Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia17
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.M.R., compartes

Abogado(s): L.. L.A.M., Dr. J.F.M.M.

Recurrido(s): S.M.M.R., compartes

Abogado(s): L.. Domingo Payano Almánzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.R. y B.N. de Monegro, dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0170184-2 y 001-0167208-7; A.U.P. y S.A.R. de Ureña, dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167458-8 y 001-0151876-9; S.L.M. y B.J. de L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0170138-1 y 001-0776669-3; C.J.V. y J.A.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169018-2 y 001-01673000; domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. L.A.M. y el Dr. J.F.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0952368-8 y 001-0701812-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. D.F.P.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0012267-0, abogado de los recurridos S.M.M.R., E.J.D.C.M. y G.A.D.C.M.;

Que en fecha 6 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y el Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 3803, de fecha 18 de noviembre de 2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger las instancias de fecha 1° de febrero del 2001, 6 de julio de 2001, 19 de junio de 2002, suscrita por el Lic. J.R.D.A.; Segundo: Acoge las conclusiones del L.. N.D.M. de fecha 22 de mayo de 2006; Tercero: Ordenar a la Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anular la Constancia Anotada núm. 61-320, expedida a favor de G.A.D.M. y E.J.D.C.M., portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0168508-9 y 001-0201262-2, dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, duplicado para E.J.D.M.; b) Anular la Constancia Anotada núm. 61-320, expedida a favor de G.A.D.M. y E.J.D.M., portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0168508-9 y 001-0201262-2, dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, duplicado para G.A.D.M.; c) Anular la Constancia Anotada núm. 61-320, expedida a favor de S.M.M.R., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0006365-0, dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; d) Mantener con todo su valor el Certificado de Título núm. 99-10256, propiedad del señor P.G. delM.I., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103131-8, y R.A.T. de Del Monte y S.D.C.B. y S.M.M. de Di Carlo; e) Incluir los nombres en co-propietarios en el Certificado de Título núm. 99-10256, Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, Solar núm. 4, Manzana núm. 1661, del Distrito Catastral núm. 1, de las siguientes personas: B.U.P., F.U. y M.U., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 185821, serie 1ra., 001-0169004-8 y 001-0168302-7, 35 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; B.P. y L.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 1858241, serie 1ra. y 001-185821, serie 1ra., 170 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; R.M.R. y B.N. de Monegro, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0170184-5 y 001-0167208-7, 270 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; A.U.P. y S.A.R. de Ureña, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167458-8 y 001-0151876-9, 35 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; S.L.M. y B.J.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0170138-1 y 001-0776669-3, 84 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; H.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0169195-4, 270 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; N.A.M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170185-2, 85 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; C.P. y J.U.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0168848-9 y 001-0197701-5, 75 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; C. de J.V. y J.A.R.A., portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169018-2 y 001-0167300-2, 64 mts2. Inscribir un privilegio del vendedor no pagado por el valor del 60% del monto total estipulado contrato de venta; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de diciembre de 2010, una decisión, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.F.P.A., actuando a nombre y representación de los señores: S.M.M.R., E.J.D.C.M. y G.A.D.C.M., contra la Decisión núm. 3803, de fecha 18 del mes de noviembre del año 2008, dictada por un Juez de Jurisdicción Original, referente a una litis sobre Terrenos Registrados, en relación con la Parcela núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional y el Solar núm. 4, Manzana núm. 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrente por reposar en prueba legal; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrida, que está representada por el Lic. G.N.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas por los representantes legales de las partes recurrida, que están representados por el Lic. J.F.M. y L.. L.