Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 6752 serie 71, domiciliado y residente en la sección El Drago del municipio de Nagua provincia M.T.S., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de junio de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de junio de 1984 a requerimiento del Dr. M.M.M., en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella hace referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente ocurrido entre la motocicleta conducida por su propietario R. de la Cruz y la motocicleta propiedad de N.D.M., conducida por F. de Jesús, en donde resultaron dos personas lesionadas, fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., tribunal que dictó en fecha 24 de octubre de 1983 una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado en virtud de los recursos del prevenido en su doble calidad, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. F.C.A. y S., a nombre y representación del prevenido F. de Jesús y de la agraviada y parte civil constituida I.P., así como del Dr. L.A.R., a nombre y representación de Seguros Patria, S.A. y de la persona civilmente responsable R. de la Cruz, ambos de fecha 11 y 23 de enero 1984, respectivamente, por ajustarse a la ley, contra la sentencia correccional No. 633 de fecha 24 de octubre de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se descarga a F. de Jesús y de Jesús, por no haber cometido el hecho, y se declaran las costas de oficio a su favor; Segundo: Se declara regular en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el Dr. P.C.A. y S., a nombre y representación de los señores F. de Jesús y de Jesús e I.P.; Tercero: Se declara a R. de la Cruz Polanco, culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241 en perjuicio de Francisco de Jesús y de Jesús e I.P., al ocasionarle al primero golpes curables después de 40 y antes de los 20 días, y a la segunda curables después de 4 y antes de los 6 meses; y en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Sesenta Pesos (RD$60.00); Cuarto: Se condena asimismo en su calidad de autor y persona civilmente responsable a sendas indemnizaciones de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de I.P. y Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor de F. de Jesús y de Jesús; Quinto: Se condena al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de esta sentencia; Sexto: Se condena al pago de las costas penales y civiles y se ordena la distracción de las últimas en provecho del D.P.C.A. y S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se rechaza la oponibilidad de la compañía Seguros Patria, S.A., por no haberse depositado el emplazamiento correspondiente en cuanto a los intereses legales, pero si oponible en los demás aspectos civiles de la sentencia'; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada y la corte, obrando por autoridad propia, condena al prevenido y persona civilmente responsable R. de la Cruz, a pagar una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de la agraviada I.P. y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del agraviado F. de J. y de Jesús, como justas reparación de los daños morales y materiales experimentados; TERCERO: Rechaza la constitución en parte civil hecha en audiencia por D.J., por no haber probado la calidad de propietario del motor conducido por F. de Jesús y de Jesús, por ser improcedente y mal fundada; CUARTO: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido R. de la Cruz, al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en favor del D.P.C.A. y S., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad del vehículo causante del accidente, en virtud a lo establecido por la Ley No. 4117"; En cuanto al recurso de casación de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de Román de la Cruz, prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que R. de la Cruz, en su referida doble calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso en el acta levantada en el tribunal que dictó la sentencia los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia está correcta en el aspecto penal y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que de los elementos de la causa y de los documentos apoderados al debate, esta corte de apelación ha establecido que en fecha 2 del mes de abril del año 1982, ocurrió un accidente a las 7:30 P.M., mientras la motocicleta marca Honda, placa No. 47-1072, modelo 1971, color rojo, propiedad de N.D.M., sin seguro, conducida por F. de J. y de Jesús, transitaba en su vehículo de este a oeste por la avenida M.T.S., al llegar a la calle C., se produjo un accidente con la motocicleta sin placa, modelo 1980, color rojo y crema, con registro No. 329412, propiedad de R. de la Cruz Polanco y conducido por su propia persona; que como consecuencia del referido accidente, sufrieron golpes y heridas F. de Jesús y de Jesús, conductor del motor placa No. 47-1072, consistente en fractura del 1/3 medio de la clavícula izquierda, curable después de 40 días y antes de 60; y A.I.P., con traumatismo en el oído derecho con luxación de la articulación témpero-maxilar derecha, dolor y dificultad para abrir la boca y masticar alimentos, curables después de los 4 meses y antes de los seis; de acuerdo con la certificación expedida por el legista Dr. F.O.B.; b) Que el prevenido R. de la Cruz Polanco confesó en audiencia ante el Juzgado a-quo, haber sido el culpable del referido accidente; c) Que A.I.P. acompañaba al conductor del motor F. de Jesús y de J. al momento del accidente; que el motor conducido por R. de la Cruz estaba asegurado por Seguros Patrias, S.A., mediante póliza No. A-51553, con vencimiento el día 9 de julio del año 1982";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c, de la Ley 241 que establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; el juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia por un período de seis (6) meses; por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido sólo a una multa de Sesenta Pesos (RD$60.00), sin acoger circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada; en consecuencia, procede rechazar dicho recurso;

Considerando, que examinado el aspecto penal de la sentencia en todo lo relacionado al interés del prevenido R. de la Cruz, presenta una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por R. de la Cruz, en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de junio de 1984 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de Román de la Cruz, en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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