Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia156
Número de resolución156
Fecha18 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): P.C., A.M. de León

Abogado(s): Dr. E.M.T.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. EDE-Sur.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0582858-6, domiciliado y residente en la calle Cayacoa núm. 13, H.N., en su calidad de propietario de la casa siniestrada y A.M. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0065724-0, domiciliado y residente en la calle Principal, M. 1328, Km. 22 ½, Ciudad Satélite, Municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, en calidad de inquilino de la casa siniestrada, contra la sentencia núm. 632/2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4428-2009, dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por P.C. y A.M. de León, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sus, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1351-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores P.C. y A.M. de León, contra la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho del señor P.C., en su calidad de propietario de la casa siniestrada, y dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), a favor del señor A.M. de León, como justa reparación por los daños causados a estos, por las consideraciones expuestas ut-supra; TERCERO: Condena al demandado Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de un interés de (1.5%) por ciento mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena demandado (sic) Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A (EDESUR), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del doctor E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 574/2007, de fecha 25 de abril de 2007, del ministerial J.M.C.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 632-2008, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), según el acto No. 574/2007 de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007), del ministerial J.M.C.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1351/2006 relativa al expediente No. 036-2006-0039, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de Diciembre del año 2006, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores P.C. y ABELINO MORA DE LEÓN, por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores P.C. y ABELINO MORA DE LEÓN, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Condena a las partes recurridas, los señores PEDRO CORDERO Y ABELINO MORA DE LEÓN al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa al LIC. J.M.B.R., abogado quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las normas procesales. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 8 inciso 5 de la Constitución de la República. Violación a la Ley General de Electricidad; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente; Cuarto Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso";

Considerando, que el desarrollo del segundo y tercer medio propuestos, los cuales se examinan con prioridad por sustentarse la decisión que se adoptará en las violaciones allí denunciadas contra el fallo impugnado, alegan los recurrentes, en esencia, que la corte a-qua rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios por ellos incoada sustentada únicamente en los argumentos planteados por la actual recurrida, aportando, en ese sentido, como motivos justificativos de su decisión que al ser beneficiarios dichos demandantes del sistema subsidiado de energía eléctrica, denominado Programa de Reducciones de Apagones (PRA), la Edesur Dominicana no participa en dicha operación de distribución de energía, sino la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE), bajo cuya dirección fueron trasferidas las funciones de dicho Programa mediante el Decreto 1554-04 de fecha 13 de diciembre de 2004; que, prosigue alegando la recurrente, con dicha decisión incurre la corte a-qua en violación a la Ley 125-01 General de Electricidad y de manera particular, al Reglamento núm. 555-02 para la aplicación de la ley referida, por cuanto fue probado ante la corte a-qua su calidad de clientes de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, a la cual pagaban a través del Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA); que dicha empresa, conjuntamente con las demás Empresas Distribuidoras de Electricidad, son las únicas autorizadas, para distribuir y comercializar energía a terceros conforme lo establece en su artículo 10 del referido Reglamento, por lo que no puede afirmarse, como lo hizo la corte a-qua, que dentro de las funciones de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, (CDEEE), se encuentre distribuir y comercializar energía;

Considerando, que el fallo impugnado pone de relieve las circunstancias siguientes: a) que mediante sentencia núm. 1351-06, la jurisdicción de primer grado acogió la demanda en reparación de los daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes contra la parte recurrida, mediante la cual pretendían la reparación de los daños ocasionados por un incendio que destruyó un local comercial de su propiedad, siniestro causado, según alegaron, por el fluido eléctrico de que era guardiana la empresa recurrida con la cual mantenían un contrato de suministro de energía; b) que una vez recurrida en apelación la referida decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, (EDESUR), en su calidad de recurrente, alegó, como uno de los fundamentos en apoyo a sus pretensiones dirigidas a obtener la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda original, la falta de establecimiento de la relación contractual entre el demandante con dicha empresa demandada, exponiendo en ese sentido, que: (...) "los demandantes son beneficiarios de un sistema subsidiado de energía de los sectores depauperados, denominado el Plan de Reducción de Apagones, que conforme al art. 6 del Decreto 1554 pasó a la dirección de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE). Como un sistema de subsidio de energía, la EDESUR DOMINICANA, no participa de dicha operación de distribución de energía, sino más bien, que quien vende esa energía y la cobra es el PRA";

Considerando, que a dichos argumentos se opusieron los actuales recurrentes, invocando ante dicha Corte, en esencia, lo siguiente: "que se considera guardián de una cosa inanimada aquel que tiene uso, control y dirección de la cosa, salvo el caso de que esta haya sido robada o que pese sobre la misma algún tipo de contrato que ceda la guarda de la cosa a otra persona de manera provisional o definitiva, (......); que si bien es cierto que el referido Plan pasó a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), no es menos cierto que este plan consiste en la gestión de cobros de barrios marginados del uso de la energía, por lo que no hay pruebas de parte de EDESUR, que demuestre que el plan de reducción de apagones sean los propietarios del tendido eléctrico en la zona que opera, en este sentido, hasta prueba en contrario, se considera propietario del cable de distribución de la energía a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A, (EDESUR)";

