Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2007.

Fecha24 Abril 2007
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/4/2007

Materia: Penal

Recurrente(s): E.F.S., compartes.

Abogado(s): Dr. P.P.Y.F., L.. O.A.S.G. e H.A.S.G..

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1151196-0, domiciliado y residente en la calle Club de Leones No. 242 del sector Alma Rosa I, del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable; A.I.D., beneficiaria de la póliza; la razón social D.D. y Decoraciones, S.A., tercera civilmente demandada y Seguros Universal América, entidad aseguradora, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.S.M., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por los recurrentes E.F.S., A.I.D. de la Cruz, D.D. y Decoraciones, S.A., y Seguros Universal C. por A., por intermedio de sus abogados, Dr. P.P.Y.F. y los Licdos. O.A.S.G. e H.A.S.G., mediante el cual interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijo audiencia para conocerlo el 14 de marzo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 416, 417, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 18 de septiembre del 2001 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida México esquina calle A. de esta ciudad, entre el camión marca Daihatsu, conducido por E.A.F.S., propiedad de D.D. y Decoraciones, C. por A., asegurado en Seguros Universal América, y el carro marca Toyota, conducido por B.M. de la Rosa, quien resultó lesionado a consecuencia del mismo; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 9 de mayo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 9 de mayo del 2006, en contra del señor E.A.F.S., de generales: dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1151196-0, por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara no culpable, al señor B.M. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0343485-4, domiciliado y residente en la calle M.D.N. 16, M.A., Distrito Nacional, por no haber violado ninguno de los artículos de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, asimismo se declaran las costas penales de oficio en su favor; TERCERO: En cuanto al señor E.A.F.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1151196-0, se declara culpable de violar los artículos 49 letra c; 65 y 96, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia se condena a pagar una multa de Dos mil Pesos Dominicanos (RD$2,000.00); CUARTO: Condena además, al señor E.A.F.S., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores N.N. y B.M. de la Rosa, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. C.S.M., en contra del señor E.A.F.S., por su hecho personal y D.D. & Decoraciones, S.A., como persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a E.A.F.S., D.D. y D., S.A., y la señora A.I.D. de la Cruz, en su condición de beneficiaria de la póliza de seguro del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de: a) Veinticinco Mil Pesos Dominicanos, a favor del señor N.N., por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; y b) Cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del señor B.M. de la Rosa, por las lesiones sufridas por éste a consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Condena a E.A.F.S., D.D. y Decoraciones, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se rechaza el pedimento de condenación a intereses legales solicitado por la parte civil por haber sido derogada la Orden Ejecutiva No. 312 de fecha 1ro. de junio del 1919 sobre Interés Legal, por el artículo No. 91 de la Ley 183/02 de fecha 21 de noviembre del 2002 que instituye el Código Monetario y Financiero; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Universal, continuadora jurídica de Seguros Popular, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente que nos ocupa, hasta el límite de la póliza No. AU-39470, con vigencia desde el 20 de octubre del año 2000 al 20 de octubre del año 2001, a favor de A.I.D. de la Cruz; c) que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada del recurso de apelación, dictó su fallo el 30 de noviembre del 2006, y su dispositivo señala: AÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre del 2006, por los Dres. P.P.Y.F., O.S. e H.A.S.G., quien a su vez actúa a nombre y representación de los señores E.F.S. y A.I.D. de la Cruz y las razones sociales Delgado Diseños Decoraciones, S.A., y Seguros Universal, C. por A., en contra de la sentencia No. 124-2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión";

Considerando , que los recurrentes, en su escrito motivado alegan lo siguiente: APrimer Medio: La decisión es manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3ro. del Código Procesal Penal; la decisión de la Corte a-qua deviene en manifiestamente infundada, al declarar inadmisible el recurso de apelación no obstante cumple con las condiciones de presentación y tiempo; en el recurso de apelación se estableció que las indemnizaciones eran irrazonables, la decisión recogía contradicciones al momento de decidir las conclusiones incidentales; que existía una errónea interpretación del artículo 1384 del Código Civil y del artículo 2 de la Ley 278-04; también del artículo 35 de la Ley 126 sobre Seguros y Fianzas y además que se violentó el principio de contradicción al desestimar las conclusiones presentadas por los co-demandados; la Corte a-qua empleó una fórmula genérica para desestimar el recurso de apelación en discusión, siendo una de las razones del porque deviene en infundada la decisión; Segundo Medio: La decisión de la corte violenta el principio de indivisibilidad de la comitencia, consagrado mediante decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia; la señora A.I.D. sólo ostenta calidad de beneficiaria de la póliza de seguro, tal como se establece en la Certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, depositada en el expediente, razón más que suficiente para que sea excluida del proceso en cuestión, independientemente la suerte que resulte del mismo; Tercer Medio: La resolución dictada por la Corte a-qua hace una errónea aplicación de las disposiciones de orden constitucional y legal; Cuarto Medio: La decisión de la Corte a-qua, violenta el principio de contradicción del proceso, consagrado en el artículo 8, letra j de la Constitución de la República; el principio dispositivo del proceso, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el principio de contradicción, establece que las decisiones de los jueces deben sujetarse a las conclusiones o peticiones que prestan las partes; los recurrentes plantearon ante el tribunal de primer grado que devenía en inadmisible la reclamación intentada en contra de la compañía de seguros por haberse intentado vencido el plazo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 126 sobre Seguros y Fianzas; se establece una prescripción extintiva de dos años a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro, después de la cual el asegurado o los terceros no podrán establecer ninguna acción en contra del asegurador o reasegurados; la Corte irrespetó groseramente el derecho de defensa de los recurrentes, cuando ni siquiera se le permite conocer las razones precisas, del )porque? resulta infundado el medio propuesto, incluso aceptado por el reclamante, con la agravante de que los jueces no deben subsanar las deficiencias de las partes; en la decisión de la corte, fue inobservada las disposiciones del artículo 35 de la Ley 126 sobre Seguros y Fianzas; la prescripción fue planteada por ante el tribunal de primer grado; las razones esgrimidas por la Corte a-qua para desestimar conjuntamente todos los medios de apelación propuestos y también por entender que fue inobservando las disposiciones del citado artículo 35 de la Ley 126, los recurrentes entienden que deviene en infundada la decisión de la Corte a-qua;

Considerando , que los recurrentes alegan en síntesis que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que sólo una persona puede ser comitente de otra, en razón de que la comitencia está basada en la idea de subordinación, y que en la especie la sentencia condena a tres personas como comitentes;

Considerando , que el artículo 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, dispone en el literal b) que: el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca, lo que pone de manifiesto que ciertamente como lo alegan los recurrentes, el actor civil tiene la opción de demandar al propietario o al suscriptor de la póliza, a fin de que responda en calidad de comitente del imputado; que como lo sostienen los recurrentes, en la sentencia impugnada se condenan a tres personas como comitentes, lo cual resulta contradictorio con lo decidido por las sentencias que ha dictado la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.F.S., A.I.D., D.D. y D., S.A., y Seguros Universal América, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fines de que conozca nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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