Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.B.M.R., compartes

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s): C.M., compartes

Abogado(s): D.. Julio C.U., Gregorio Cepeda Ureña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.B.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 069-0000230-1, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 163, parte atrás, del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte, imputado; Cementos Nacionales, S.A., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P.L. por sí y por el Dr. E.J.M. en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.C.U. por sí y por el Dr. G.C.U. en representación de C.M., C.M.L. y S.B.C., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de su abogado Dr. E.J.M., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de julio del 2007;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto del 2007, suscrito por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes actúan en representación de la parte interviniente C.M., C.M.L. y S.B.C.A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 30 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de abril del 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la calle Primera próximo a los multis en construcción en el sector Villa Liberación del municipio Santo Domingo Este, entre el camión conducido por W.B.M., propiedad de Cementos Nacionales, S.A., asegurado por Seguros Popular, C. por A., hoy representado por su continuadora jurídica Seguros Universal, C. por A., y una motocicleta marca Honda, asegurada en Seguros Patria, S.A., conducida por C.M., quien iba acompañado por C.M.L., resultando estos dos últimos con lesiones, y la motocicleta con desperfectos; b) que sometidos ambos conductores a la acción de la justicia, bajo la imputación de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 27 de enero del 2006, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del ciudadano W.B.M.R. conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal por no comparecer no obstante citación legal, en virtud de los artículos 7 de la Ley 1014 de 1935 y 180 del indicado código; SEGUNDO: Declara al ciudadano W.B.M.R., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literales c y d, modificada por la Ley 114-99; 65 y 74 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, en consecuencia condena a cumplir una pena de un año y medio (½) de prisión correccional y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), la suspensión de la licencia por un año y al pago de las costas penales; TERCERO: Declara al ciudadano C.M., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha 28 de diciembre de 1967, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal y de los hechos puestos a su cargo, declarando las costas de oficio; CUARTO: Acoge, en cuanto a la forma, como buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores C.M. y C.M.L., instrumentada por sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. Julio C.U. y G.C.U., por haber sido formalizada conforme a lo establecido en los artículos 3 y 63 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; QUINTO: Acoge en parte, en cuanto al fondo, la presente demanda en daños y perjuicios, en consecuencia condena a la razón social Cementos Nacionales, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable por ser propietario del vehículo causante del accidente al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor C.M., como justa reparación por los daños morales y lesiones corporales sufridos en el accidente en cuestión; b) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor C.M.L., como justa indemnización por los daños morales y lesiones corporales sufridos a propósito del accidente de que se trata; SEXTO: Rechaza la solicitud de condenación por daños materiales incoada por la parte civil, por ésta no haber demostrado tener calidad para tal pretensión; SÉPTIMO: Condena a la razón social Cementos Nacionales, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Popular, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza No. AU-28087, expedida a favor de Cementos Nacionales, S. A.”; c) que recurrido este fallo en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el 15 de mayo del 2006 resolvió el fondo del asunto mediante sentencia cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., a nombre y representación del señor W.B.M.R., en su calidad de prevenido; Cementos Nacionales, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), contra la sentencia No. 08-2006, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., decretada por esta Corte mediante resolución 011-SS-2006, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil seis (2006); SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación de que se trata, al haber comprobado la Corte, del examen de la sentencia recurrida, que las alegadas violaciones no son tales, al contener la sentencia motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva, el Juez a-quo valoró los elementos regularmente administrados durante la instrucción de la causa sin desnaturalizarlos, dándole el alcance que éstos tienen y que los recurrentes no han aportado durante la instrucción de los recursos ningún elemento de prueba capaz de variar la decisión impugnada, razones por las cuales queda confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al imputado W.B.M.R., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO: Condena al pago de las costas civiles al imputado W.B.M.R., Cementos Nacionales, S.A. y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte civil constituida, por afirmar haberlas avanzado”; d) que al ser recurrida en casación la decisión que antecede, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, declaró con lugar el recurso interpuesto por los ahora recurrentes, anuló la sentencia impugnada y envió el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante sentencia del 13 de diciembre del 2006, acogió el recurso de apelación de los recurrentes, anuló la sentencia apelada y ordenó el envío del caso de marras por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este para la celebración total de un nuevo juicio, y dicho Juzgado falló el fondo del asunto mediante sentencia dictada el 25 de abril del 2007, siendo su parte dispositiva la siguiente: “PRIMERO: Se declara como al efecto declaramos culpable al señor W.