Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha25 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M.P. De los Santos

Abogado(s): Dr. F.B.P.V., L.. C.G.P., M.Á.D.

Recurrido(s): Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas

Abogado(s): L.. Néstor Cuevas Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.P. De los Santos, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0772061-7, domiciliada y residente en la calle E.E., esq. R., núm. D-5, El Cacique V, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.B.P.V., por sí y por el Licdo. M.A.D., abogados de la recurrente A.M.P. De los Santos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2010, suscrito por el Dr. F.B.P.V. y los Licdos. C.G.P. y M.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0017706-1, 071-0023956-0 y 001-0876532-2, abogados de la recurrente A.M.P. De los Santos, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. N.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0072532-4, abogado de la recurrida Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., (Colegio Veritas);

Que en fecha 7 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente señora A.M.P. De los Santos contra Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 17 de septiembre del 2008, por la señora A.M.P. De los Santos contra Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas y el señor R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la dimisión ejercida por carecer de fundamento; Tercero: Excuye del presente proceso al co-demandado el señor R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Declara resuelto en contrato de trabajo que unía a las partes, señora A.M.P. De los Santos, parte demandante, y Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas, parte demandada, por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad del 2008 y salario adeudado de mayo a agosto del 2008, por ser justo y reposar en base legal; Sexto: Condena a Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas, a pagar a la señora A.M.P. De los Santos, por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso, ascendente a RD$25,262.16; Cuatrocientos Setenta y Tres (473) días de salario ordinario de cesantía, ascendente a RD$426,750.00; Nueve (9) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a RD$8,120.00; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2008, ascendente a RD$14,333.33; Salarios adeudados de los meses mayo a agosto del año 2008, ascendente a la suma de RD$81,320.00; más tres (3) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a RD$64,500.00; para un total de Seiscientos Veinte Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos con 49/100 (RD$620,285.49); Todo en base a un período de labores de veinte (20) años y ocho (8) meses, devengando un salario mensual de Veintiún Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$21,500.00); Sétimo: Ordena a Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la parte demandada Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. F.P.V. y C.G.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por la razón social Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas y el señor R.L., contra la sentencia núm. 2008-12-466, relativa al expediente laboral núm. 054-08-00653, dictada en fecha 30 del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme con la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso al señor R.L., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones del recurso de apelación, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, declarando injustificada la dimisión por haberse ejercido durante la vigencia de una licencia médica, por padecimiento físico de la ex trabajadora, demandante original; Cuarto: Se confirma la sentencia impugnada en lo relativo al pago de los derechos adquiridos, por los motivos anteriormente expuestos; Quinto: Se condena a la ex trabajadora sucumbiente, señora A.M.P. De los Santos, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos y dispositivo, confusión en la norma aplicada, errónea interpretación de la ley. Incorrecta aplicación de derecho y de la ley; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación y falta de observación a normativa de orden público, derivada de una relación de trabajo, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la decisión adoptada por la Corte a-qua está falta de motivos, carece de base legal y hasta podría atribuírsele omisión de estatuir, al no presentar ninguna disposición resolutoria que indique desde cuándo y de qué forma, la recurrente tenía que recibir, del Sistema de Seguridad Social, los valores o beneficios de su incapacidad por problemas de salud o licencia médica, así como tampoco explica el por qué sus empleadores, a fin de no dejar a la demandante original abandonada a su suerte y sin rumbo cierto, dejaron de pagar los salarios luego de haberle pagado ésta los mismos, como tampoco justifica, ni explica ni motiva el por qué excluye al señor R.L.; no existen los motivos que coincidan con la parte dispositiva para tomar esta decisión, pues solo hace mención de documentos, pero no acompaña dicha mención con fundamentos lógicos, razonables y congruentes; la Corte a-qua en su sentencia establece una notable contradicción, la cual se traduce a la vez en una confusión de la norma aplicada en la sentencia, es decir, que mientras está suspendido el contrato de trabajo, la dimisión no se puede ejercer, entrando en desconocimiento, por demás, con las decisiones de la Corte de Casación, pues en lo relativo a los salarios, con su carácter de orden público, puede ser ejercida cualquier acción, importando el estado de las partes, ya sea activo o suspendido por las prescripciones que dispone la ley de la materia, la recurrente a fin de hacer valer sus derechos, como al efecto lo hizo, quien ante la desconsideración de sus empleadores, se vio en la obligación de dimitir, luego de haber recibido el pago durante varios meses, de parte de su empleador, el cual sin ningún tipo de causa deja de pagar las mensualidades, dejando abandonada a la demandante a su suerte, sin explicación alguna de las razones por las que no podían, no querían pagar los salarios ";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que como pieza del expediente se encuentra depositada una certificación marcada con el núm. 30301 de fecha 31/10/2008, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que aparece inscrita la ex trabajadora recurrida desde el primero (1º) del mes de junio del año Dos Mil Tres (2003), y que los pagos realizados correspondientes a las cotizaciones por parte de la entidad recurrente se mantienen al día, según se hace constar"; y añade "que el artículo 52 del Código de Trabajo, dispone: "En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador solo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan, sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del empleador este último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones correspondientes; que en la especie, la entidad recurrente ha cubierto su responsabilidad, ya que, según la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), la recurrida aparece como inscrita por la parte recurrente en dicho sistema";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "que al cumplir el empleador con la obligación de afiliar a la ex trabajadora recurrida al Sistema Dominicano de Seguridad Social, cesaba su obligación de pagar salarios a dicha demandante, porque ésta solo recibía las indemnizaciones acordadas por la Ley 87-01 y su Reglamento de aplicación. Que en adición durante los meses señalados por la ex trabajadora recurrida, en los que alegadamente no se le pagó el salario, ésta, según certificados médicos que constan en el expediente, se encontraba en licencia médica, lo cual implicaba una suspensión de los efectos del contrato de trabajo"; y añade "que reposan en el expediente las nóminas correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año Dos Mil Siete (2007), enero, febrero y marzo del año Dos Mil Ocho (2008), en la cual aparece cobrando su salario la ex trabajadora recurrida, no obstante estar de licencia médica, sin embargo, esta Corte entiende que la única obligación que tenía la parte recurrente era mantener afiliada o inscrita en el Sistema de Seguridad Social a dicha trabajadora, que los salarios pagados por la empresa resultan una liberalidad por parte de ésta, ya que su obligación no estaba comprometida al mantener cotizando a la recurrida en la Seguridad Social";

