Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1999.

Fecha28 Enero 1999
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el nombrado J.F.S.C. (a) Bomba, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, residente en La Yaguaza, V.M., Distrito Nacional, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en atribuciones criminales, el 14 de octubre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. Clara I.F., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, L.. N. delC.A., en fecha 23 de octubre de 1997;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 332 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 19 de mayo de 1994, fue sometido a la acción de la justicia J.F.S.C. (a) Bomba, sindicado de haber violado el artículo 332 del Código Penal en perjuicio de la menor S.D.R.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 22 de septiembre de 1994, decidió mediante providencia calificativa, rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que resultan, indicios, graves, serios, precisos, concordantes y suficientes de culpabilidad para enviar por ante el tribunal criminal, al nombrado J.F.S.C. (preso), como autor de violar el artículo 332, estupro, en perjuicio de la menor S.D.R. de 6 años de edad; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos al tribunal criminal al nombrado J.F.S.C. (preso), para que allí sea juzgado con arreglo a la ley por el crimen que se le imputa; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible esta providencia al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la inculpación, el 23 de marzo de 1995, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.F.S.C., en representación de si mismo, en fecha 23 de marzo de 1995, contra sentencia de fecha 23 de marzo de 1995, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado J.F.S.C., de generales que constan, culpable de violar el artículo 332 del Código Penal, estupro o violación agravado, en perjuicio de la menor hija de la Sra. N.R., en consecuencia se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la querellante N.R. quien actúa a nombre y representación de su hija menor y al declararla justa en cuanto al fondo condena al acusado J.F.S. al pago de una indemnización de un (1) peso simbólico como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la agraviada a consecuencia de la acción antijurídica perpetuada por el acusado; Tercero: Condena al acusado al pago de las costas civiles y ordena su distracción a favor de los abogados que representan la parte civil por estos estarlas avanzando en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad justifica la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado J.F.S.C. a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al acusado al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.F.S.C. (a) Bomba, acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, J.F.S.C. (a) Bomba, en su preindicada calidad de acusado, en su memorial de casación no propone ningún medio en específico en contra de la sentencia impugnada y en el desarrollo de dicho memorial, plantea: "a que en el juzgado de paz (sic) no se hicieron aportes de prueba, ni informativo testimonial para evacuar su sentencia, y en la Corte se hizo un informativo testimonial a cargo de la parte recurrida, y la parte recurrente solicitó una reapertura de debate con el fin de que se oyeran testigos, siendo lo más idóneo empleados de la propia empresa. Podrá esa Honorable Suprema Corte de Justicia advertir la errónea motivación que se da en el aspecto del aporte de la prueba para justificar la violación a la menor M.S.D.R., al no aceptar como argumento bueno y válido, ni probó por ningún medio que la violación fue hecha a dicha menor, no haciendo ningún modo de prueba de los enunciados en el artículo 332 del Código Penal; tampoco tanto el Tribunal a-quo se preocuparon de ordenar medidas de instrucción que los hubieran llevado a apreciar una justa aplicación de la ley";

Considerando, que como se observa, el recurrente desarrolla sin rigor y muy brevemente su memorial, lo que no es más que una exposición propia de una defensa al fondo; y la forma tan sucinta como esta desarrollado el memorial impide a esta Corte apreciar el o los vicios atribuibles a la sentencia recurrida, pero, como en el caso que nos ocupa, el recurrente es el acusado, esa condición nos impone examinar la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada pone de manifiesto que, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado expresa lo siguiente: "a) que en fecha 10 de mayo de 1994, la nombrada N.R.A. interpuso formal querella por ante la Policía Nacional en contra del nombrado F.S. (a) Bomba, por el hecho de haber violado a su hija menor de 6 años de edad; b) que se encuentra depositado en el expediente un certificado médico legal de fecha 10 de mayo de 1994, expedido a nombre de la menor M.S.D.R. de 6 años de edad, en el cual consta: himen desflorado; c) que la querellante declaró que la menor ha confirmado que el acusado abusó sexualmente de ella mientras ella se encontraba trabajando, ya que S.C. llegó a su casa en busca de un cepillo y jabón, y aprovechó, tiró al suelo la menor y la violó; d) que el acusado niega los hechos, aduciendo que no se encontraba en el lugar, sino en una sección de nombre Duquesa, versión no comprobada ante este tribunal; e) que los hechos precedentemente citados permiten establecer la responsabilidad penal del acusado, pues tanto la querellante, como la menor lo señalan como la persona que entró a su casa y abusó sexualmente de esta última, estando pues reunidos los elementos de la infracción: a) el ayuntamiento carnal, acto de penetración sexual comprobado por el certificado médico legal y b) el uso de la violencia, la ausencia del consentimiento en la víctima, particularmente por razones de la edad, no está en capacidad de consentir libremente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del recurrente el crimen de estupro, previsto y sancionado por el artículo 332 del Código Penal, con prisión de 6 a 10 años de reclusión, si la víctima es menor de once años; que al condenar la Corte a-qua a J.F.S. (a) Bomba a 8 años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que el supraindicado artículo 332 del Código Penal fue modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997, aumentando la sanción a imponer por los hechos de la naturaleza que nos ocupa, con prisión de 10 a 20 años y multa de Cien Mil a Doscientos Mil Pesos, pero, en virtud del principio constitucional de la irretroactividad de la ley, la nueva ley no puede ser aplicada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.S.C. (a) Bomba, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de octubre de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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