Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha25 Octubre 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. A.M.C., E.P.F., Dr. E.O.M.

Recurrido(s): S.T.G., compartes

Abogado(s): L.. A.R., L.M.L., Dr. S.Q. de la Cruz

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria estatal, organizada de conformidad con la Ley núm. 6133 del 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su domicilio social en esta ciudad, en la ATorre Banreservas de la Avenida W.C. esq. L.. P.H. del sector P., debidamente representada por su administrador general L.. M.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas, cédula de identidad y electoral núm. 001-0064486-3, con su domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 023 del 25 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 25 de febrero de 2004, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2004, suscrito por el Licdo. A.M.C., por sí y por el Dr. E.O.M. y el Lic. E.P.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2004, suscrito por el Licdo. A.R., por sí y por la Licda. L.M.N.L. y el Dr. S.Q. de la Cruz, abogados de los recurridos S.T.G., M.L., J.A.M., Y.S., E.A., Santa Lucía M.V., C.A., P.A., J.L., A.A.P., T.D. y N.V.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por los recurridos contra la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de agosto del 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; APrimero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha al Tribunal por el demandado Banco de Reservas de la República Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declara regular y válida la presente demanda, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo: a) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de una indemnización de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00) a favor de los señores S.T.G., M.L., J.A.M., Y.S., E.A., S.L.M.V., C.A., P.A., J.L., A.A.P., T.D. y N.V., por los daños y perjuicios irrogádoles a consecuencia de su negativa a entregar los valores a los demandantes, que tenía por cuenta del señor G.T., como consecuencia de la ejecución de la sentencia laboral núm. 1462 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 1995, sentencia esta definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; b) Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. A.R. e H.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia solicitada por los demandantes en el ordinal AQuinto de sus conclusiones, por las razones expuestas precedentemente (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero del 2004, la Corte a-qua dictó la sentencia que se impugna por el presente memorial de la cual es el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regula y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia núm. 3070/98 de fecha 17 de agosto del 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 17 de agosto del año 1999, a favor de los señores S.T.G., M.L., J.A.M., Y.S., E.A., Santa Lucía M.V., P.A., J.L., A.A.P., T.D. y N.V.D.; Segundo: En cuanto al fondo rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el presente recurso de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor; Cuarto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. A.R. e H.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: APrimer Medio: Violación de los artículos 663, 706-31 del Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley núm. 16-92 del 29 de mayo de 1997; Segundo Medio: Violación al artículo 2 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 20 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación del artículo 94 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo, número 258-93 del 1ro. de octubre de 1993; Quinto Medio: Violación del Principio de que todo juez debe examinar previamente su propia competencia antes de conocer el fondo de un asunto; Sexto Medio: Falta de base legal; Séptimo Medio: Violación del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil que prevé la emisión de cartas constancia de parte de las instituciones bancaria que son terceros embargados; Octavo Medio: Violación al principio de neutralidad de los terceros embargados, en el sentido de que éstos no son jueces de los embargos retentivos u oposiciones que reciben, principio reconocido por la jurisprudencia dominicana en sendas sentencias: número 29 del 27 de enero de 1984 (B.J 875, pág. 176) y número 12 del 7 de septiembre de 1984 (B.J. 886, pág. 2291); Noveno Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil condenando al Banco de Reservas de la República Dominicana sin describir la falta, a una indemnización exagerada y sin describir, ni ponderar los perjuicios sufridos, se impuso una indemnización exagerada, cuando el banco había retenido una determinada suma con motivo del embargo y había emitido su carta constancia; Décimo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos presentados por el banco que ni siquiera figuran descritos conforme a su inventario, sino que sólo mencionan dos de un número de siete piezas que figuran en el inventario; Undécimo Medio: La sentencia recurrida incurre en falsedades y versiones acomodaticias, e incluso señala que se dictó en el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes fuera de la jurisdicción de la Corte a-qua que fue la de la Provincia de Santo Domingo; Duodécimo Medio: Se viola la autoridad relativa de la cosa juzgada, artículo 1315 del Código Civil, oponiéndole al Banco de Reservas de la República Dominicana las condenaciones obtenidas contra G.T., en las cuales el banco fue parte;