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 069-0000230-1, domiciliado en Sabana Perdida, barrio Lotes y Servicios, calle C, por haber violentado la Ley 241 en sus artículos 49 literal c y d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena como ese mismo artículo establece a prisión de (2) dos años y una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), así como a la suspensión de la licencia de conducir por un período de 2 años así como al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara como al efecto declaramos culpable al señor C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 014-0009756-2, domiciliado y residente en Villa Liberación, calle Primera No. 4, por haber violentado el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), así como al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, incoada por los señores C.M., C.M.L. y S.B.C.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena al señor W.M., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor C.M., como justa reparación por los daños sufridos a causa del accidente; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor C.M.L., como justa reparación por los daños sufridos a causa del accidente; c) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor S.B.C.A., como justa reparación de los daños materiales ocasionados a la motocicleta; QUINTO: Se condena como al efecto condenamos al señor W.B.M., y a la compañía Cementos Nacionales, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara como al efecto declaramos la sentencia común y oponible a la compañía Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Se fija lectura íntegra para el día que contaremos a miércoles (2) del mes de mayo del año 2007, a las (10:00) horas de la mañana, vale citación parte presente y representada”; e) que con motivo del recurso de apelación incoado contra el fallo que intervino a consecuencia de ese apoderamiento, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la resolución ahora impugnada en casación con relación a otro punto el 18 de junio del 2007, en cuyo dispositivo resuelve: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M., actuando en nombre y representación del señor W.B.M.R., Cementos Nacionales, S.A., y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación el medio siguiente: “Único Medio: Violación a los artículos 8 numeral 2) literal j) y 71 de la Constitución de la República, 24 y 426 párrafo 3ro. del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos, carente de base legal, que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada”; argumentando, en síntesis, que: “La Corte a-qua en ninguno de sus atendidos hace constar una síntesis de los medios planteados por los recurrentes en su ordinal 2) letra b) del escrito del recurso de apelación, fundamentalmente que el imputado recurrente fue perjudicado por sus propios recursos, ya que los actores civiles y el Ministerio Público no recurrieron en apelación ni casación, y al condenarlo a una pena de prisión y la suspensión de la licencia, superior a la sanción impuesta por la sentencia recurrida del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; y asimismo, en lo contenido en el ordinal 4) en cuanto a la sentencia incidental que rechazó el pedimento de los recurrentes para que se ordenara el desistimiento de la constitución en actor civil del señor S.B.C.A., por no haber comparecido a la audiencia de juicio en franca violación a los artículo 124 y 307 del Código Procesal Penal, e igualmente en cuanto a la motivación de cómo ocurrieron los hechos contiene una flagrante contradicción o ilogicidad manifiesta; además, principalmente, cuando declara la culpabilidad del coimputado C.M., de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que al ocasionar lesiones permanentes a un tercero (C.M.L., pierde su individualidad para convertirse en elemento constitutivo del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículo de motor; y asimismo ocurre con el ordinal 5, en cuanto a la irracionalidad de las indemnizaciones; en consecuencia, resulta evidente que dichos medios o alegatos planteados por los recurrentes no fueron examinados y ponderados, lo que da lugar a que la resolución recurrida sea manifiestamente infundada y carente de base legal, que lesiona el derecho de defensa de los recurrentes, en franca violación del párrafo 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, declarando inadmisible el recurso de apelación de los hoy recurrentes, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) que del análisis de la sentencia recurrida esta Corte ha comprobado que contrario a lo alegado por los recurrentes, la decisión está motivada en hecho y en derecho y no contiene ninguna de las faltas previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que su recurso deviene en inadmisible; b) que de la decisión rendida por el Juez a-quo no se aprecia que la misma esté afectada por vicios o faltas enumeradas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que dan lugar a la admisibilidad del recurso de apelación, por lo que su recurso deviene en inadmisible; c) que de los motivos alegados por los recurrentes, ni de las actuaciones recibidas se deducen fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso”;

Considerando, que efectivamente, tal como alegan los recurrentes, lo transcrito en el considerando que antecede, evidencia que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación no se pronunció sobre aspectos cruciales argüidos en el mismo, como lo es, entre otros alegatos, el perjuicio causado a los recurrentes en la decisión producto del nuevo juicio ordenado por el tribunal de alzada, con relación a las condenaciones impuestas en la sentencia que por su procuración fue anulada; lo cual entrañaría una vulneración a las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto, ya que la decisión impugnada resulta ser manifiestamente infundada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.M., C.M.L. y S.B.C.A. en el recurso de casación incoado por W.B.M.R., Cementos Nacionales, S.A., y Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa dicha decisión y ordena el envío del proceso por ante el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una Sala diferente, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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