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se mantiene con toda su fuerza legal las constancias anotadas del Certificado de Título núm. 61-320, expedidas a favor de las señoras: S.M.M.R.V.. D.C., G.A.D.C.M. y E.J.D.C.M., que amparan sus derechos dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional; Sexto: Se ordena el desglose de los siguientes documentos, los cuales solo podrán ser entregados a sus propietarios o a sus representantes legales, mediante poder. 1. Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 61-320, expedida a favor de la señora S.M.M.R., dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm.3, Distrito Nacional; 2. Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 61-320, expedida a favor del señor G.A.D.C.M., dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional; 3. Constancia Anotada del Certificado de Título núm. 61-320, expedida a favor del señor E.J.D.C.M., dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm.3, Distrito Nacional; 4. Certificado de Título núm. 99-10256, del finado P.G. delM.U., traspasado a favor de su esposa señora E.M. del Monte de P., que ampara los derechos de sus sucesores, dentro del Solar núm. 4, Manzana núm. 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional; 5. Originales sin legalización notarial de los actos de ventas bajo firmas privadas condicionados, otorgados por el señor P.G. delM.U., Sucesores de R.A.T. del Monte, E.M. delM.P., P.G. delM.T., R. delM.T., a favor de las siguientes personas, dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional y el Solar núm. 4, Manzana núm. 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, pues no tienen fuerza jurídica, fines ejecución en Registro de Títulos; a) B.U.P., F.U. y M.U., de fecha 14 del mes de marzo del año 1997; b) A.U.P. y S.A.R. de U., de fecha 14 del mes de marzo del año 1997; c) C.J.V. y J.A.R., de fecha 4 del mes de marzo del año 1997; d) C.P. y J.U.A., de fecha 4 del mes de marzo del año 1997; e) N.A.M.M., de fecha 4 del mes de marzo del año 1997; f) B.U. de Pereyra y L.S., de fecha 14 del mes de marzo del año 1997; g) S.L.M. y B.J.P., de fecha 4 del mes de marzo del año 1997; h) R.M.R. y B.N. de Monegro, de fecha 14 del mes de marzo del año 1997; i) Acuerdo de promesa de compra venta, suscrito entre los señores P.G. delM.U. y L.F.P., de fecha 16 del mes de octubre del año 1997; j) Recibos de pagos a nombre de los señores J.O., N.M.M., E.G., C.V., C.P., A.U., B.U., S.L.M., R.M., L.F.P. y E.F.; 6. Desglose del acto de venta bajo firma privada, otorgado por el señor P.G. delM.U., Sucesores de R.A.T. del Monte, E.M. del Monte de Prida, P.G. delM.T., R. delM.T., dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional (Solar núm. 4, Manzana núm. 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional), a favor de la señora H.D., de fecha 4 del mes de marzo del año 1997, legalizado por el Dr. P.R.M., Notario Público del Distrito Nacional, el cual no tiene carácter de un acto de venta definitivo; Sétimo: Condena en costas a la parte recurrida, señores: H.D., N.A.M., C.P., J.U.A., R.M.R., B.N. de Monegro, A.U.P., S.A.R. de Ureña, S.L.M., B.J. de L., N.A.M.M., C.J.V. y J.A.R., a favor del L.. D.F.P.A., representante legal de la parte recurrente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, el siguiente medio de casación,: "Unico: Mala apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que el señor P.G. delM.U., fue propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de 2,000.40 Mt2, dentro de la parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y de acuerdo a los contratos de ventas realizadas a ellos, solamente se le transfirió la cantidad de 538 metros, y al señor D.C. la cantidad de 1,000.00 Mts2.; b) que al señor D.M.U. le transfirió derechos que estaban registrados a su nombre y es evidente que el vendedor tenía plena capacidad y calidad para disponer y vender a su nombre sin la necesidad de ser autorizado por poder, por la familia D.C.M., pues solamente transfirió los derechos que a él le restaban dentro de dicha parcela o solar; c) que puede advertirse en cada unos de los contratos de ventas, que se transfiere la extensión de terrenos y sus mejoras, lo que prueba que las porciones de terreno vendidas por el señor D.M.U. no eran de los derechos que el le vendió al señor D.C., ya que estas personas compraron terrenos que ocupaban por más de 40 años, y por eso en cada una de las ventas quedó claramente establecido que se vendía la porción de terreno con las mejoras que los compradores habían construido al momento que empezaron a ocupar los terrenos; d) que en la página 2, de la sentencia impugnada el Tribunal establece, que los contratos no están legalizados, olvidando que el Código Civil en el artículo 1582, establece que la venta puede hacerse por documento público o bajo firma privada, y que por tanto la fuerza ejecutoria al contrato bajo firma privada, como el caso de la especie, se la da el reconocimiento que haga aquel al que le es oponible y, en el primer considerando de la sentencia, el Tribunal admite que los continuadores jurídicos del señor D.M.U., ratifican y admiten como buenas y válidas las ventas hechas por su legítimo padre, entonces mal pudiera el Tribunal desconocer este hecho generador de derechos";