Considerando, que el recurrente propone además, según consta en su memorial de casación, que éste recurso contra la sentencia civil núm. 023 del 25 de febrero de 2004, sea fusionado con el recurso de casación interpuesto el 25 de octubre del 2001 contra la sentencia Ain voce dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de octubre del 2001, que aparece copiada en la página 11 de la sentencia impugnada, que acumula la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, para fallarla conjuntamente con el recurso de apelación y fija la continuación de la causa para el 25 de octubre del 2001;

Considerando, que sobre el particular, los recurrido expresan en el memorial de defensa su oposición a la fusión planteada con los alegatos de que cuando se produce el recurso de esta última sentencia, Aestaba muy lejos de producirse la sentencia de fondo y porque además esta última Aes preparatoria o interlocutoria y la otra es de fondo;

Considerando,que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia que, los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, aunque conserven su autonomía en el sentido de ser contestados o satisfechos cada uno en su objeto e interés, a condición, como ocurre en la especie, que tales demandas o recursos estén pendientes de fallo ante el mismo tribunal; que en tales circunstancias, la Corte estima procedente la fusión planteada por el recurrente y procede a ponderar los medios del recurso dirigidos contra una y otra sentencia tal y como éste lo plantea en su memorial;

Considerando,que en los medios primero, tercero, cuarto y sexto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente denuncia en resumen, que ambas sentencias recurridas violaron el ordenamiento jurídico laboral al disponerse en la primera conocer el pedimento de incompetencia Ainvocado al amparo de la existencia de jurisdicciones laborales, que son las competentes para conocer del embargo retentivo laboral, conjuntamente con el fondo, como si el asunto fuese de naturaleza civil, empecinándose la jurisdicción civil en conocer un asunto que es competencia exclusiva de la laboral; que la Corte a-qua debió pronunciar de oficio su incompetencia al saber que era una sentencia laboral la que servía de base a la litis; que al no hacerlo violó disposiciones de orden público que crean una jurisdicción especial distinta a la civil para el conocimiento de los asuntos laborales; que los recurridos han pretendido prevalerse de una sentencia dictada por una jurisdicción civil que no tiene competencia laboral; que por todo lo expresado en estos medios es evidente que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que sobre el particular, en la sentencia impugnada consta, refiriéndose a la de primera instancia, que dicha sentencia Ano establece pago alguno sobre créditos y demandas laborales, sino condenación en daños y perjuicios, por haber el Banco de Reservas de la República Dominicana, incumplido su obligación de entregar a los demandantes las sumas de dinero que el Sr. G.T. poseía en dicho banco cuando se le intimó a hacerlo, amparados en una sentencia con la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada y de conformidad con la previsiones del artículo 663 párrafo III del Código de Trabajo; que, sigue diciendo la sentencia impugnada, Ano es como se pretende que se le ha hecho responsable y se le ha obligado a ejecutar una obligación laboral, sino que Aa lo que se condena es al pago de indemnizaciones civiles por faltas que le son directamente imputables por incumplimiento de obligaciones que la ley puso a su cargo generadora de daños que la sentencia recurrida comprobóY; que, además, la sentencia impugnada hace referencia a las conclusiones del recurrente en su acto introductivo del recurso por ante la Corte a-qua en las que en ningún momento éste expone la excepción de incompetencia a que alude en este medio, limitándose a solicitar, que su recurso sea declarado bueno y válido en la forma y que al ser acogido en cuanto al fondo, la Corte por autoridad propia proceda a revocar la sentencia del 17 de agosto del 1999, dictada por el juez de primera instancia, A. tratarse de una decisión injusta, abusiva y contra todos los principios legales; que es luego de varias audiencias y de haber sido puesto en mora de concluir al fondo, que el recurrente concluye pidiendo acoger las conclusiones de su recurso, A. ser competencia de la jurisdicción laboral;

Considerando,que sobre la alegada violación en la sentencia impugnada del Aordenamiento jurídico laboral, Aempecinándose la jurisdicción civil en conocer un asunto que es competencia exclusiva de la laboral y de acumular la excepción de incompetencia para fallarla conjuntamente con el fondo, como se puede advertir, la Corte a-qua procedió correctamente a su desestimación o rechazo puesto que la referencia hecha por el recurrente en la última audiencia y que se produce al final del considerando anterior, de ninguna manera podría interpretarse como una solicitud de incompetencia, además de que dicha excepción no fue exhibida en el acto introductivo del recurso, sino que fue presentada por primera vez en la audiencia del 3 de octubre del 2001, luego de varias audiencias y de haberlo puesto en mora de producir sus conclusiones al fondo;

