Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha24 Abril 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audi

encia pública del 24

de abril del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil, S.A., institución bancaria constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal establecido en la calle R.P., No. 303, de esta ciudad, debidamente representada por los señores A.A.B. y J.R.O.S., dominicanos, mayores de edad, casados, banqueros, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061783-6 y 001-0204249-6, quienes actúan en sus respectivas calidades de presidente y vicepresidente de Administración y Riesgo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 1997, suscrito por el Dr. R.T.E. y los Licdos. O. de C.R. y M.R.T.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. N.B.B.V., abogado de la parte recurrida J.B.R.;

Visto el auto dictado el 17 de abril del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en reclamación de daños y perjuicios, incoada por el Dr. J.B.R.J., contra el Banco Mercantil, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 22 de diciembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandada Banco Mercantil, S.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho; Segundo: Acoge, modificadas, las conclusiones del demandante Dr. J.B.R.J., y, en consecuencia: a) Condena, a la parte demandada Banco Mercantil, S.A., a pagar una indemnización de Medio Millón de Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), al demandante Dr. J.B.R.J., por los daños morales ocasionados con los hechos expuestos; Tercero: Condena, a dicho banco demandado al pago de las costas y distraídas en beneficio del abogado concluyente por el demandante, el Dr. N.B.B.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Banco Mercantil, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida, en su acápite 2do., letra a) para que en lo adelante rece de la siguiente forma: "Condena a la parte demandada Banco Mercantil, S.A., a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) al demandante Dr. J.B.R.J., por los daños morales ocasionados por los hechos expuestos"; Tercero: Condena al Banco Mercantil, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1315, 1382 y 1384 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 8 acápite 5 de la Constitución. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua asume como válidas las afirmaciones hechas por la parte recurrida violando así las disposiciones establecidas en el artículo 1315 del Código Civil, al no establecer la prueba de los hechos que la recurrida admite como ciertos; que para tratar de justificar su sentencia, la Corte a-qua se fundamentó en los artículos 1382 y 1384 del Código Civil haciendo de ellos una falsa aplicación, toda vez que el régimen de la responsabilidad civil por la falta personal se fundamenta en la noción de la culpa, debiendo todo aquel que se crea víctima de un daño probarla; que la Corte a-qua no expresó en su sentencia en que consistieron los daños y perjuicios a que fue condenada la recurrente; que tampoco el recurrido probó el hecho de la falta y el daño sufrido por la actitud asumida por el Banco Mercantil, S.A., en ejercicio del legítimo derecho que le asistía; que el señalamiento de que "la actitud del banco fue a todas luces exagerada e inadecuada", no implica una falta, pues la misma es el resultado de las innumerables estafas y fraudes de que son víctimas las instituciones financieras, por lo que no se puede considerar como una falta del banco el hecho de no confiar en los tipos de confirmaciones tradicionales; que de estas diligencias realizadas, la Corte deduce la negativa de pago del banco, lo que es absolutamente falso pues el banco no puede despojarse de su derecho de protegerse contra los fraudes de que constantemente es víctima; que el ejercicio de un derecho no genera responsabilidad civil contra el titular del derecho ejercido, por lo que no se le puede imputar una falta al banco por haber ejercido su derecho; que la Corte a-qua admite como válido el alegato del recurrido de que ninguna ley lo obligaba a él a dejarse fotografiar, pero no señala qué ley prohíbe a los bancos utilizar todos los medios de que dispongan para evitar ser estafados, en desconocimiento del principio consagrado en el artículo 8 acápite 5 de nuestra Constitución, sin dar ningún tipo de motivación que especificara acerca de las circunstancias o elementos de hecho que ponderó para condenar a la recurrente al pago de la indemnización;

Considerando, que la Corte a-qua luego de examinar los hechos de la causa, hizo suyas las motivaciones dadas por el juez de primer grado en su sentencia y haciendo acopio de éstas decidió en la forma antes indicada;

Considerando, que no es un hecho controvertido entre las partes que el señor J.B.J. luego de recibir de la Financiera Nacional de Empresas la suma de RD$122,000.00 por concepto de un préstamo hipotecario mediante cheque girado en el Banco Mercantil, se presentó en la sucursal de dicho banco ubicada en Los Mina, con la finalidad de obtener el cobro del mismo; que de inmediato dicha sucursal inició su proceso de verificación de cheque, requiriéndole al hoy recurrido entre otros documentos su cédula de identidad y electoral así como también su carnet del Colegio de Abogados, y procedió, en consecuencia, a confirmar con el librador del cheque la emisión del mismo; que no obstante haberse obtenido la documentación requerida y haberse constatado a la persona emisora del cheque, el Banco Mercantil requirió del recurrido dejarse fotografiar para proceder al pago; que este último requerimiento, sumado al tiempo de espera y al trato vejatorio sufrido llevaron al hoy recurrido a demandar al banco recurrente en daños y perjuicios;

Considerando, que ciertamente, el artículo 35 del la Ley de Cheques establece que "para el cobro de cheques a favor de una persona moral, será necesario presentar al librado la prueba de las personas que tienen derecho a afirmar por ella"; que si bien es cierto que el banco estaba en el derecho de exigirle a J.B.R., como lo hizo, la documentación que a su juicio le arrojaran luz sobre su verdadera identidad, no menos cierto es que habiendo entregado J.B.R. la documentación requerida, esto es, su cédula de identidad y electoral y su carnet del colegio de abogados, el banco contaba entonces con elementos suficientes que le permitían constatar su identidad, por lo que él no estaba obligado a dejarse fotografiar para obtener el pago del mismo, máxime si dicho cheque ya había sido confirmado con la entidad emisora; que si bien es cierto que los bancos están en el deber de tomar todas las precauciones de lugar antes de proceder al pago de los cheque, no menos cierto es que esas medidas no deben ser humillantes ni fuera de los parámetros establecidos; que conforme al sentido y al propósito de seguridad de los pagos de los cheques regularmente emitidos, el artículo 32 de la Ley de Cheques pone a cargo de los bancos la obligación de pagarlos si han sido emitidos válidamente; que tan pronto como un banco falta sin una justificación autorizada por la ley, a esa obligación, su responsabilidad queda comprometida; que en esta materia especial, en virtud del texto legal citado el daño y el perjuicio quedan reputados desde que no se efectúa el pago del cheque si éste es regular, lo que no se ha puesto en duda en el presente caso; que establecida la falta de pago, sólo queda pendiente la valoración del daño y el perjuicio, lo que puede hacerse en la misma sentencia que comprueba la falta de pago, si existen elementos de juicio para dicha valoración, tal como lo estimó la Corte a-qua, en su sentencia;

C., que, sin embargo, al decidir la Corte a-qua reducir la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, debió consignar en su sentencia los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación tal como alega la parte recurrente en su memorial; que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua no dió motivos suficientes y pertinentes para justificar la cuantía de la indemnización acordada al recurrido por el monto de la cien mil pesos (RD$100,000.00); que en esta situación la Suprema Corte Justicia no está en condiciones de verificar si la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados al recurrido está en proporción con el monto de la indemnización acordada, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de marzo de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 24 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR