Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2000.

Número de sentencia19
Fecha03 Agosto 2000
Número de resolución19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.E.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 30448, serie 2, domiciliado y residente en la avenida Libertad No. 46, de la ciudad de San Cristóbal, prevenido; W.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 8742, serie 33, domiciliado y residente en el Km. 2, de la Autopista Duarte, La Vega, y/o L.A. y/o Aquino Hermanos, C. por A., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de abril de 1988, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 20 de abril de 1988, a requerimiento de la Dra. M.L.A.G., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por la Dra. M.L.A.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se invoca el medio que mas adelante se analizará;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. C.A.M., actuando a nombre y representación del interviniente;

Visto el auto dictado el 23 de febrero del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c), 65 y 74, letra a), de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de mayo de 1984, mientras J.E.L. conducía una camioneta, propiedad de W.A. y/o L.A. y/o Aquino Hermanos, C. por A. y asegurada con la compañía Seguros Patria, S.A., por la calle Capotillo de la ciudad de San Cristóbal, al llegar a la intersección con la calle F.A., chocó por la parte trasera la motocicleta conducida por M.M.P.P. quien sufrió traumatismos diversos curables después de doce (12) y antes de dieciocho (18) meses, según se comprueba por el certificado médico legal; b) que el conductor de la camioneta fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual apoderó la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 10 de julio de 1987, y su dispositivo figura en el de la sentencia recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.L.A. de S., en fecha 9 de septiembre de 1987, actuando a nombre y representación del prevenido J.E.L., de la persona civilmente responsable W.A. y/o L.A.I. y/o Aquino Hermanos, C. por A., y de la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia correccional No. 2338 del 7 de julio de 1987, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara culpable al prevenido J.E.L., de los hechos puestos a su cargo, y aplicando el artículo 49 de la Ley 241, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al coprevenido M.M.P.P., de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma por ser justa y reposar sobre base legal; Cuarto: Se condena a los señores J.E.L. e Ing. W.A., prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización por la suma de Veinte y Cinco Mil Pesos (RD$25,000.00) como justa reparación por los daños materiales por éste sufridos; Quinto: Se condena a los nombrados J.E.L. e Ing. W.A., prevenido y persona civilmente responsable al pago de los intereses de la suma acordada a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena a los señores J.E.L. e Ing. W.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.A.M.M. y R.S.P., abogados de la parte civil, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común y oponible, a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.E.L., la persona civilmente responsable W.A. y/o L.A.I. y/o Aquino Hermanos, C. por A., y la compañía Seguros Patria, S.A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados y emplazados; TERCERO: Declara al nombrado J.E.L., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que curaron después de 12 meses y antes de 18 meses, en perjuicio de M.M.P.P., en violación a la Ley 241, en consecuencia, se condena a una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y al pago de las costas penales; confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Declara como regular y válida en la forma, la constitución en parte civil de M.M.P.P., contra el prevenido J.E.L. y contra la persona civilmente responsable W.A. y/o L.A.I. y/o Aquino Hermanos, C. por A., y en cuanto al fondo se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable a pagar solidariamente una indemnización de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) en favor de M.M.P.P., por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente; más al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda; modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido J.E.L. y a la parte civilmente responsable puesta en causa W.A. y/o L.A.I. y/o Aquino Hermanos, C. por A., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor del doctor C.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan el siguiente medio: "Desnaturalización de los hechos; falta de base legal";

Considerando, que en el único medio invocado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: " Que para condenar a J.E.L. la Corte a-qua no estableció, en modo alguno, qué clase de vía era, si era principal o no, o de preferencia, y sólo se limitó a comprobar que cometió el hecho sin tomar en consideración la falta del otro conductor, que debió detenerse también en dicha intersección para cruzar la vía";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, ofreció la siguiente motivación: "a) que es evidente que la causa eficiente y generadora del accidente lo fue el hecho de que el prevenido J.E.L., además de no detenerse al aproximarse a la calle F.A., no observó las normas establecidas en el artículo 74, letra a), de la Ley 241, que establece: "cederá el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiere entrado en la intersección"; que de haberse observado esta disposición, se hubiere evitado e impedido el choque que se produjo, pues quedó determinado por las mismas declaraciones del prevenido J.E.L., que M.M.P.P. ya había entrado en la intersección de ambas vías";

Considerando, que por lo antes expuesto se evidencia que la Corte a-qua evaluó la conducta de ambos conductores, al establecer que el agraviado M.M.P.P. ya había entrado a la intersección donde se produjo el accidente, razón por la cual el conductor de la camioneta, J.E.L., tenía la obligación de reducir la velocidad y ceder el paso al motociclista que venía por la otra vía, sin importar si la calle por la cual transitaba era o no principal; en consecuencia, el medio propuesto por los recurrentes carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que a consecuencia del accidente M.M.P.P. sufrió traumatismos con fractura del hombro izquierdo, fractura de las 4ta. y 5ta. costillas del lado derecho, curables después de doce (12) meses y antes de dieciocho (18), según se comprueba por el certificado médico legal, por lo que al modificar la Corte a-qua la sentencia de primer grado en el aspecto civil, y condenar al prevenido conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable al pago de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) de indemnización a favor del agraviado constituido en parte civil, hizo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que los hechos puestos a cargo del prevenido recurrente J.E.L., constituyen el delito previsto y sancionado por el artículo 49, letra c), de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00);

Considerando, que al condenar la Corte a-qua al prevenido sólo a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, incurrió en una violación a la ley que produciría la casación del aspecto penal de la referida sentencia; pero, en ausencia de recurso del ministerio público, la situación del procesado no puede ser agravada, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.M.P.P. en los recursos de casación interpuestos por J.E.L., W.A. y/o L.A. y/o Aquino Hermanos, C. por A. y la compañía Seguros Patria, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de abril de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a J.E.L. al pago de las costas penales, y a éste y a W.A. y/o L.A. y/o Aquino Hermanos, C. por A. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.A.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la compañía Seguros Patria, S. A. dentro de los términos de su póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR