Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia156
Fecha04 Abril 2012
Número de resolución156
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.S.F.

Abogado(s): Dr. J.F.Z.J.

Recurrido(s): O.V.

Abogado(s): D.. M.M.C., E.S. de los Santos, H.M.Q., L.. F. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0012767-6, domiciliado y residente en la casa núm. 55 de la calle J. delC.R., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2001-000017, de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.O. en representación del Dr. J.F.Z., abogados de la parte recurrente, J.S.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R. de los Santos, abogado de la parte recurrida, O.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. J.S.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en fecha 24 del mes de mayo del año dos mil dos 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2002, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrente, J.S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio del 2002, suscrito por los Dres. M.M.C., E.S. de los Santos y H.M.Q., abogados de la parte recurrida, O.V.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley que modifica esta última, núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero del 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.S.F. contra O.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 18 de diciembre de 2001, la sentencia civil núm. 296, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor J.S.F., contra la señora ORFELINA VIOLA, por haber probado los perjuicios alegados. SEGUNDO: Condena al señor J.S.F., a pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. M.M.C., H.M.Q. y ELIAS SALDAÑA DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por J.S.F. mediante acto núm. 683/01, de fecha 27 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial L.V.V., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, intervino la sentencia ahora impugnada marcada con el núm. 319-2001-000017 de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto por el DR. J.F.Z.J., abogado de los Tribunales de la República, actuando en nombre y representación del señor J.S.F., mediante acto No. 683/01 de fecha 27 del mes de Diciembre del año 2001, instrumentado por el Ministerial L.V.V., Alguacil Ordinario de ésta Corte de Apelación; contra sentencia Civil No. 296 de fecha 18 del mes de Diciembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente Sentencia por haberse hecho dentro del plazo y demás formalidades legales. SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la Sentencia recurrida en todos sus aspectos en cuanto rechazó la demanda de Daños y perjuicio incoada por el señor J.S.F., contra la señora ORFELINA VIOLA, por los motivos antes expuestos. TERCERO: Condena al señor J.S.F. al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DRES. E.S. DE LOS SANTOS, M.M. CASTILLO y H.M.Q., abogados que afirma haberlas avanzado en su mayor partes"(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos; Tercer Medio: Mala interpretación de los criterios jurisprudenciales y aplicación del artículo 63 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto Medio: Violación a la aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente se limita a alegar que la Corte a-qua en ninguno de los considerandos en los cuales apoya la motivación de la sentencia recurrida invocó texto jurídico alguno, en los cuales justificara su decisión de confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que es preciso destacar que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados; que, en la especie, el recurrente le atribuye a la decisión impugnada el vicio de falta de base legal fundamentándose en que en dicho fallo no se invoca texto jurídico alguno que lo justifique; que en uno de los considerandos de la página 7 de la sentencia recurrida se expresa que "el artículo 63 del Código de Procedimiento Criminal señala que toda persona que se crea perjudicada por un crimen o delito puede presentarse en queja y constituirse en parte civil por ante el juez de instrucción o tribunal"; que, asimismo, consta en la página 8 de dicha sentencia, lo siguiente:"vistos los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil; (sic) 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil,…";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que, frente a los alegatos invocados por el recurrente respecto de la falta de base legal, la Corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida, que rechazó la demanda en daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente, emitió su fallo mediante una exposición clara y completa de los hechos del proceso, así como con una exposición precisa de los textos y disposiciones legales aplicados y una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que, en el presente caso, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, lo aducido en el medio bajo estudio, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, el recurrente aduce, en síntesis, que la Corte a-qua al escuchar a las partes en el proceso, muy especialmente, a la señora O.V., quien manifestó que al recibir un acto de protesto de cheque se sintió desesperada al estar cobrándole un cheque que ella no firmó y fue por ello que decidió querellarse contra el recurrente sin ningún tipo de poder dado por el señor L.H.N., siendo ésta la persona que giró y firmó el cheque a favor del recurrente, interpretando dicha Corte, que la señora V. estaba ejerciendo un derecho; interpretación ésta contraria a lo expuesto por la recurrida, pues el único que tenía la facultad de ejercer ese derecho lo era el señor N., quien firmó el cheque a favor del recurrente; que, continúa alegando el recurrente, si bien es cierto que el ejercicio de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, no es menos cierto que para ejercer un derecho se debe tener calidad, lo que no tenía la señora O.V. al interponer una querella por falsificación de la firma del señor L.H.N., contra el recurrente, J.S.F.; que, ciertamente, toda persona que se crea perjudicada por un crimen o delito puede querellarse y constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, pero para ello necesita tener calidad para hacerlo y existir verdaderamente un delito o crimen cometido en su contra, lo que no sucedió en el caso de Orfelina Viola contra J.S.F.; que al rechazar la Corte a-qua la demanda formulada por el recurrente en daños y perjuicios no tomó en cuenta las pruebas del perjuicio ocasionado manifiestas en las declaraciones de los testigos que allí depusieron, así como por la documentación depositada en el expediente; que, finalmente, el recurrente expresa en su recurso de casación que la jurisdicción de alzada violó las disposiciones legales contenidas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, toda vez que entiende que la recurrida no es responsable de los daños y perjuicios que le ocasionó al señor J.S.F. al querellarse contra él, alegando una falsificación de un cheque en el cual ella no firmó, pues el indicado artículo, manifiesta que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; que al no observar la Corte la responsabilidad de la señora V. frente al recurrente con su acción dañina, de mala fe y temeraria, también violó el criterio jurídico contenido en el artículo 1383 del indicado código, culminan los alegatos contenidos en los señalados medios;

