Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha18 Enero 2012

Fecha: 18/01/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S. A.

Abogado(s): L.. P.P.M., L.. A.M.

Recurrido(s): F.A.G.

Abogado(s): L.. I.G.M.M., L.. R.C.D., Martín Antonio García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle A. de la Maza núm. 20, de la ciudad de Moca y el señor F.A.G.H., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0108582-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 13 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M., abogada de la recurrente Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 20 de Julio de 2009, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2009, suscrito por la Licda. I.G.M.M., por sí y por los Licdos. R.C.D. y M.A.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0058924-7, 001-0073135-5 y 054-0045545-6, respectivamente, abogados del recurrido señor F.A.G.;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.A.G.H., contra la recurrente Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 13 de mayo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto se declara, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el señor F.A.G.H. y las empresas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste, fue el despido ejercido por esta última parte, en fecha doce (12) de febrero de Dos Mil Siete (2007); Segundo: Declarar, como al efecto se declara, como justificado el despido ejercido en fecha Doce (12) de febrero del Dos Mil Siete (2007), por las empresas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste, en contra del trabajador demandante, señor F.A.G.H., por haber probado la justa causa de la misma; Tercero: Declarar, como al efecto se declara, como resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el demandante, señor F.A.G.H. y la parte demandada, las empresas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste, sin responsabilidad para esta última parte, por ser justificado el despido ejercido en contra del trabajador demandante y por vía de consecuencia se rechaza el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, (preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos), por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada, las empresas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste, al pago de Once Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con Dos Centavos (RD$11,698.02), a favor del trabajador demandante, señor F.A.G.H., por concepto del derecho adquirido correspondiente a dieciocho (18) días de vacaciones del año Dos Mil Cinco (2005), y Once Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Dos Centavos (RD$11,698.02), por dieciocho (18) días de vacaciones del año Dos Mil Seis (2006); por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que el trabajador solamente tiene derecho a los derechos adquiridos en relación al último año de vigencia del contrato de trabajo y el propio trabajador demandante admitió que había recibido de la parte demandante, el pago de las vacaciones correspondientes al año Dos Mil Seis (2006); Quinto: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada, las empresas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste, al pago de la suma de Treinta y Nueve Mil Veintiséis Pesos con Cuarenta Centavos (RD$39,026.40), a favor del trabajador demandante, señor F.A.G.H., por concepto de sesenta (60) días de salario por concepto del derecho adquirido correspondiente al derecho adquirido de la bonificación o participación en los beneficios de la empresa; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que la parte demandada aportó al debate la declaración presentada por las empresa demandadas por ante la Dirección General del Impuestos Internos, con relación a sus actividades económicas del año Dos Mil Seis (2006), en la cual consta que las mismas obtuvieron pérdidas en dicho año fiscal y la parte demandante no aportó al debate la prueba en contrario, no obstante estar a su cargo; (sic) Sexto: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada, las empresas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste, al pago de las sumas de Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$32,269.95), a favor del trabajador demandante, por concepto de doscientas noventa y cuatro (294) horas extras y Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos (RD$292,698.00), por concepto de doscientas veintiséis (226) horas extraordinarias, laboradas por el demandante, por no haber percibido el pago de las mismas, por ser el mismo improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas, en virtud de que la parte demandante no aportó al debate ningún medio de prueba a los fines de establecer la cantidad de horas extras y extraordinarias que alega laboró el demandante, no obstante estar a su cargo el fardo de la prueba; Sétimo: Rechazar, como efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada, las empresas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste, al pago de una indemnización Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del trabajador demandante señor F.A.G.H., en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos por el despido injustificado del que fue objeto; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que el propio trabajador demandante admitió que se encontraba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y las empresas demandadas, ejercieron un derecho que le confiere la ley, como es el caso de ejercer un despido para ponerle término al contrato de trabajo, cuando el trabajador incurre en falta y este tribunal no estableció ningún daño por los demás puntos de la presente demanda; Octavo: Compensar, como al efecto se compensa, el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos (artículo 131 del Código de Procedimiento Civil)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoger como buenos y válidos en cuanto a sus formas los recursos de apelación principal interpuesto por el señor F.A.G.H. y de apelación incidental interpuesto por las recurridas Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes y El Centro Financiero Nordeste; contra la sentencia núm. 31 de fecha Trece (13) del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por haber sido interpuestos de conformidad con los procedimientos y leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación incoado por el señor F.A.G.H. y en tal sentido se revoca en parte, la sentencia laboral núm. 31 de fecha Trece (13) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: En consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por causa de despido ejercido por la empresa, el cual se declara injustificado, quedando comprometida la responsabilidad de la empresa Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S.A., la que en efecto se condena a pagar a favor del trabajador F.A.G.H., los siguientes valores: 1- Doce Mil Novecientos Veinticuatro Pesos con 88/100 (RD$12,924.88) por concepto de 28 días de preaviso; 2- Setenta y Siete Mil Ochenta y Siete Pesos con 2/100 (RD$77,087.02), por concepto de 167 días de auxilio de cesantía; 3- Sesenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$66,000.00), relativa a seis meses de salarios, en atención a lo que establece el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; ésto en virtud de una antigüedad de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días y un salario de Once Mil Pesos mensuales (RD$11,000.00) ; Cuarto: Se rechazan los reclamos de horas extras, horas extraordinarias, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, planteadas por el trabajador recurrente; Quinto: Se rechazan los reclamos de indemnizaciones por el ejercicio del despido y por falta de inscripción del seguro social; Sexto: Se excluye a la empresa El Centro Financiero Nordeste por no ser empleador del trabajador recurrente; S.: Se ordena que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, sea tomada en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, de conformidad con el Indice General de los Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización), violación del principio de racionalidad, contradicción de motivos, omisión de estatuir y falta de base legal;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la compañía Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S.A., contra la sentencia laboral núm. 00030, dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de julio de 2009, en vista de que el mismo no contiene las motivaciones suficientes que puedan cumplir con las exigencias de establece la Ley 16-92, en su artículo 642, ordinal 4to., así como el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; en el caso de la especie, solo se desarrolló el medio violación a la ley y desnaturalización de los hechos, los demás medios de casación que fueron invocados y propuestos por la recurrente no fueron motivados, ni argumentados y ni siquiera mencionados en otra parte del memorial, como son la falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización), violación del principio de racionalidad, contradicción de motivos, omisión de estatuir y falta de base legal, razones por las cuales el recurso de casación debe ser declarado inadmisible";