Considerando, que para motivar su decisión de revocar la decisión dictada por la Jurisdicción Original, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "Que frente a los alegatos presentados por los representantes legales de los señores H.D., N.A.M., C.P. y J.U., tenemos que estas ventas solo podrían rebajarse de los derechos del señor P.G. delM.U., pues como hemos expuesto no existe ningún poder respecto a los hoy recurrentes, ni respecto a sus hijos, pero hemos advertido que en Jurisdicción Original, según notas de audiencia, respecto a los hijos de este señor no hay problemas, pues tienen conocimiento de estas ventas y están dispuestos a responder por su padre, pero no obstante esta situación hemos constatado que los actos de compras presentados por estos recurridos excepción de la señora H.D., no están legalizados por ningún N., pues solo tienen al pie el nombre del Notario, pero sin ningún tipo de legalización, ni pago de impuestos fiscales, también se ha observado que estos actos de venta, no tienen un carácter definitivo, están sujetos a condiciones establecidas por las partes para su ejecución, que no sabemos si se han cumplido, advirtiendo también que el Tribunal no ha sido puesto en condiciones de saber si los causantes de estas ventas les quedan derechos en el inmueble que venden, pues no ha sido presentada ante este Tribunal una Certificación actualizada de estos derechos, por lo tanto, el Tribunal no ha sido puesto en condiciones de poder mantener la inscripción ante Registro de Títulos, ordenada por el Juez de Primer Grado, pues a los recurrentes se les están lesionados derechos, pues ha quedado demostrado que no han vendido; que en cuanto a los alegatos presentados por el Dr. J.F.M.M. y el Lic. L.A.M., a nombre de sus representados, señores R.M. y B.N. de Monegro, A.U.P., S.A.R.U., S.L.M., V.J. de L., N.A.M.M., C.J.V. y J.A.R., no estamos discutiendo si el señor P.G. del Monte Urraca, tenía o no derechos dentro de los inmuebles en litis, pues existió en el expediente el Certificado de Título núm. 61-320, de donde se desprende que los señores P.G.U. y esposa R.A.T. del Monte, S.D.C. y esposa S.M.M., era co-propietarios dentro de la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y el Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, de una extensión superficial de dos mil ocho punto cincuenta metros cuadrados (2,008.50Mts2), en la proporción del 50% para cada esposo, o sea, cada pareja, tenía una extensión superficial de 1,004.25 Mts2., esto no se cuestiona, lo que está en discusión es si el señor P.G. delM.U., podía vender las porciones que vendió dentro de la la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, (Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional), actuando por sí, por sus hijos y por los hoy recurrentes, pues la parte recurrente alega no le otorgó poder para vender a su nombre, así también ponderar si los documentos presentados le otorgan derechos a los recurridos y hemos constatado que los actos de ventas presentados, fines ejecución, no están legalizados, por lo tanto no tienen fuerza jurídica ante este Tribunal para acogerlos como actos traslativos de propiedad inmobiliaria, solo podrían ser elementos de prueba de que existieron acuerdos entre las partes hoy en litis; que también hemos observado por los documentos aportados que los esposos, P.G. delM.U. y R.A.T. del Monte, sometieron sus derechos ascendente a 1,004.25 Mts2., dentro e la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y el Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, quedando el resto de la parcela, la cual pertenecía a los esposos S.D.C.B. y S.M.M.D.C., con la designación catastral que tenía la parcela, o sea, la Parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, según se desprende de los Duplicados de los Dueños de las Cartas Constancias del Certificado de Título núm. 61-320, que reposan en el expediente a favor de la señora S.M.M.A. (viuda del señor D.C., en un 50% y el otro 50% a favor de los señores E.J.G.A.D.C.M., para ser divididos en partes iguales, por lo tanto los derechos de los recurrentes no se están cuestionando, lo que se alega es que los hoy recurridos ocupan los derechos de ellos, pues el señor P.G. se excedió en los derechos vendidos; que las trasmisiones de derechos registrados están sujetas a condiciones para ordenar su ejecución, la primera de ellas es que el causante de la venta tenga los derechos registrados que vende y si actúa a nombre de otras personas como es el caso, debe estar asistida por un poder para actuar legalizado por un Notario Público, además los documentos deben cumplir con las disposiciones legales establecidas, las cuales en este caso estaban previstas en el artículo 189 de la Ley núm. 1542 del 1947, sobre Registro de Tierras, que fue bajo el imperio que se firmaron estas operaciones, y una de estas condiciones es que los documentos estén legalizados por un Notario Público y estos documentos a excepción del de la señora H.D., no están legalizados, y en caso de que sean ventas condicionadas a acuerdo entre las partes, las mismas deben estar registradas para nosotros poder ponderar esta litis y en este caso no encontramos el cumplimiento de estas condiciones, por lo tanto no procede ordenar ante el Registro de Títulos la ejecución de estos documentos (Tribunal observa que el único documento legalizado es el de la señora H.D., pero el mismo no es una venta definitiva, sino sometida al cumplimiento de condiciones estipuladas entre las partes que no sabemos si se han cumplido, pues no tenemos las pruebas del pago del 40%); que no obstante lo constatado este Tribunal entiende que entre algunos de los demandantes y el señor P.G. delM.U., existieron ventas condicionales de porciones dentro del Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, pues reposan recibos de pagos en el expediente, pero los mismos no han llegado a ser definitivos; observando también que las extensiones exceden los derechos de los vendedores y esto es lo que ha producido esta litis; que no obstante lo observado J. a-quo, ha acogido los pedimentos de las instancias de fechas 1 del mes de febrero del año 2001, 6 del mes de julio del año 2001 y 19 de junio del año 2002, y al acoger los mismos lesionan los derechos registrados de los hoy recurrentes, pues todos estos señores solicitaron la transferencia por compra al señor P.G. delM.U., actuando por sí y otras personas dentro del Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, y estas supuestas ventas no solo exceden los derechos de los causantes de ventas, sino que no están legalizadas";