Considerando, que el estado de suspensión de los efectos del contrato de trabajo no impide al trabajador presentar la dimisión del mismo, siempre que pueda demostrar que el empleador a pesar de ese estado, ha cometido alguna violación en su contra;

Considerando, que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo es un estado de cesación de la presentación del servicio de parte del trabajador por causas que afecten su persona o por razones que emanan de la empresa, en el cual, en principio, el empleador está liberado del pago de la remuneración correspondiente; pero, que en virtud de las disposiciones del artículo 50 del Código de Trabajo, la obligación del empleador de pagar los salarios del trabajador suspendido se mantienen, si así lo dispone "la Ley, el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo o el Contrato". La mención de las causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo contenidas en el artículo 51 del Código de Trabajo, es simplemente enunciativa, existiendo otras que son derivadas del contenido de la ley y de la razón de ser de la ausencia de prestación del servicio de los trabajadores, aún cuando en el período de la suspensión el empleador esté obligado a pagar la remuneración del trabajador, como son los casos de licencias remuneradas, establecidas por el artículo 54 del Código de Trabajo, a favor de los trabajadores por la celebración de matrimonio, fallecimiento de alguno de sus parientes y el alumbramiento de su esposa o compañera, que no es el caso de que se trata, en consecuencia dicha pretensión carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que se encuentra depositado en el expediente copia de los estatutos de la Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., que si bien, en la especie la parte recurrida en su demanda estableció una dualidad de empleador, dirigiendo la misma en contra de Fundación Pro-Educación Personalizada, Inc., Colegio Veritas y señor R.L., esta Corte ha podido comprobar, que la recurrente es una entidad moral con personería jurídica y con capacidad para estar en justicia en calidad de demandante o demandado, que al no probar la recurrida que prestaba un servicio personal al co-recurrente señor R.L., procede la exclusión de éste del presente proceso";

Considerando, que es una obligación de los tribunales de trabajo determinar quien es el empleador, en ese tenor habiendo la Corte a-qua, determinado que la recurrida era una empresa legalmente constituida, carecía de base legal comprometer la responsabilidad de su representante, en consecuencia, en ese aspecto procede rechazar el medio por falta de base legal y el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.P. De los Santos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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