Considerando, que por otra parte, en la especie, tal y como también se asegura en la sentencia impugnada, la de los recurridos, es una acción personal en reparación de daños y perjuicios, por haber el banco recurrente incumplido, luego de habérsele intimado, con su obligación de entregar a los recurridos las sumas de dinero que su empleador poseía en dicha institución, amparados en una sentencia con autoridad de cosa juzgada que condenaba a éste al pago de prestaciones laborales en su favor, la cual es competencia exclusiva de los tribunales de derecho común en Materia: Civil; que la acción judicial emprendida en el caso, no tiene por objeto que la jurisdicción civil disponga condenar al banco a pagar las prestaciones laborales a los recurridos por efecto de la demanda que hicieron a su empleador, lo cual ya fue juzgado por los tribunales laborales y que concluyó con una sentencia con autoridad de cosa juzgada, sino que persigue la reparación de los daños y perjuicios que por su incumplimiento le han sido causados, lo que por su naturaleza constituye una acción personal de la competencia de la jurisdicción civil; que por tanto, los medios que se examinan deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis, en los medios segundo y quinto, que por su vinculación también se examinan reunidos, que en la sentencia recurrida originalmente se produce la violación al artículo 2 de la Ley núm. 834, porque al plantearse una excepción de procedimiento, como fue la incompetencia de atribución la Corte debió dilucidarla in limini litis, antes del conocimiento del fondo, lo que constituye una regla procedimental fundamental; que en tres ocasiones se le advirtió a la Corte a-qua que no era competente y aun así decidió acumular la incompetencia para conocerla conjuntamente con el fondo, por lo que sospechamos de su imparcialidad;

Considerando, que como se advierte en la respuesta que se da a los medios anteriores, a pesar de que en la audiencia del 3 de octubre del 2001, el recurrente concluyó solicitando A. se acojan las conclusiones del recurso de apelación, por ser competencia de la jurisdicción laboral en el acto contentivo de dicho recurso el 287-99 del 28-9-99, que aparece copiado en la sentencia impugnada solo se solicita declarar en la forma bueno y válido dicho recurso, acogerlo en cuanto al fondo y revocar la sentencia de primera instancia del 17 de agosto del 1999 Apor tratarse de una decisión injusta, abusiva y contraria a todos los principios, sin que hasta ese momento el motivo de la solicitud fuese la incompetencia; que al concluir el 3 de octubre del 2001 en la forma en que aparece copiada y estar dichas conclusiones firmadas por el abogado del recurrente en el acta de audiencia, es evidente, como asevera en la sentencia impugnada la Corte a-qua, que éste produjo conclusiones al fondo y por tanto, al encontrarse el expediente en estado, la Corte procedió a su fallo al fondo; que sin embargo, no obstante haber considerado, la última parte de las conclusiones a que se ha hecho mención, como una propuesta de incompetencia, procede a desestimarla por considerar que se trata de una demanda en daños y perjuicios fundada en el incumplimiento de la obligación de entrega derivada de un embargo retentivo que tuvo su fundamento en una sentencia con autoridad de cosa juzgada, motivos que se dan en el cuerpo de la sentencia A. decisión sin necesidad de que aparezca en la parte dispositiva de la sentencia; que como se advierte la Corte a-qua dilucidó el alegato de incompetencia en la misma sentencia, por disposiciones distintas, antes del fondo del asunto;

Considerando, que ha sido decidido por jurisprudencia de esta Corte que si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, faculta al juez a declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, pero por disposiciones distintas, siempre que a las partes se les ponga previamente en mora de concluir sobre el fondo, no es menos verdadero que el citado texto legal tiene por fin preservar la contradicción en la discusión del fondo del litigio; que esta disposición por tanto, no es aplicable cuando la parte que propone la excepción ha concluido al fondo ante el juez de primer grado, como consta en la sentencia impugnada haber ocurrido en la especie; que por lo tanto procede desestimar por improcedentes los alegatos del recurrente en los medios examinados;

