Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Fecha21 Noviembre 2007
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): C.E.

Abogado(s): L.. J.N.C.

Recurrido(s): O.M.E.V.. Cortiñas

Abogado(s): D.. E.N.J., Modesto Medrano Monción

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.E.B., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por C.E.E.B. contra la sentencia núm. 034-2000, del 22 de diciembre del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2001, suscrito por el Licdo. J.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2004, suscrito por los Dres. E.N.J. y M.M.M., abogados de la parte recurrida, O.M.E.V.. Cortiñas;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2006, estando presente los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desalojo incoada por R.M.E.M. contra C.E.E., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, dictó la sentencia de fecha 23 de noviembre del 1993, la cual no se encuentra depositada en el expediente; y b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada C.E.E.B. por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Declara la perención de la instancia correspondiente al recurso de apelación interpuesto mediante acto 269, de fecha 30 del mes de noviembre del año 1993, del ministerial C.A.D.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena al señor C.E.E.B., al pago de las costas, tanto del procedimiento perimido, como de las correspondiente a la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrado de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Lesión al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea interpretación y apreciación de los actos de procedimientos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente expresa, en síntesis “que el presente recurso de casación, se incoa contra una sentencia en perención, la cual está fundamentada en documentos que aportó únicamente la hoy recurrida, ya que el Magistrado a-quo ordenó la reconstrucción del expediente, en virtud de que éste se encontraba extraviado; que al tomar dicha decisión de reconstrucción, lo hizo mediante el auto de fecha 26 de mayo del 2000, decisión esta que nunca le fue notificada a nuestro representado, lo que constituye una franca violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución”;

Considerando, que, efectivamente esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, de la documentación anexa al expediente, que acogiendo una solicitud de reconstrucción de expediente solicitada por el demandante en perención y actual recurrido, en fecha 26 de mayo de 2000, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó un auto mediante el cual se aprobaba la reconstrucción del expediente extraviado desde el año 1994, en relación al recurso de apelación interpuesto por el señor C.E.E.; que al dictarse el referido auto, lo que se perseguía, como se señala precedentemente, era la reconstrucción del expediente extraviado, relativo al recurso de apelación intentado por C.E.E., en contra de la sentencia núm. 05-93 de fecha 23 de noviembre 1993; que dicho auto no es más que un acto de carácter administrativo, atinente al desempeño del Tribunal, que no resuelve ningún litigio entre las partes, y por tanto no tiene fuerza jurisdiccional dirimente, por lo que de ninguna forma se la ha violado el derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente señala, que el magistrado a-quo en su decisión objeto del presente recurso de casación hace una errónea interpretación y apreciación de los hechos ya que para dictar la perención de la instancia no interpretó, ni aprecio los actos procesales que reposaban en el expediente, tales como la solicitud de fecha 14 de abril del 2000, mediante la cual se solicitaba la reconstrucción del expediente extraviado; que ese documento al tenor de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, interrumpe la perención de instancia, ya que se hizo con anterioridad a la demanda en perención; que el Tribunal a-quo en relación con dicha solicitud de reconstrucción del expediente pronuncia el auto de fecha 26 de mayo de 2000, mediante la cual decide reconstruir el expediente, sin especificar para que fines, lo que constituye de manera inequívoca un acto susceptible de cubrir la perención de instancia;

Considerando, que del estudio del expediente resultan los hechos y circunstancias siguientes: a) que en fecha 23 de noviembre de 1993, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 05-93; b) que mediante acto No. 269/93 de fecha 30 de noviembre de 1993 instrumentado por el ministerial C.A.D.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor C.E.E.B., presentó formal recurso de apelación contra la señalada sentencia; c) que en fecha 14 de abril de 2000, el Dr. M.M.M., en su calidad de abogado de la parte recurrida, O.M.E.V.. C., solicito la reconstrucción del expediente de la especie; d) que en fecha 26 de m ayo de 2000, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó un acto mediante el cual se aprobaba “la reconstrucción del expediente extraviado desde el año 1994, el cual esta relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor C.E.E. …”; e) que en el expediente se encuentra depositada una certificación expedida el día 26 de junio de 2000, por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que reza: “que en los archivos a mi cargo no existe instancia alguna que solicite a partir del 15 de febrero del año 1994, fijación de nueva audiencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por C.E.E.B. en fecha 30 de noviembre del año 1993 ante este tribunal contra la sentencia no. 05-03 de fecha 23 de noviembre del año 1993 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional”; e) que en fecha 7 de julio de 2000, O.M.E.V.. C., demandó la perención de instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, antes descrita;

Considerando, que contrario a lo indicado por el recurrente en su segundo medio de casación, la solicitud de reconstrucción de un expediente, no constituye un acto propio del procedimiento tendente a interrumpir la prescripción a la que está sujeta todo tipo de demanda que durante el período de tres años, contados a partir de la fecha de su último acto procesal, no se la haya dado seguimiento; que a diferencia de los actos de procedimientos, donde las partes en causa impulsan el proceso con el fin de obtener por parte del Tribunal, un fallo definitivo, la instancia depositada por la parte interesada con miras a que sea reconstruido el expediente, viene a salvar la situación generada en el Tribunal que ha extraviado, sin éxito en la búsqueda, un expediente; que la decisión, que sobre la solicitud es tomada, no es mas que una salida a la que arriba el Tribunal cuya falta resulta evidente; que no puede pretender, la parte que ha dejado transcurrir el tiempo sin ninguna justificación aparente, beneficiarse de la diligencia que ha hecho el interesado de que su asunto sea decidido;

Considerando, que, como se observa de la relación de los hechos establecidos, y de la que hay constancia en la sentencia impugnada, el hoy recurrente dejó transcurrir el plazo de “seis años, 5 meses y 3 días” sin realizar actuación procesal alguna tendente a interrumpir la prescripción; que al establecer el Tribunal a-quo en su sentencia “que en la especie han transcurrido mucho más de tres años de cesación de los procedimientos por lo que este Tribunal entiende que procede la presente demanda en perención de instancia…”, actúo conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso en cuestión.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.E.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. E.N.J. y M.M.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR