Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Fecha13 Marzo 2002
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.C.I.

le Audiencia públic

a del 13 de marzo del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 026-0035670-9, domiciliado y residente en la calle R.B., No. 62, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia rendida el 11 de mayo del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo del 2000, por el Lic. E.V.M., por sí y por el Dr. E.T.E.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio del 2000, por el Dr. V.R.M.M., abogado de P.G.L. y F.R.G.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo del 2000, por el D.M.A.B.B., por sí y por el Dr. J.C.G.A., abogados de V.E.G.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con el M.J.E.H.M., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; LA CORTE, en audiencia pública del 18 de abril del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., J.G.C.P., M.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes sucesorales, interpuesta por V.E.G.A. contra F.G.A. y R.G.G.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 6 de noviembre de 1998 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buena y válida la demanda en partición de los bienes relictos por la finada L.A.A., interpuesta por el señor V.E.G. en contra de F.G.A. y R.G.G.A., por haber sido fecha conforme al derecho; Segundo: Se ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por la finada L.A.A.D.; Tercero: Se designa al señor M.M.N. como perito a los fines de que proceda al examen de los bienes a partir sobre la sucesión de que se trata y rinda un informe indicando si los referidos bienes son o no de cómoda división en naturaleza con respecto a los derechos de las partes, y sobre la forma en que deberá procederse a tales fines, tomando en cuenta las disposiciones testamentarias que existen, antes de todo lo cual deberá presentarse ante el juez comisario a prestar juramento; Cuarto: Se designa al Dr. V.U., notario público para el municipio de La Romana, ante el cual deberá procederse a la realización de las operaciones de cuenta, lotificación y atribución a cada uno de los participantes o a la realización de la venta de los bienes a partir, en caso de que no fueren de cómoda división en naturaleza; Quinto: El juez que preside este tribunal se autodesigna comisario para la juramentación del perito, recepción del informe que éste deberá rendir y disponer lo que fuere de derecho con respecto a los conflictos que puedan surgir con ocasión de la partición ordenada; Sexto: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, con privilegio sobre las mismas a favor de los Dres. M.A.B.B., J.C.G., R.A. de los Santos y R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ordenar al co-apelado Sr. V.E.G.A., cumplir con el inmediato depósito del acto de abogado en que debe reposar la apelación incidental deducida en su interés y que ha dado pábulo a sus conclusiones de fecha 14 de marzo del 2000; Segundo: Reabrir oficiosamente los debates para hacer comparecer en persona, por ante el pleno de esta corte y en vista pública, al Sr. F.G.A., a los fines de inquirirlo sobre la ocultación de bienes sucesorios que le imputa su contraparte, quedando fijada la audiencia con ese objetivo para el día martes que contaremos a treinta (30) del presente mes y año, que para el caso de que no se presente en la fecha señalada, la corte estará presta a deducir las consecuencias que fuere de lugar; Tercero: Reservar las costas procedimentales";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone como único medio de casación: Violación de la ley. Incompetencia (Arts. 822 y 823 C.C.). Facultad de avocación (Art. 473). Doble grado de jurisdicción;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente propone, en síntesis, que habiendo la sentencia del 6 de noviembre de 1998, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, ordenado la partición de bienes sucesorales entre las partes en causa, y autodesignándose el juez de este tribunal, como comisionado para darle seguimiento a los actos y al proceso de partición con ocasión de la apelación incidental, la Corte lo más lejos a lo que pudo haber llegado era a admitir o rechazar la apelación incidental, y para cualquier otra medida a tomar, incluida la comparecencia era imperativo desde el punto de vista jurídico procesal, enviar el asunto por ante el juez comisionado para fines de la partición, que es el único que está facultado para tomar cualquier medida al fondo y la forma de la partición en cuestión; que la Corte, al ordenar una comparecencia, se ha irrogado una competencia de atribución que la ley no le confiere y en consecuencia, deviene en incompetente afectando de nulidad su decisión; que asimismo, la Corte incurrió en una doble falta legal al ordenar la comparecencia, violando el doble grado de jurisdicción al promover la medida sin previamente ser ponderada ni ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, y el principio de la facultad de avocación, pues la Corte no había sido puesta en condiciones por las partes para ejercer esa facultad, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que en la especie, se trata de un recurso de apelación contra la sentencia que entre otras cosas ordenó la partición y liquidación de bienes relictos, en el cual las partes presentaron sus conclusiones al fondo, pero que la Corte a-qua, en interés de dar la oportunidad al intimante de que explicara personalmente sobre las imputaciones formuladas en su contra, se limitó a ordenar de oficio la reapertura de los debates para hacer comparecer por ante la Corte a-quo al hoy recurrente, y dispuso al mismo tiempo, fijar, también de oficio, "la audiencia para el día martes que contaremos a treinta (30) del presente mes y año";

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias preparatorias son aquellas "dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo"; que es evidente que la sentencia que ordena aún de oficio el depósito de un acto o documento del proceso y una comparecencia personal, es preparatoria puesto que no resuelve ningún punto contencioso entre las partes;

Considerando, que, por otra parte, al tenor del último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias, sino después de la sentencia definitiva; que como en el presente caso el recurso fue interpuesto contra una sentencia preparatoria, antes de que se dictara sentencia definitiva sobre el fondo, es obvio que dicho recurso resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.G.A. contra la sentencia civil del 11 de mayo del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de marzo del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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