Considerando, que en lo que respecta a lo decidido por el Tribunal Superior de Tierras, en cuanto a los derechos de los sucesores del finado S.D.C., del análisis de la sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua realizó una correcta valoración de los hechos y documentos, por cuanto se probó que los derechos del referido señor estaban ubicados en la parcela núm. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y que ascendían a una área de 1,000M2; que estos derechos fueron reintegrados a los continuadores jurídicos, por cuanto el Tribunal determinó, que en los actos de ventas que se examinaron no estaban exteriorizada la manifestación de voluntad para vender del hoy finado S.D.C. causante de los recurridos, muestra de que estos derechos quedaron afectados, lo constituye el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras ordenó el restablecimiento de los derechos de los continuadores jurídicos del Certificado de Título núm. 61-320; lo que evidencia que los Jueces a-quo aplicaron adecuadamente lo que dispone el artículo 1589 del Código Civil;

Considerando, que no obstante lo anterior, la sentencia impugnada al no mantener las ventas realizadas por el hoy finado P.G. delM.U., las cuales habían sido reconocidas por sus continuadores jurídicos, desconoció lo previsto por el Código Civil en el artículo 1347 en cuanto al principio de prueba por escrito de los actos jurídicos; que conforme a lo dispuesto por el artículo 189 de la antigua Ley de Registro de Tierras que establece una serie de requisitos que se exigen para los actos de ventas, disposiciones éstas que deben tomarse en cuenta en el Registrador de Títulos, empero cuando los actos adolecen de tales requisitos como en el caso que fue examinado, los interesados pueden acudir ante los Jueces del Tribunal para probar por medios complementarios la veracidad de las ventas; que era deber de los jueces a-quo partiendo de que las ventas fueron probadas y reconocidas por los continuadores jurídicos del finado P.G. delM.U., proceder a ordenar su ejecución pero en el Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional el cual fue resultante del deslinde de los derechos del indicado finado, sobre la Parcela originaria núm. 116-B-3-B-1, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; que en ese orden, procede admitir el presente recurso y en consecuencia, casar parcialmente la decisión impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, -in fine, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a "cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces", como en este caso, en que la sentencia adolece de una evidente mala aplicación de la Ley, según se ha visto;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de diciembre de 2010, exclusivamente en cuanto a la reclamación realizada por los actuales recurrentes, en relación al Solar núm. 4, Manzana 1661, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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