Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2002.

Número de resolución19
Fecha09 Enero 2002
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.H.R., dominicano, mayor de edad, soltero, carpintero, cédula de identidad y electoral No. 001-1430273-0, domiciliado y residente en la calle Primera No. 142 del barrio La Ureña, D.N., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua, en fechas 3 y 11 de abril del 2001 a requerimiento del recurrente E.H.R. y del L.. F.A.F., en nombre y representación del recurrente, respectivamente, en las cuales no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 309 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; Ley 14-97, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada en fecha 22 de febrero de 1999 por el señor P.B.A. en contra E.H.R., por el hecho de haber violado sexualmente a su hija menor P.B.M.; b) que en fecha 2 de marzo de 1999 E.H.R. fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 23 de abril de 1999, decidió mediante providencia calificativa No. 121-99, rendida al efecto, enviar al acusado E.H.R. al tribunal criminal; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 8 de diciembre de 1999, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de marzo del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el L.. T.D.A., Abogado Ayudante del Magistrado Fiscal del Distrito Nacional, actuando a nombre del titular, en fecha 8 de diciembre de 1999, en contra de la sentencia marcada con el número 2037-99, de fecha 8 de diciembre de 1999, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado E.H.R., de generales anotadas, no culpable de violar los artículos 309 y 331 del Código Penal Dominicano y artículos 126 de la Ley 14-94; y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se declaran de oficio las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, acogiendo el dictamen del representante del ministerio público y declara al nombrado E.H.R., culpable de violar los artículos 309 y 331 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley 24-97) y el artículo 126 de la Ley 14-94; y lo condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al nombrado E.H.R., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de E.H.R., acusado: Considerando, que el recurrente E.H.R., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada; Considerando, que para la Corte a-qua revocar la sentencia de primer grado, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 22 de febrero de 1999, el señor P.B.A. presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del nombrado E.H., por el hecho de éste haber violado sexualmente a su hija menor de 13 años de edad en ocasión de que el mismo la invitara a comer helados a bordo de un motor, llevándola a un hotel y ante su resistencia éste le propinó una bofetada perdiendo la menor el conocimiento y al despertar se encontró llena de sangre; b) Que reposa en el expediente un informe médico legal marcado con el número E-0163-99, de fecha 10 de febrero de 1999, expedido por el Instituto Nacional de Patología Forense en el que se hace constar que en el examen físico practicado a la menor P.B.M., se observa contusión tipo hematoma en el párpado inferior del ojo izquierdo; además, desarrollo de genitales externos adecuados para su edad, en la vulva se observan desgarros recientes de la membrana-himenal e irritación vulvar, estableciéndose que los hallazgos observados en el examen físico son compatibles con la ocurrencia de actividad sexual y maltrato físico; c) Que obra en el expediente un informe expedido por el Consultorio de Psicoterapia de la sección de abusos sexuales del Departamento de Investigaciones de Homicidios de la Policia Nacional, de fecha 22 de febrero de 1999, con la historia clínica y datos de la menor; d) Fotocopia de un extracto de acta de nacimiento expedido por la Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, registrada con el número 2111, libro 726, folio 121, del año 1987, en la que se hace constar el nacimiento de la menor P., hija de los señores P.B. y M.M.M.; e) Que el acusado E.H.R., en sus declaraciones ofrecidas al juez de instrucción expresó que esa niña le insistió demasiado, que por donde quiera que iba, ella le salía, que ese día ella le dijo que tenía que llevársela como quiera que fuera y ella se fue adelante, que la niña le dijo vámonos y cogieron una guagua, que llegaron a un hotel, él le dijo que cuando ella tenga la edad de 18 ó 19 años podían formar una familia; que no sucedió nada entre ellos porque él trató de aconsejarla y no hacerle daño; que es mentira que él haya invitado a la menor de edad P. a comer helados a bordo de un motor y la llevara a un hotel donde le propinó caricias y besos y luego le dio una bofetada que la dejó inconsciente; que es mentira lo del examen que se le practicó a la menor P., ya que al otro día ella amaneció en casa de su abuela y al día siguiente se fue a casa de su papá...; f) Que de la instrucción de la causa ha quedado establecido que ciertamente el señor E.H.R., es el responsable de haber violado sexualmente a la menor P.B.M., al invitarla a comer helados y llevarla hasta un hotel en la avenida D., golpeándola y rompiendo su vestimenta, hecho comprobado con el certificado médico expedido al efecto que establece la existencia de la violación y los golpes que le fueron inferidos, con las declaraciones coherentes y lógicas de la menor P.B.M., así como las de su padre y su abuela; g) Que la violación es un acto de agresión sexual, un atentado cometido con violencia, amenaza o sorpresa, con ausencia del consentimiento de la víctima y en la especie están reunidos los elementos constitutivos de la infracción: 1) el acto material de la penetración sexual; 2) el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violencia, en particular porque en razón de la edad de la menor estaba en incapacidad de consentir"; Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual contra una menor previsto por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y castigado por dicho texto con penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión y multa de Cien Mil Pesos (RD$100.000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200.000.00); por lo que la Corte a-qua, al revocar la sentencia de primer grado y condenar a E.H.R. a diez (10) años de reclusión y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, aplicó una sanción ajustada a la ley; Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.H.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de marzo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales. Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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