Considerando, que, en la especie, se trata de la reparación de los alegados daños materiales y morales sufridos por el actual recurrente a causa de la acción judicial penal intentada por la recurrida contra él; que dicha acción, según consta en el fallo atacado, se encuentra sustentada, entre otros, en los siguientes hechos: a) que la recurrida, O.V., interpuso una querella contra el señor J.S.F. por violación al artículo 147 del Código Penal (falsificación en escritura), por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; b) que la querellante desistió voluntariamente de la referida querella, por lo que en fecha 31 de agosto de 2001, el referido Magistrado expidió una certificación en la que se hace constar la desestimación de dicha querella;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para justificar la confirmación de la sentencia apelada, que rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el recurrente contra la recurrida, se fundamentó en que " del estudio y ponderación de los hechos estos ocurrieron así: El señor J.S.F. aparece con un cheque por la suma de Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Pesos Oro (RD$217,600.00) de la cuenta de L.H.N. y/oO.V., el cual le había sido canjeado por el señor J.S.F. a L.H.N., según sus propias declaraciones del señor S.F.; que la señora ORFELINA VIOLA, al no expedir dicho cheque y haberle cancelado dicha cuenta en el banco en fecha 9 del mes de mayo del año 2001, se sorprendió cuando se le está cobrando dicho cheque por medio de acto de alguacil y procedió a querellarse contra el detentador del mismo;…; que esta corte es de criterio que el hecho de que la señora ORFELINA VIOLA haya interpuesto una querella contra el señor J.S.F., por creerse afectada en sus derechos y luego haber desistido voluntariamente de la misma, no lo hizo de mala fe, ni con la intención de dañar su conducta o reputación, por lo que los daños alegados por el señor J.S.F. deben ser rechazados; que en el expediente se encuentra depositado una certificación del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan donde se hace constar que la señora ORFELINA VIOLA desistió voluntariamente de su querella, por lo que queda claramente evidenciado que la misma, no se interpuso de mala fe ni con la intención de hacer daño, sino en el ejercicio de un derecho" (sic);

Considerando, que, si bien es cierto, que por la querella interpuesta contra el recurrente, éste se vio sometido a los efectos de la justicia represiva, no es menos cierto que el ejercicio de un derecho no puede, en principio, ser fuente de daños y perjuicios para su titular; que, para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, acciones que no fueron constatadas por la Corte a-qua, ya que dicha señora procedió en una forma normal y no abusiva del derecho que la ley le reconoce a toda persona física o moral que se considere perjudicada por la comisión de algún crimen o delito;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido de que el hecho de que la recurrida interpusiera una querella contra el recurrente y luego desistiera voluntariamente de esta, no es suficiente para caracterizar la falta atribuida por el recurrente a la querellante, porque, no se probó que ésta haya actuado con malicia, espíritu de vejación o ligereza censurable, los jueces de fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos y hechos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones, constituyen cuestiones de hecho que su apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los mismos; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en los medios analizados, por lo cual los mismos deben ser rechazados y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.S.F. contra la sentencia No. 319-2001-000017 dictada en atribuciones civiles el 24 de mayo de 2002, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, J.S.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados D.. M.M.C., E.S. de los Santos y H.M.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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