Considerando, que de conformidad con los artículos 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, entrada en vigencia el 11 de febrero de 2009 y 642, ordinal 4to. del Código de Trabajo, el recurso contendrá los medios en que se funda y las conclusiones que ha entender de este tribunal se concretizan, aún en los casos que los medios se explican en forma breve y sucinta, en el presente caso el recurrente plantea los argumentos y agravios que sustentan sus medios, más allá de un detalle textual de los artículos del Código de Trabajo, por lo cual dicha solicitud debe ser rechazada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la sentencia de la Corte a-qua incurre en el vicio de violación a la ley y desnaturalización de los hechos, pues en ella se evidencia que a las declaraciones del trabajador demandante se les dio un carácter de certeza absoluta al margen de los demás medios de prueba, pues la sola declaración del trabajador no podía servir para establecer el monto del salario, tal y como lo hizo la Corte a-qua, máxime cuando estaban depositados en el expediente los documentos que explicaban el parecer del exponente y que permitían, además, verificar la sinceridad de sus argumentos; en lo que respecta a las vacaciones, la Corte a-qua incurre en una gran contradicción de motivos y en una flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, pues el trabajador reconoce tanto en primer como en segundo grado haber cobrado sus vacaciones, y en modo alguno no se explica de donde se le ocurre decir, a la Corte a-qua, que la empresa no cumplió con sus deberes formales en este sentido; finalmente en lo que corresponde al tema del hecho de la prueba del fundamento del despido, la Corte a-qua incurre en la peor de las desnaturalizaciones y desconoce de forma alarmante el alcance de la prueba aportada, la cual no valora, o valora y pondera de forma errada, cuando éste reniega lo verificado por el Inspector de Trabajo, al margen de los demás medios de prueba, olvidando que sus declaraciones personales solo pueden servir en su contra, salvo que las mismas estén cotejadas con otros medios de prueba sobre los hechos que éste argumenta o esgrime, en la especie, resulta evidente que el Informe de Inspección reviste una importancia trascendental en el curso de la instrucción del caso, pues dicha acta contiene la confesión del demandante sobre los hechos que se le imputan y las declaraciones de los testigos de la exponente, en tal sentido si la Corte a-qua hubiera ponderado de forma adecuada el acta levantada por el Inspector actuante, esta hubiera podido determinar, sin lugar a dudas, las faltas imputadas como causal del despido, y por el contrario, omite estatuir, ya que no explica, a los fines de que la Corte de Casación pueda ejercer su papel tutelar, cuales son los hechos reales que le permiten dejar de ponderar el acta de inspección, o cuales son los hechos en los cuales difiere el informe, su contenido y las declaraciones de los testigos de ambas partes para restarle credibilidad, pues la Corte no puede evadir ponderar un documento de semejante trascendencia y relevancia, bajo un argumento tan simple";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que entre las piezas y documentos que integran el expediente puesto a cargo de esta Corte constan aportadas por la empresa las declaraciones del propio trabajador vertidas por ante el Juzgado de Trabajo de Moca, contenidas en el acta de audiencia núm. 204, de fecha 27 de marzo de 2008, así como las vertidas por ante esta Corte de Trabajo en fecha 5 de marzo de 2009, según acta de audiencia núm. 00063, siendo del análisis y cotejo de estas declaraciones que esta Corte ha podido comprobar y apreciar que el trabajador tenía una antigüedad de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, mientras que su salario, según sus propias declaraciones en dicha acta, que éste confiesa que su salario era de Once Mil Pesos mensuales (RD$11,000.00), monto y antigüedad, la cual toma esta Corte como salario promedio del trabajador a los fines de calcular cualquier derecho que le pudiera corresponder en ocasión de la terminación de su contrato por parte de la empresa";

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de una prueba sobre otra, en consecuencia si el tribunal entendió que del examen de las piezas y documentos que reposan en el expediente llegó a la conclusión que el salario del trabajador era de (RD$11,000.00) mensuales, implica un examen integral de las pruebas sometidas, incluyendo el examen de la prueba testimonial aportada, (págs. 16 y 17 de la sentencia impugnada), por lo que puede válidamente descartar otra prueba, sea ésta documental, en su apreciación soberana de la prueba y de la materialidad de las mismas;

Considerando, que en la apreciación realizada por la Corte a-qua no se advierte ninguna desnaturalización de los hechos, ni de las pruebas sometidas en relación al salario, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que: "los testigos de la exponente, fueron coherentes y concordantes tanto en las declaraciones vertidas en los dos grados de jurisdicción judicial, como en las vertidas frente al Inspector de Trabajo; que el Inspector de Trabajo, al igual que los testigos de la exponente, pudieron recibir la confesión del demandante, en el sentido de que éste había cometido las acciones que dieron origen al despido; que el solo hecho de que el demandante le haya confesado tanto a los testigos de la empresa, como al Inspector, la comisión de las acciones que dieron lugar al despido que se trata, descartaba la obligación de verificar si las mismas eran ciertas o ficticias, pues en resumen, aún siendo falsas, evidencian la falta de compromiso y lealtad para con la empresa y el rompimiento de la relación in tuito personae, por la vulneración de la confianza, la cual es vital en la relación de trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada analiza en detalle el Informe del Inspector de Trabajo, además de copiarlo in extenso, concluye al respecto: "que otra de las pruebas aportadas por la empresa es el Acta del Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, J.F.S.P., descrita en parte anterior de la presente sentencia, la que a los fines de probar la justa causa, esta Corte descarta, esto sobre el criterio de que las informaciones contenidas en dicho informe no responden a la realidad de los hechos comprobados por esta Corte";

Considerando, que los informes que rinden los Inspectores de Trabajo en ocasión de las actuaciones que realizan, no son actos auténticos que deban ser combatidos a través de la inscripción en falsedad, sino documentos que deben ser ponderados por los jueces para determinar su valor probatorio y analizarlos con el conjunto de las pruebas aportadas para formar su convicción, sin que ninguna de ellas tenga primacía sobre otra, (núm. 22 del 18 diciembre 2002, B. J. 1105), que en el caso de la especie, la Corte a-qua rechazó el informe, lo descartó por que no respondía a la realidad de los hechos, lo cual entra en su apreciación soberana de las pruebas sometidas, sin que se advierta exceso o desnaturalización;

Considerando, que la parte recurrente entiende que: "la Corte a-qua incurre en una gran contradicción de motivos y en una flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, pues el trabajador no ha cobrado sus vacaciones";

Considerando, que el numeral cuarto de la sentencia impugnada expresa: "se rechazan los reclamos de horas extras, horas extraordinarias, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, planteados por el trabajador recurrente"; en consecuencia dicho medio, en ese aspecto carece de pertinencia jurídica, pues no existe ningún agravio al respecto;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, disfrutando de un amplio poder que les permite reconocer el valor de éstas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurran en desnaturalización;

Considerando, que en la apreciación realizada por la Corte a-qua no se advierte ninguna desnaturalización de los hechos, conteniendo la sentencia impugnada una relación completa de los mismos y motivos suficientes y pertinentes, razones por las cuales esta Corte aprecia que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S.A., contra la sentencia núm. 30 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 13 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. I.G.M.M., por sí y por los Licdos. R.C.D. y M.A.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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