Considerando, que, sobre el particular, se limita la corte a-qua a expresar, como motivos justificativos de su decisión dirigida a revocar la sentencia apelada, que: "(...) es de criterio que procede acoger los alegatos de la parte recurrente, toda vez que, pudimos constatar que la parte hoy recurrida pertenecía al Programa Nacional de Reducción de Apagones (PRA), según los recibos de pago depositados en el expediente, y ciertamente pudimos comprobar que mediante Decreto No. 1554-04 de fecha 13 de diciembre del 2004, dicho Programa, fue transferido a la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales, según el artículo 6 del referido Decreto el cual reza de la siguiente manera: Art. 6, quedan transferidas las funciones por su similitud, así como los pasivos y el presupuesto de las siguientes instituciones y programas (...): Programa Nacional de Reducción de Apagones (PRA), pasa a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE), por lo que quedó claramente establecido que el guardián de la cosa inanimada en el caso de la especie, no es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), S.A., por lo que procede revocar la sentencia de marras";

Considerando, que mediante el Decreto núm. 1554-04 de fecha 13 de diciembre de 2004, se estableció el Programa de Protección Social, con el propósito de proteger los riesgos a la población de pobreza extrema y a la población en situación de vulnerabilidad social, estableciéndose en su artículo 6 lo siguiente: "quedan transferidas las funciones, por su similitud, así como los activos y pasivos y el presupuesto de las siguientes instituciones y programas: (...) Programa Nacional Reducción de Apagones (PRA) del Programa de Protección Social pasa a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CDEEE)";

Considerando, que, como se advierte, el referido Decreto, en cuyo medio de prueba se sustentaron los argumentos de los recurrentes ante la corte a-qua y los cuales fueron acogidos por dicha jurisdicción de alzada, no contempla cuáles eran las funciones que tenía a cargo el referido Programa, que fueron transferidas a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a fin de poner en condiciones a esta Sala Civil y Comercial de comprobar que dentro de sus atribuciones se encontraba la de distribuir energía eléctrica en los sectores favorecidos con el referido programa y de ejercer el uso, control y dirección del fluido eléctrico, así como tampoco señala la corte a-qua haber sometido a su escrutinio otros medios de convicción capaces de demostrar los hechos alegados ante dicha jurisdicción, aspecto éste que debió ser debidamente acreditado por dicha jurisdicción de alzada antes de proceder a exonerar de la responsabilidad que se le imputaba a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), por cuanto sobre dicha empresa recae una presunción de guarda del fluido eléctrico en su área de concesión;

Considerando, que, aún cuando la consideración anterior justifica la casación del fallo impugnado por haber incurrido en una ostensible falta de base legal, es preciso referirse a los argumentos expuestos por los recurrentes en el último aspecto de los medios examinados, en los cuales invocan que la corte a-qua incurrió en su decisión en contradicción de motivos, por cuanto, luego de afirmar que la empresa demandada no era guardiana ni distribuía la energía que ocasionó el siniestro, expresó que dichos recurrentes no se encontraban al día con sus obligaciones de pago de las facturas de energía;

Considerando, que, en torno a la violación alegada, el fallo impugnado pone de manifiesto, que, luego de afirmar la corte a-qua que la Empresa Distribuidora de Energía no era la guardiana de la cosa inanimada causante del daño, procedió a expresar, como justificación adicional de su decisión, lo siguiente: "que además cabe resaltar que según Certificación del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste, el incendio se produjo internamente por un corto circuito que se produjo en las instalaciones eléctricas del inversor, de lo que se evidencia que no hubo alto voltaje, además según los mismos recibos aportados no pagaban energía eléctrica";

Considerando, que para realizar una correcta aplicación de la responsabilidad consagrada por el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, debe establecerse, en primer término, la condición de guardián de la cosa inanimada causante del daño, en la especie, el fluido eléctrico, puesto que solo luego de acreditarse ese hecho procederá el tribunal a comprobar si en el caso concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad enmarcada en el texto legal citado; que una vez fue comprobado por la corte a-qua que, alegadamente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, (EDESUR), no tenía la guarda del fluido eléctrico, no podía luego, sin contradecir con ello sus fundamentos aportados con antelación, considerar, como justificación determinante de su decisión, que no fue probada la falta que se le atribuía a dicha empresa por haberse originado el hecho causante del siniestro en el interior del inmueble incendiado, puesto que dicha reflexión implica un reconocimiento de que dicha empresa sí tenía la guarda de la cosa inanimada generadora del daño; que esa incompatibilidad irreparable contenida en los motivos del acto jurisdiccional que se examina, caracteriza, de manera inequívoca, el vicio denunciado por el recurrente en el último aspecto del medio de casación que se examina relativo a la contradicción de motivos, cuya transgresión, al igual que el vicio de falta de base legal, señalado precedentemente, justifican, indefectiblemente, la casación del fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás medios de casación formulados por el recurrente.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 632/2008 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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