Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2005.

Fecha03 Junio 2005
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.E.S.P. (a) Chito

Abogado(s): L.. D.G.J., M. de J.G.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Á.A.S.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.S.P. (a) C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1296356-6, domiciliado y residente en la calle Barrio Nuevo No. 43 del distrito municipal de Guerra del mucipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado M.E.S.P., por intermedio de sus abogados L.. D.G.J. y M. de J.G.G., interpone el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de marzo del 2005;

Visto el escrito de fecha 11 de marzo del 2005, depositado por la parte interviniente;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado M.E.S.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 286 del Código de Procedimiento Criminal de 1884, aplicable en la especie, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de julio del 2001 el comandante del Departamento de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional, remitió al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el expediente a cargo de M.E.S.P. (a) C., como imputado de haberle causado la muerte a R.S.T. (a) Guácharo; b) que sometido a la acción de la justicia M.E.S.P., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, quien a su vez, mediante el sistema aleatorio computarizado, apoderó al Juez del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, quien emitió su providencia calificativa el 29 de noviembre del 2001, enviando al imputado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 20 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y la parte civil constituida, intervino la sentencia, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de marzo del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) El nombrado M.E.S.P. en representación de sí mismo, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres (2003); b) El Dr. Á.A.S.M., en representación de los señores D.T. y A.C., parte civil constituida, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2003), ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 541-03 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2003), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud formulada por la defensa del procesado, en el sentido de que se varíe la calificación dada a los hechos por la providencia calificativa, de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, por la de violación al artículo 309 del Código Penal, por considerar la misma improcedente, infundada y carente de base legal, toda vez que los hechos juzgados no se enmarcan ni se corresponden a las previsiones del mencionado artículo 309 del Código Penal; Segundo: Se declara al procesado M.E.S.P. (a) C., dominicano, soltero, cédula No. 001-1296356-6, chofer, domiciliado en la calle Barrio Nuevo No. 43 de Guerra, culpable del crimen de homicidio voluntario, así como porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.T.S. (a) G., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de dieciocho (18) años de reclusión mayor; Tercero: Se condena al procesado M.E.S.P. (a) C., al pago de las costas penales del procedimiento en virtud de lo que dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Se rechaza la constitución en parte civil, incoada por el Dr. Á.S.M., a nombre y representación de los Sres. D.T. y A.C. (Sic), por considerar la misma mal fundada y carente de base legal; toda vez que en el curso de la instrucción del proceso no fueron depositados los documentos contentivos y justificativos del grado de filiación entre el occiso R.S.T. (a) G. y los señores reclamantes; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa del procesado en lo referente a la aplicación de los artículos 321 y 328 del Código Penal, por improcedentes; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena al nombrado M.E.S.P. a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, al declararlo culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; CUARTO: Condena al nombrado M.E.S.P. al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, condena al nombrado M.E.S.P. al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de los señores D.T. y A.C., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos; SEXTO: Declara las costas civiles desiertas por falta de interés del abogado concluyente"; En cuanto al recurso de M.E.S.P. (a) C., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable:

considerando, que el recurrente, en su escrito motivado, expuso en síntesis lo siguiente: "que la corte, al condenar al imputado a quince (15) años de reclusión mayor hizo una mala aplicación de la ley porque como sucedieron los hechos, no se justifica una condena de quince (15) años; que la corte le dio un sentido distinto a lo sucedido, no tomando en cuenta las declaraciones del acusado que dijo que un grupo le cayó a golpes, recibiendo él una pedrada en la cabeza, que él cogió botellas y piedras para defenderse y es cuando el occiso le va arriba con un cuchillo que él logra quitarle; que la corte le dio un origen distinto al proceso, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, donde le dio al imputado una calidad que no tiene, incurriendo en un exceso al aplicar la ley no acogiendo los artículos 321, 328 ó 463 del Código Penal, aún señalando el imputado que fue provocado y golpeado y así lo hicieron saber ante el tribunal de primer grado donde fue depositado un certificado médico que ahora no aparece en el expediente; que la corte violó la Constitución de la República que establece el debido proceso de ley, ya que acogió la constitución en parte civil sin haber la misma cumplido con el voto de la ley; que la parte civil debió notificar su recurso al imputado, violando el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal; que la corte falseó los motivos de los hechos, y aún señalando la defensa en sus conclusiones que se acogiera el artículo 321, el 328 o el 463 que habla sobre las circunstancias atenuantes en su dispositivo la corte no hizo mención de este pedimento, incurriendo en una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

