de los mismos, que existe un contrato con objeto nulo por tratarse de áreas protegidas y que posee una cláusula potestativa etc.; d) que al dictar el fallo con relación a dicha demanda, los jueces del fondo no tomaron en cuenta la cláusula del contrato del 11 de diciembre de 2001, donde se hace constar que el comprador pagará en manos del vendedor al término que el Estado dominicano levante las restricciones que existen en esa zona, que es área protegida, y que no se puede pretender que el contrato realizado, infringiendo normas que interesen al orden público, pueda ser derogadas por convenciones entre particulares y que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, a no ser por causa de utilidad pública, previa y justa indemnización; e) que los jueces de referencia han incurrido en desnaturalización de los hechos, al atribuir a hechos comprobados, consecuencias distintas a las que corresponde por su propia naturaleza, ya que el inmueble de que se trata nunca fue expropiado por el Estado, por lo que el recurrido tenía facultad para disponer del mismo y f) por violación al debido proceso, a consecuencia de que el magistrado J.A.C.M. había decidido, de igual forma como lo hizo, prejuzgando el fondo del asunto, cuando el tribunal a-quo, al ordenar un nuevo juicio envió el asunto ante la Jurisdicción Inmobiliaria de Samaná, violación robustecida en el hecho de que al argumentarse en el fallo la existencia de un contrato nulo por estar afectado de una condición potestativa y ajeno al objeto original del litigio, se ha incurrido en la violación denunciada;

Considerando, que en el estudio de este expediente han quedado establecidos los siguientes hechos: a) que en fechas 2 de marzo y 11 de diciembre de 2001, F.C. vendió a favor de Inversiones del R.C.F.J.C., S.A., dos porciones de terreno de 5 y de 235 tareas, respectivamente, dentro de la Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, amparadas en la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 98-181 expedida a favor del vendedor; b) que amparada en ese documento, la firma compradora contrató los servicios profesionales de un Agrimensor para el deslinde del terreno comprado; c) que el 2 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó una resolución aprobando los trabajos de deslinde resultando las Parcelas núms. 1130-Subd.-162-003-7851 y 1130-Subd.-162-003-7852 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; d) que el 28 de diciembre de 2005, el vendedor F.C. elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por órgano de sus abogados C.J.E. y M.L.E. contentiva de una demanda en nulidad de los actos de ventas del 2 de marzo y 11 de diciembre de 2001 a que se alude en la letra (a) del presente considerando, y del deslinde de la Parcela núm. 1130-Subd.-162 ya mencionada, entablando así una litis sobre terreno registrado con los resultados que se han expuesto y que culminaron con el fallo objeto del recurso de casación que se examina;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso la recurrente alega, en síntesis, que se ha incurrido en violación al debido proceso de ley, porque el Juez de Jurisdicción Original que conoció del caso por envío que el propio tribunal a-quo le hizo, al ordenar un nuevo juicio, porque en esa circunstancia dicho juez había prejuzgado ya el fondo del asunto por decisión anterior de fecha 18 de diciembre de 2006, en la que entendió que el contrato de fecha 11 de diciembre de 2001, estaba afectado de una condición potestativa, y que frente a tal criterio, entendía la recurrente, que el tribunal a-quo debió enviar el asunto a un juez distinto, sobre todo porque el magistrado apoderado de la litis y también del nuevo juicio no se inhibió, por lo que es evidente que se trata de una violación al debido proceso de ley; pero,

Considerando, que en relación con ese agravio, en la página 58 de la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: "Que en lo relativo a que tengáis a bien enviar el conocimiento del presente caso, para una nueva instrucción y decisión, por ante un juez de igual jerarquía, pero distinto al que dictó la decisión recurrida y objeto de revocación, es preciso establecer, que el Juez de Jurisdicción Original de Samaná, en principio fue apoderado por medio del auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para que conociera de la instancia que habían depositado los Licdos. C.J.E.M. y M.L.E.M., en solicitud de Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; que como consecuencia de ese apoderamiento el juez apoderado dictó la sentencia núm. 6 de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), la cual al ser recurrida en apelación fue revocada por este Tribunal Superior de Tierras, al comprobar que en el tribunal de primer grado, al momento de realizar la instrucción correspondiente no se advirtieron algunos principios cardinales que gobiernan el debido proceso de ley, es decir, que no se había celebrado un juicio con todas las garantías constitucionales y legales que de por sí, aseguraran el ejercicio de un buen derecho; razones por las cuales, decidió remitir nuevamente el asunto por ante el mismo juez que ya había conocido del caso, para que en una nueva instrucción observara los aspectos que había señalado el tribunal de segundo grado; por lo que este tribunal, contrario a los argumentos externados por la parte recurrente, entiende, que con la decisión solo se procuraba asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho de todas las partes envueltas en el proceso, en cumplimiento de las disposiciones del Art. 100 de la Constitución de la República; de manera, que resultan irrelevantes los alegatos de la recurrente, en torno a que el Juez de Jurisdicción Original, ya se había formado su criterio y, que el mismo lo sustentaría en el nuevo juicio, ya que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al momento de decidir un asunto del cual han sido apoderados, lo hacen tomando en cuenta las pruebas que les suministran las partes en apoyo de sus pretensiones, motivos por los cuales esta Corte entiende que ese pedimento resulta infundado, lo que conlleva su rechazo";