Considerando, que en los medios siete y ocho, los cuales junto a los restantes A. refieren estrictamente a la sentencia recurrida en caso de que no sea procedente la fusión, tal y como expresa el recurrente en su memorial, y que se examinan en conjunto por convenir a la solución de la litis, éste alega en síntesis, que en la sentencia recurrida se viola el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil porque reconoce que el banco emitió la carta constancia consignando el monto adeudado en cumplimiento de la ley pero no deriva de ello Aninguna conclusión a favor, es decir, que el haberlo hecho no tiene repercusión alguna; que nuestra jurisprudencia como la francesa han consagrado que los terceros embargados deben mantener un papel neutral frente a los embargos y oposiciones que reciben, sin instituirse en jueces de los mismos; que la Corte pretendía, como se advierte en los considerandos de la página 29 de la sentencia, que el banco quebrantara ese papel;

Considerando, que en la relación de los hechos realizada por la Corte a-qua en la sentencia impugnada luego del estudio de los documentos que conforman el expediente, ella pudo comprobar que el recurrente mediante certificación del 18 de junio del 1997, hizo la declaración afirmativa que le fuere solicitada por los recurridos el 5 de junio del 1995 en el mismo acto contentivo de embargo retentivo u oposición; que por acto del 16 de junio de 1997 se le puso en mora a los fines de que en un día franco liberara los fondos en manos de los persiguientes; que al no haber obtemperado a dicha puesta en mora, el 6 de abril del 1998 los persiguientes producen la demanda en daños y perjuicios; que también se admite en la sentencia impugnada que ciertamente el recurrente emitió en favor de los recurridos un cheque por la suma que tenía por cuenta del embargado, pero que luego lo canceló con el alegato de que era irregular el poder dado por éstos a los abogados el 15 de mayo de 1995 y apoyado además en una oposición a pago hecha por el embargado a los embargantes el 6 de agosto del 1997; que el 18 de julio de 1997 se formalizó un nuevo poder entre los requeridos y sus apoderados a fin de que pudieran ser retirados los fondos; que la oposición a pago a los embargantes A. tenía como propósito ganar tiempo para poder incoar una demanda en referimiento en suspensión A. la sentencia laboral que había obtenido la autoridad de la cosa juzgada, dicha demanda fue rechazada el 30 de junio del 1997 por la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal; que el recurso de apelación contra la sentencia del fondo fue rechazado por dicha Corte en pleno por tardío; que habiendo sido recurrida en casación y solicitada la suspensión por ante la Suprema Corte de Justicia, ambas fueron también rechazadas; que como consecuencia de estas acciones fallidas se hizo ejecutoria la sentencia núm. 1462; que el banco solo podía resultar liberado de la responsabilidad de no entrega si la oposición o embargo retentivo hubiese sido objeto de demanda en validez, por lo que al no serlo el tercero embargado debió liberar los fondos, puesto que la liberación era de derecho y no tenía que ser pronunciada por el juez porque se trataba de una sentencia con autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que el párrafo III del artículo 663 del Código de Trabajo establece que Aen el embargo retentivo el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de la condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines el ejecutante procurará una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia; que cumplida esta obligación a cargo del ejecutante, como pudo ser comprobado por los jueces el fondo, el recurrente debió liberar los fondos; que si bien cumplió con lo dispuesto con el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil produciendo la declaración afirmativa en la forma y tenor de la parte in-fine de dicho artículo: Asiempre que exista título autentico o sentencia que declaren la validez del embargo, dicha declaración no podía luego supeditarse a la sentencia de validación del embargo, puesto que la ejecución del título obedecía por su naturaleza jurídica a las disposiciones del citado artículo 663 del Código de Trabajo, por el cual la liberación es de derecho y no tiene que ser pronunciada por el J.; que en la sentencia impugnada no se incurrió en las violaciones demandadas por el recurrente y procede por tanto desestimar los alegatos expuestos en los presentes medios;

Considerando, que en los medios nueve y diez presentados por el recurrente que también se examinan reunidos por los mismos motivos que se alegan para hacerlo con los anteriores, éste se refiere, en esencia, que sorprende que la sentencia recurrida no contenga tan siquiera ponderación o análisis de la falta cometida por el banco, y sin describir la falta ni los perjuicios sufridos, lo condenan a una indemnización exagerada de un millón de pesos habiendo retenido el banco una determinada suma con motivo del embargo y haber emitido su carta constancia; que la sentencia refleja desnaturalización maliciosa de los hechos y documentos presentados por el banco para tratar de demostrar su responsabilidad, con afirmaciones inexactas e incoherentes;

Considerando,que contrario a lo alegado por el recurrente en los medios que se examinan, la Corte a-qua, como se ha podido comprobar en las motivaciones dadas para responder a los anteriores medios contestados, al ponderar los hechos y documentos de la causa, sí produjo un análisis exhaustivo de los mismos y estableció la falta en que incurrió el recurrente A. el incumplimiento de obligaciones que la ley puso a su cargo, generadora de daños que la sentencia recurrida comprobó, como fue el no liberar los fondos que tenía por cuenta del embargado no obstante habérsele puesto en mora de hacerlo; que en la sentencia impugnada no sólo fue establecida la falta sino además descritos los perjuicios que con dicho proceder causó a los recurridos, los cuales a pesar de contar con un título, que por su naturaleza implicaba la liberación espontánea sin que interviniera decisión de juez alguno, debieron esperar que el embargado iniciara y le fueran rechazadas una serie de acciones que dilataron ostensiblemente el proceso; que por tanto los argumentos expuestos por el recurrente en los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en el undécimo medio de casación, el recurrente postula que, en la sentencia impugnada se incurre en falsedad, señalando que se dictó en el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santo Domingo que es la de la Corte a-qua, indicando así que actuaron y se reunieron en un lugar en donde no tienen competencia para administrar justicia en violación a la Ley de Organización Judicial así como a la que creó la Provincia y otras disposiciones legales;

Considerando,que tal y como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, la Corte a-qua fue apoderada del caso por efecto de la Resolución núm. 1327-2003 dictada el 24 de julio del 2003 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 2 de la Ley núm. 50-00 del 26 de julio del 2000; que el magistrado que pasó a presidir dicha Corte formaba parte integral de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la cual se celebraron, como consta, las audiencias del 11 de noviembre de 1999, 10 de abril del 2000, 22 de marzo del 2000, 23 de agosto del 2001, 3 de octubre del 2001 y 25 de octubre del 2001, en las cuales se instruyó el proceso; que habiendo quedado en estado del fallo en esta última audiencia celebrada por ante la mencionada Corte, es puesta en funcionamiento la Corte de Apelación de Santo Domingo y apoderada posteriormente para su fallo como se ha dicho, del expediente de la especie; que la mención errada del lugar de situación de la Corte a-qua se produjo al nombrar equivocadamente el de la Corte del Distrito Nacional, quien hasta ese momento había estado apoderada y había conocido múltiples audiencias;

Considerando, que, no obstante dicho error en la sentencia impugnada aparece claramente detallado el nombre del tribunal: ALa Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el nombre de los jueces que la componen, el de las partes y sus abogados apoderados, así como las diferentes conclusiones que produjeron en el desarrollo de la litis; que también se precisan las cuestiones de hecho y de derecho, hasta culminar con el dispositivo; que en lo que respecta al lugar equivocado en que esta situada la misma, al final de la sentencia aparece la certificación de la misma por la Secretaria del Tribunal, dando fe de que se expide en el AMunicipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo; que con todas estas menciones y enunciaciones, que contiene el acta de audiencia y la propia sentencia impugnada, resulta inequívoco cual fue el tribunal que la dictó; que como la mención del lugar, por la certificación de la Secretaria, no es causa de duda sobre qué tribunal la dictó, no procede la anulación de la sentencia por ese motivo, por lo que los medios examinados carecen también de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando,que en el duodécimo medio planteado por el recurrente, se refiere en síntesis, a que en la sentencia se viola el artículo 1351 del Código Civil, esto es, la autoridad relativa de la cosa juzgada, al oponerle al banco las condenaciones obtenidas contra G.T. en las que el banco no fue parte ni nunca puesto en causa;

Considerando,que no obstante lo planteado en el presente medio haber sido respondido en el desarrollo de otros medios examinados, es preciso reiterar que tal y como se consignó en la sentencia impugnada, no es cierto que al recurrente se le estén oponiendo condenaciones obtenidas contra el embargado, sino que de lo que se trata es de que los recurridos, teniendo como fundamento una sentencia laboral con autoridad de cosa juzgada en contra de su empleador, traban un embargo retentivo u oposición a fin de que el banco recurrente libere los fondos que tiene por cuenta del primero; que al negarse a hacerlo no obstante serle requerido legalmente, es demandado en daños y perjuicios; que es procedente pues rechazar por improcedente también el último medio del recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 023 dictada el 25 de febrero de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. S.Q. de la Cruz y los Licdos. A.R. y L.M.N.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de octubre de 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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