Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.
Número de sentencia | 17 |
Número de resolución | 17 |
Fecha | 26 Septiembre 2012 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 26/09/2012
Materia: Tierras
Recurrente(s): G.C., compartes
Abogado(s): D.. R.A., A.G.S., L.. R.G.U., M.C.C.
Recurrido(s): Sucesores de A.M.P.
Abogado(s): L.. M. de Js. Morales Hidalgo
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C., M.C., R.A., M.L.A. y N.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-000083-4, 028-0041054-6, 028-0008554-6, 028-0033396-1 y 028-0039087-0, domiciliados y residentes en la ciudad de Higuey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.M.H., abogado del recurrido S. de A.M.P.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. R.A., A.G.S., L.. R.O.G.U. y M.J.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0008554-6, 028-0000840-7, 028-0006328-7 y 028-0045626-7, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2011, suscrito por el Lic. M. de Js. M.H., abogado del recurrido;
Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela núm. 37 del Distrito Catastral núm. 11/1ra., del Municipio de Higuey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, debidamente apoderado, dictó en fecha 24 de mayo del 2007, la Decisión núm. 17, cuyo dispositivo se encuentra contenida en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 11 de octubre de 2010 la sentencia núm. 20104568, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Por los motivos de esta sentencia, desestima por inexistente la actuación procesal realizada por los D.A.G.S., R.A., L.R.O.G.U., y M.J.C.C., relativa a la Decisión núm. 17, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 24 del mes de Mayo del año 2007, en relación con la Parcela núm. 37, Distrito Catastral núm. 11/era., del Municipio de Higuey; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Tercero: Ordena el archivo del expediente";
Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria y Omisión de Estatuir, motivos V. e imprecisos; Segundo Medio: Falta de Base Legal y Fallo extrapetita; Tercer Medio: Violación al Derecho de Defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los Hechos y Documentos; Quinto Medio; Violación a la ley, Falsa y Errónea Interpretación del Art. 81 de la Ley 108-05";
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:
Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarado irrecibible el Recurso de Casación o en su defecto inadmisible el presente recurso de casación, en razón de no ser interpuesto de conformidad con lo que establece el artículo 5 y su párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, combinado con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sobre la nulidad de los actos procesales, entre otras cosas, por haberse notificado el recurso de casación, al abogado anterior L.. A.C.C., en su propia persona y no a los sucesores de Á.M.P., y la Caducidad del Recurso, en virtud del artículo 7 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por haberse notificado el recurso de casación, fuera de plazo de 30 días establecido;
Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;
Considerando, que ciertamente, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el día 11 de octubre de 2010; b) que los recurrentes G.C., M.C., R.A., M.L.A. y N.M. interpusieron su recurso de casación contra la referida sentencia el día 29 de diciembre de 2010, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia; c) Que, para tales efecto fue dictado el Auto del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de diciembre del 2010, autorizando a emplazar a la parte recurrida;
Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe lo siguiente: "En las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";
Considerando, que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada, tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acto de emplazamiento";
Considerando, que en cuanto a las inadmisibilidades planteadas en la especie se ha establecido lo siguiente: a) Que, mediante acto a alguacil núm. 28/2011, de fecha 12 de enero de 2011, instrumentado por el Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia la Altagracia, Municipio de Higüey fue notificado el presente Recurso de Casación, a los Sucesores de Á.M.P., en manos del L.. A.C.C., abogado, sin hacer constar el nombre de cada uno de los miembros de la sucesión; b) Que, además se evidencia, que dicho L.. A.C.C., no ostenta la representación por ante esta Suprema Corte de Justicia para representar a los miembros de la sucesión Á.M.P., identificados como: A.C.M.G., A.M.G., P.E.M.G.; P.M.G., Á.K.I.M.G. y A.R.M.G., cuyos nombres se encuentran debidamente indicados en la sentencia hoy impugnada;
Considerando, que al no ser la sucesión como tal una persona física ni moral la misma, no puede ejercer, ni se puede ejercer contra ella acciones ante esta Suprema Corte de Justicia de manera innominada; que, por consiguiente, el emplazamiento con motivo de un recurso de casación dirigido contra una sucesión, debe ser destinado y notificado a todos y cada uno de los miembros que componen la misma, o cuando menos a aquellos miembros que han figurado nominativamente en el proceso de que se trate; lo que no se ha cumplido en el presente caso, siendo esto obligatorio para que surta sus efectos; en consecuencia, al ser dicho emplazamiento ineficaz y no cumplir con las condiciones y requerimientos establecidos en la ley de Procedimiento de Casación, el recurso debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de examinar los demás medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.
Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores G.C., M.C., R.A., M.L.A. y N.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de octubre de 2010, en relación a la Parcela núm. 37, del Distrito Catastral núm. 11/1era. parte, del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. M. de Js. M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.