Considerando, que el tribunal a-quo expone en el considerando que se acaba de copiar los motivos por los cuales se negó a complacer el pedimento de los recurrentes en el sentido de que se apoderara a un juez de jurisdicción original distinto del que había dictado la decisión recurrida y que fue revocada, a fin de que ese mismo juez conociera de nuevo el asunto, respetando y observando, los principios cardinales que gobiernan el debido proceso de ley, en razón de que en esta nueva instrucción dicho juez observara los aspectos, que de manera expresa, le había señalado el tribunal de segundo grado, todo según se expresa en la sentencia impugnada con la finalidad de garantizar la igualdad en el ejercicio de sus derechos de defensa de todas las partes envueltas en el proceso; que por consiguiente, las violaciones alegadas por la parte recurrente de que ese juez de jurisdicción original nuevamente apoderado del mismo caso, como consecuencia de la revocación de su decisión estaba prejuiciado, carecen en absoluto de fundamento, si se toma en cuenta lo que se ha expresado precedentemente;

Considerando, que en lo que se refiere a que el vendedor lo que pretende es rescindir el contrato de venta porque no le queda más terreno en esa área, en la sentencia impugnada se ha decidido rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y sus conclusiones de audiencia, entre otros, sobre el siguiente fundamento "que en lo relativo a que se compruebe y se declare la validez del contrato bajo firma privada de fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), entre F.C. (a) Edito e Inversiones Del Rincón Caño Frío JC, S.A., por no encontrarse afectado de ninguna condición o violación a la ley que prueba su nulidad; que este pedimento de igual forma que el anterior, resulta improcedente, al tomar en cuenta, que fue hecho en base a la ilicitud del objeto y la ausencia del objeto, lo que conduce a la acción de nulidad absoluta del contrato; de ahí que en el caso de la especie no se amerita valorar la condición que se haya insertado, ya que el hecho de haberse realizado en base a un objeto que pertenece al dominio público, lo hace nulo, sin importar que sobre el mismo recaigan otros vicios que también provoquen su nulidad, lo que conlleva que este pedimento sea rechazado por los motivos indicados precedentemente; que en lo relacionado a comprobar y declarar la existencia de transferencia válida de la Parcela núm. 1130-Subd.-162 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, ocurrida a favor de Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S.A., después del depósito del contrato de compra venta original, el Certificado de Título correspondiente y la entrega voluntaria de la posesión del inmueble hoy litigioso, lo que constituye una presunción J.T. que no ha sido destruida por el demandante F.C. (a) Edito. Que ciertamente este Tribunal comprobó, que los actos de ventas que fueron convenidos por el Sr. F.C. (a) Edito y la Cía. Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S.A., en fechas dos (2) del mes de marzo y once (11) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), fueron debidamente ejecutados, en la oficina de Registro de Títulos, lo que permitió que se expidieran las Constancias anotadas en amparo de las porciones de terreno objeto de las ventas; sin embargo, el hecho de que se haya cumplido con la operación material de registro, no conlleva en modo alguno la ilegitimidad de las transferencias de que se trata, ya que tal como ha sido expresado anteriormente, su ilegalidad viene como consecuencia de haberla realizado en unos terrenos que en ese momento tenían un impedimento que hacía imposible todo tipo de negociación; de ahí, que esas Constancias Anotadas que surgieron como resultado de la venta y posterior deslinde, devienen en una ilegalidad, por los mismos estar fundamentados en unos contratos que han sido declarados nulos; en tal sentido, esas transferencias siguen la misma suerte que los contratos de venta originales, es decir, su nulidad por los motivos antes expuestos; por lo que este pedimento, resulta improcedente y mal fundado, razón por la cual se rechaza";

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto y del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta corte, verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones del Rincón Caño Frío JC, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 21 de septiembre de 2009, en relación con la Parcela núm. 1130-Sub.-162 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. C.J.E.M., M.L.A.E.M. y J.R.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2011, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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