Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Fecha25 Julio 2012
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana Apordom

Abogado(s): L.. C.M., D.. P.A.R.P., H.M., L.. S.M.

Recurrido(s): M.J.H.G.

Abogado(s): D.A.B.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), institución de carácter autónomo creada conforme a la ley 70 del 17 de diciembre del año 1970, con su asiento social en La Margen Oriental del Río Haina, Km. 13.5 de la carretera S., de esta ciudad de Santo Domingo Oeste, representada por su Director Ejecutivo, M. General Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. A.C.R., por sí y por los D.. H.M. y S.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.A.M., abogado de la recurrida, M.J.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de noviembre de 2008, suscrito por el L.do. C.M. y el Dr. P.A.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2009, suscrito por D.A.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 022-0002155-4, abogado de la recurrida, M.J.H.G.;

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: P.R.C., en función de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos y daños y perjuicios, interpuesta por la actual recurrida M.J.H.G. contra Autoridad Portuaria Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 9 de julio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a M.J.H. con la Autoridad Portuaria Dominicana a causa del desahucio ejercido por ésta última; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana pagarle a J.M.H.G. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Ochenta y Cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) proporción del Salario de Navidad por Nueve (9) meses del año 2004; e) Un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del 4 de octubre del año 2004, hasta la ejecución de la sentencia, calculados por un salario de Once Mil Novecientos (RD$11,900.00) Pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, a partir del 4 de octubre del 2004 hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los abogados de la parte demandante; Quinto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia laboral núm. 085-2007 de fecha 9 de julio del año 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso por improcedente, infundado y carente de sustentación legal; confirmando la sentencia recurrida, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del D.A.B.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Interpretación errada de la ley con relación al tipo de terminación del contrato de trabajo apreciada por los tribunales de fondo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al condenar a la Autoridad Portuaria a pagar los derechos adquiridos de vacaciones a favor del trabajador recurrido por los valores correspondientes a catorce (14) días de vacaciones, comete violación del artículo 180 del Código de Trabajo ya que este establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios ininterrumpido y que al terminar el contrato de trabajo conforme a los propios alegatos de la demandante solo 9 meses proporcionales, debió condenar el tribunal de primer grado a diez (10) días de vacaciones y no catorce (14) como lo ha hecho en la sentencia de primer grado confirmada por la propia corte";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "oído: al abogado de la parte intimada en la lectura de sus conclusiones que dicen así: primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a derecho y reposar en base legal; Segundo: Confirmar la sentencia laboral núm. 0852007, de fecha Nueve (9) del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice textualmente lo siguiente: Primero: Ratifica que se le declare resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a Dra. M.J.H.G., con la Autoridad Portuaria Dominicana, a causa del desahucio ejercido por esta última; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, pagarle Dra. M.J.H.G., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Ochenta y Cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; e) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) Proporción del salario ordinario por nueve (9) meses del año 2004; e) Un día (1) de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, contados a partir del 4 de octubre del año 2004, hasta la ejecución de la sentencia, calculadas por un salario de Once Mil Novecientos (11,900.00) Pesos mensuales; Tercero: Se ordena a tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, a partir del 4 de octubre del 2004, hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los abogados de la parte demandante; Quinto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia, por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma; la presente sentencia que antecede ha sido firmada por el M.J.P.D.J.I.M.Q., el mismo día, mes y año citados la cual fue leída en audiencia pública por mi secretaria; Tercero: Condena a la recurrente la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción a favor y provecho del D.A.B.M., abogado que afirma estarlas avanzados en su totalidad";

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente la trabajadora M.J.H., solicita el pago de las vacaciones por 14 días de salario, sin que la hoy recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, probara por cualquiera de los medios de prueba que las disposiciones del artículo 541 y siguientes del Código de Trabajo pone a su alcance que pagó las vacaciones correspondientes al último año de trabajo de la trabajadora mencionada, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en la especie tanto ante el primer grado como ante la corte apreciaron erradamente que la terminación del contrato de trabajo con el demandante original y recurrido ante el segundo grado se efectuó por desahucio, cuando ha de deducirse que la terminación de cualquier contrato de trabajo con un trabajador determinado de una empresa Estatal como lo es la Autoridad Portuaria Dominicana, tiene una causal en lo político, aunque ésta sea una causal injustificada, por lo que la corte no debió fallar como lo ha hecho, reconociéndole al trabajador las condenaciones moratorias abiertas señaladas por el artículo 86, parte infine, sino las previstas por el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, fijadas hasta un tope de seis meses";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que según la Acción de Personal que pone término al contrato de trabajo, efectiva al 17-9-04, firmada por los señores P.T., Encargado de Sección, División, Departamento o similar, así como por el señor J.E.V.B., Director General, la misma expresa textualmente: "Cortésmente se le informa que esta Dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad. Dejar sin efecto acción de fecha 7-9-04";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que la recurrente no ha probado por ante esta Corte que la Acción de Personal que puso término al contrato de trabajo haya sido falsificada o de alguna manera alterada por la parte recurrida" y añade "que del texto antes indicado no se deduce ningún tipo de causa esgrimido por la recurrente para ponerle término al contrato de trabajo que la ligaba con la recurrida; de donde esta Corte colige que lo decidido por la recurrente fue un desahucio de la trabajadora recurrida";

Considerando, que en la legislación laboral dominicana no establece como una causa justificativa para la terminación de un contrato de trabajo en una empresa del Estado Dominicano, sea de tipo industrial, financiera, comercial o de transporte, que se pueda terminar una relación de trabajo por una causa política o partidista, porque la misma además de que es un atentado a la estabilidad del empleo y al carácter protector del Derecho de Trabajo, sería violatoria a la Constitución Dominicana y a la Declaración de Derechos y Principios Fundamentales de la Organización Internacional de Trabajo (OIT);

Considerando, que la calificación de la naturaleza del tipo de terminación del contrato de trabajo, entra en la facultad de apreciación de los jueces del fondo en el examen de las pruebas sometidas, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud de los hechos materiales. En el caso de que se trata la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) comunicó la terminación de su relación laboral a la señora M.J.H. sin indicar ninguna causa y sin que quedara establecido que fuera de otro modo dicha terminación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y el recurso de casación de que se trata rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio del D.A.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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