considerando, que en cuanto a los medios esgrimidos, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que de la instrucción de la causa y la ponderación de los hechos, y los documentos depositados en el proceso se ha podido establecer los siguientes hechos de manera incontrovertible: a) Que ha quedado establecido que en fecha 24 de diciembre del año 2000 falleció R.S.T. (a) G., a causa de shock hemorrágico por herida punzante en brazo izquierdo, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal: homicidio; recibiendo en total 5 heridas por arma blanca, según informe de necropsia expedido a nombre del occiso; b) Que el acusado M.E.S.P., admite la comisión de los hechos, pero alegando se vio compelido a cometer el acto para evitar que lo mataran, circunstancia esta última no verificada dentro de los documentos y declaraciones que obran en el expediente, además de no comprobarse signos de violencia alguna en la persona del acusado, lo que aparta la posibilidad de que el inculpado haya actuado en defensa propia en contra del hoy occiso; c) Que el inculpado es la única persona señalada como la que le produjo la muerte al señor R.S.T. (a) G., siendo este hecho admitido por el propio acusado; d) Que además, el acusado alega que fue golpeado casi hasta la inconsciencia por parte del occiso y de otras personas que no identifica, declaración que carece de sentido respecto a la versión ofrecida por el propio acusado cuando explica que le quitó el cuchillo al occiso y con esa misma arma le produjo la muerte, toda vez que no es posible encontrarse en un estado de inconsciencia y tener la fuerza física necesaria para quitarle el cuchillo al señor R.T.S. (el occiso) e inferirle cinco (5) heridas con dicha arma blanca, produciéndole la muerte; que observados los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario, hemos podido establecer en la especie, la concurrencia de los mismos, configurando la existencia de la infracción señalada, a saber: a) La existencia previa de una vida humana destruida, lo que ha sido probado por los documentos correspondientes a esos fines, tales como un informe de necropsia practicada por los Dres. D.M.M. y L.C.L., patólogos forenses del Instituto Nacional de Patología Forense al cadáver de R.T.S. (a) Guácharo; b) Un elemento material manifestado en el hecho que nos ocupa, por la acción cometida por el acusado M.E.S.P., de inferir al hoy occiso la herida de arma blanca que le ocasionó la muerte; y c) Un elemento moral o intencional, que igualmente ha quedado demostrado ante el plenario, tanto por las declaraciones del acusado, quien afirma haber cometido el hecho, como por la naturaleza de las heridas ocasionadas y el número de heridas realizadas por el acusado al occiso R.T.S. (a) Guácharo; d) Un elemento injusto, en el sentido de que el agresor no estaba compelido a reaccionar de esa manera, puesto que no estaba en defensa de un bien jurídico de su pertenencia, y en última instancia de su propia vida, lo que no justifica el hecho de provocarle la muerte a R.T.S. (a )G.; que en sus conclusiones, la parte de la defensa solicitó la variación de la calificación de los artículos 295 y 304, por los artículos 321 y 328 del Código Penal Dominicano, que señalan que no existe crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro, situación que se aparta de toda realidad, puesto que no existe indicación alguna ni en el expediente, ni en los medios de prueba presentados ante esta corte, que de parte del señor R.T.S. (a) Guácharo (occiso), en el momento en que se produjeron los hechos, efectuara alguna acción de las establecidas en el artículo 329 del Código Penal en contra del acusado M.E.S., que motivaran de parte de éste una reacción de tal gravedad, por lo que esta corte de apelación procede a rechazar dicha solicitud por improcedente, infundada y carente de base legal, toda vez que en el presente caso no se encuentran reunidos los elementos constitutivos que configuran la legítima defensa ni las condiciones que configuran la legítima defensa o la provocación";

considerando, que tal como se evidencia de la lectura y análisis del considerando transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas aportados al debate, tales como los testimonios, declaración del imputado, certificado médico legal y las evidencias presentadas, por lo que carece de fundamento lo expresado por el recurrente en cuanto a que la corte debió acoger a su favor los artículos 321, 328 ó 463 del Código Penal, lo cual es parte del poder soberano de apreciación de los jueces de fondo; con relación a lo alegado por el recurrente en el sentido de que la corte acogió la constitución en parte civil sin la misma haber cumplido con el voto de la ley, en el expediente reposa un acta de nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de Boca Chica, debidamente ratificada mediante sentencia judicial, en la cual se da fe de que el señor D.T., padre del occiso R.T.S. declaró regularmente, con posterioridad al fallecimiento del mismo, que éste y la señora A.C.Q. procrearon un hijo de nombre R., por lo que procede desestimar el medio propuesto; por otro lado, con relación al argumento de que el recurso de la parte civil constituida no le fue notificado al imputado, violando con ello lo prescrito en el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal, es importante señalar que las formalidades de este artículo no son prescritas de manera expresa a pena de nulidad o de caducidad, en razón a que su incumplimiento no ocasiona perjuicio al imputado;

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado recurrente M.E.S.P. (a) C., el crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de R.T.S. (a )G., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, así como por los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con la pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que al modificar la Corte a-qua la sentencia de primer grado y condenar al imputado a quince (15) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.T. y A.C. en el recurso de casación incoado por M.E.S.P. (a) C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de marzo del 2005; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a M.E.S.P. (a) C. al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. Á.A.S.M., abogado de la parte civil constituida.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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