Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha19 Marzo 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: M.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E. de J.R.M., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0243733-2 domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en sus atribuciones de familia, el 3 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio del 2001, suscrito por el Lic. H.R.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada el 17 de julio del 2001, por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto del recurrido C.D.C.R., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo del 2002, estando presentes los Magistrados: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D., y J.E.H.M., y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda a fines de guarda de la menor L.Y., interpuesta por C.D.C. contra M.E. de J.R.M., la Sala "A" del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, del Distrito Nacional, dictó el 25 de octubre del 2000 su sentencia No. 447-2000-00073 con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida y conforme a derecho la demanda en guarda incoada por el señor C.D.C., contra la señora M.E.R. por la hija de ambos L.Y.; Segundo: Se otorga la guarda de la niña L.Y. a su padre C.C.; Tercero: Se ordena al señor C.D.C. proceder a realizar el reconocimiento de su hija L.Y. por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Cuarto: Se ordena el tratamiento psicológico a la señora M.E.R. a cargo del Centro de Asistencia Familiar, quienes deberán rendir un informe mensual al Tribunal para que posteriormente y recomendación expresa se pueda proceder a regularizar los encuentros entre madre e hija; Quinto: Se ordena la terapia psicológica de la niña L.Y. a cargo del Centro de Asistencia Familiar; Sexto: Se ordena la terapia psicológica al señor C.C. a cargo del Centro de Asistencia Familiar; Séptimo: Se compensan las costas por tratarse de materia de familia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.E. de J.R.M. en contra de la sentencia No. 447-2000-00073, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año (200), dictada por la Sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberse realizado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en parte la sentencia recurrida y, en consecuencia: a. Se otorga la guarda de la niña L.Y. a favor del señor C.D.C.R.. b. Se ordena el tratamiento psicológico de la señora M.E.D.J.R.M. a cargo del Centro de Asistencia Familiar, a los fines de recibir tratamiento psicoterapéutico. c. Se ordena el tratamiento psicoterapéutico de la niña L.Y. a cargo de los psicólogos del Hospital Dr. P.M. de Bonao, y la integración del señor C.D.C.R., a los fines de lograr la inserción de la niña de su familia. d. Se ordena la regulación de visita de la niña L.Y. con su madre M.E. de J.R.M., fijando el primer, tercer y cuarto sábado de cada mes en horario 2: 00 a 5:00 p. m., en la casa paterna; Tercero: Se compensan las costas";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Resolución No. 797 del 11 de julio del 2000 dictada por la Suprema Corte de Justicia que estableció un plazo de treinta días para conocer y decidir sobre el recurso de apelación; Segundo Medio: La Corte a-qua debió revisar la sentencia de primer grado para confirmarla; que en cambio, confirmó en parte dicha sentencia omitiendo el ordinal tercero de dicho fallo incurriendo en una omisión de estatuir; Tercer Medio: la Corte de Apelación fundamentó su fallo en la sola declaración de la menor la que queda excluida por sus lazos de parentesco con el padre; Cuarto Medio: Falta de equidad constitutiva de una violación de la ley; Quinto Medio: Violación del artículo 2 párrafo único de la Ley No. 985 de 1945 modificada por la Ley No. 3805 de 1954; Sexto Medio: Violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que en su cuarto medio, que se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua no ha hecho una sana administración de la justicia, faltando a la equidad, cuando en la regulación de las visitas por la madre recurrente a su hija L.Y., en la casa del padre, a quien se le otorgó la guarda de dicha menor, quien reside en la ciudad de Bonao, y la recurrente en Santo Domingo; que el hecho de ordenar las visitas sin el consentimiento de la esposa del padre no sólo implica una falta de equidad, sino que resulta enojoso tanto para la recurrente como para esposa, puesto que la equidad imponía que el padre llevara la hija a la casa de la madre o a otro lugar asequible para el encuentro de ambas, y constituye un negativa de los jueces en forma soslayada, del derecho que tiene todo padre o madre de ver a su hijo;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que es obligación del tribunal, al decidir sobre la guarda de un menor de edad, tomar en consideración su opinión, en virtud de lo consagrado en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; que, al ser entrevistada la menor L.Y. por la Defensora de Niños, Niñas y A. manifestó que era maltratada física, verbal y psicológicamente por su madre, y que, al ser entrevistada por el Tribunal en primera jurisdicción, manifestó su deseo de vivir con su padre y la esposa de éste, pues con su madre se sentía insegura; que estas declaraciones fueron ratificadas ante la Corte a-qua, y confirmadas por evaluaciones realizadas por instituciones de profesionales acreditados que certifican que la indicada menor sufre además maltrato físico y psicológico; que se ha demostrado, por los hechos y circunstancias indicados, que procede otorgar la guarda de dicha menor a favor del padre, por entender dicha Corte, que la indicada menor se encuentra más protegida en sus derechos fundamentales al mantenerse la guarda del padre, C.C.R.;

Considerando, que si bien la Corte a-qua, al confirmar la sentencia apelada en lo que respecta a la guarda de la menor L.Y. se fundamentó, entre otros hechos y circunstancias de la causa, en el principio consagrado en el artículo 12, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en cuya virtud, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho de formarse su propio juicio, exponer su opinión y ser escuchado en los asuntos de su interés, teniendo en cuenta su edad y madurez; que por otra parte, es norma fundamental consagrada en la aludida Convención Internacional, el interés superior del niño como principio jurídico garantista del respeto y satisfacción de sus derechos, lo que faculta a los jueces a modificar la custodia de los hijos cuando entran en conflicto con su interés, por lo que procedía confirmar la sentencia recurrida en el aspecto de la guarda de la menor L.L.; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada, cuando establece un derecho de visita a favor de la madre a realizarse en la ciudad de Bonao, en la residencia del padre cuya guarda le fue otorgada, impone a la madre ejercer su derecho de visita en la presencia de personas que la inhiben de compartir y mantener una relación con su hija impidiendo su verdadero propósito, por lo que la aludida decisión resulta ineficaz; que, si como ha sido comprobado por la Corte a-qua, la residencia de la madre en la ciudad de Santo Domingo no es recomendable para el ejercicio del derecho de visita reconocido a la madre, tampoco lo es la residencia del padre por las razones indicadas, lo que hacía imperativo que la Corte a-qua ordenara las visitas de la madre, aun sin traslado de la menor de su actual residencia, en un lugar mas adecuado y dotado de las deseadas seguridades tanto para la madre como para la hija;

Considerando, que es norma consagrada en la Constitución, como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que toda persona goza de igualdad ante los tribunales y tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en la determinación de sus derechos y obligaciones, de donde resulta que la ley debe ser aplicada en forma equitativa, justa y razonable, por lo que procede acoger el cuarto medio del recurso y casar la sentencia impugnada exclusivamente en el aspecto señalado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 3 de mayo del 2001, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en sus atribuciones de familia, y envía el asunto así delimitado, ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública el 19 de marzo del 2003.

Firmado: M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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