Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2008.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha07 Mayo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/05/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.C.J.

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.C., E.F.G.

Abogado(s): Dr. Héctor Rivera Reyes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0112674-0, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 6 del Ingenio Porvenir en la ciudad de San Pedro de Macorís, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual F.A.C.J., por intermedio de su abogado, Dr. L.E.C.B., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto del 2007;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de septiembre del 2007, suscrito por el Dr. H.J.R.R., en representación de R.C. y E.F.G., imputados;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 11 de febrero del 2008 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 26 de marzo del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de noviembre del 2000 F.A.C.J. interpuso una querella en contra de R.C. y E.F.G. por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del proceso resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual procedió a emitir su fallo el 1ro. de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los nombrados R. de C.R. y E.F., dominicanos, mayores de edad, soltero y casado, empleado privado y mecánico, cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0063045-2 y 023-0062109-7, residentes en la calle J.E.N. 22I.. Porvenir y calle J.M.R. No. 17 Ing. Porvenir de esta ciudad, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declaran culpables a los nombrados R. de Castro y E.F., de generales que constan en el expediente, inculpados del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia se condena al cumplimiento de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Se condenan al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil interpuesta por el señor F.A.C.J., en contra de R. de Castro y E.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. L.C., por haber sido interpuesto de acuerdo a los cánones legales; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan a los nombrados R. de Castro y E.F., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en provecho del señor F.A.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados con su hecho delictuoso; SEXTO: Se condenan a los nombrados R. de C.R. y E.F., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del Dr. L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de agosto del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma y plazo para su interposición, el recurso de apelación interpuesto por los imputados señores R. de C.R. y E.F.G. (Sic), en fecha 12 del mes de noviembre del año 2001, en contra de la sentencia No. 874-2001, de fecha 1ro. del mes de noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida por improcedente, infundada y carente de base legal; TERCERO: Declara no culpable a los nombrados R. de C.R. y E.F.G. (Sic), de los hechos puestos a su cargo y en consecuencia lo descarga por no haberlos cometido; CUARTO: Declara las costas penales de oficio; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por el señor F.A.C.J., por haber sido hecha conforme a derecho y en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, infundada y carente de base legal; SEXTO: Compensa pura y simplemente las costas”;

Considerando, que el recurrente propone en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales contenidas en el artículo 405 del Código Penal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente se limita a señalar que la sentencia recurrida viola el artículo 426 del Código Procesal Penal relativo a los principios que garantizan el procedimiento, la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia dominicana, sin proceder a realizar una fundamentación del medio invocado, en consecuencia procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el recurrente sostiene: “Los hoy recurridos vendieron al señor F.A.C.J. a sabiendas de que no tenían la posesión del mismo, lo que demuestra sus manejos fraudulentos, obteniendo por medio de esos manejos la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), ocasionando un perjuicio económico al recurrido, pues no restituyeron la suma recibida, y la intención fraudulenta es evidente, pues en todos estos años que han transcurrido no han tenido la intención de reparar el daño causado, por lo que al dictar sentencia, la Corte incurrió en una franca inobservancia de las disposiciones legales contenidas en el artículo 405 del Código Penal, al descargar de toda responsabilidad penal y civil a los hoy recurridos, basándose en un error que dicho sea de paso no se le atribuye a nadie, quedando el hoy recurrente sin haber sido resarcido del daño que se le causó”;

Considerando, que en lo que concierne al aspecto penal de la decisión, mediante la lectura de la sentencia impugnada se observa que para la Corte a-qua descargar a los imputados de responsabilidad penal dio por establecido lo siguiente: “Que a la luz de las declaraciones vertidas en el plenario y los documentos aportados por las partes, esta Corte ha podido establecer: a) que a los imputados les fue entregado en plena propiedad, por la persona con autoridad para ello, el solar de que trata la presente litis; b) que en tal titularidad y con los derechos de propiedad ya adquiridos hicieron uso de uno de los atributos de todo propietario, consistente en la libre disposición de su derecho a título oneroso; c) que el adquiriente, previo a la compra, comprobó que el inmueble no estaba ocupado ni tenía mejora alguna construida; y d) que para robustecer la información sobre la propiedad del solar se dirigió a la autoridad con calidad para dar tal información, autoridad que le reafirmó los derechos de que eran titulares los potenciales vendedores, ahora imputados. Que en el caso de la especie y con relación a la cosa vendida, ha surgido el inconveniente de que supuestamente aparecen dos propietarios de la misma cosa, el señor M.R., quien adquirió el inmueble por un organismo del Consejo Estatal del Azúcar, organismo con calidad para vender el referido inmueble, y el administrador del Ingenio Porvenir, persona autorizada para transferir solares en los terrenos del Ingenio por un convenio suscrito entre diversas instituciones con calidad para suscribir los acuerdos a que arribaron y que incluían de manera principal al Consejo Estatal del Azúcar y a la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública (CREP); que en la especie no se han establecido los elementos constitutivos de la estafa”;

Considerando, que de la lectura de lo transcrito precedentemente se advierte que los hechos así relatados por la Corte a-qua, no configuran la estafa, delito que consiste, conforme lo define el artículo 405 del Código Penal, en el hecho de haber dado nombres y/o calidades falsos o el empleo de manejos fraudulentos, que den por cierto la existencia de empresas falsas, créditos imaginarios o poderes que no se tienen, para estafar capitales ajenos o para que se entreguen o remitan bienes o se hagan suscribir obligaciones o promesas, finiquitos o descargos; que en la especie lo que existió fue una negociación de carácter civil, relativa a la venta de un inmueble, con respecto del cual han surgido dificultades que han imposibilitado la ocupación del mismo por parte del adquiriente, ahora querellante; en consecuencia, la Corte a-qua ha obrado de forma correcta, al no retener responsabilidad penal; por lo que procede rechazar el argumento propuesto;

Considerando, que en lo que concierne al aspecto civil, de la lectura de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua procedió a rechazar la constitución en parte civil intentada por el actual recurrente, sin ofrecer ninguna fundamentación al respecto, es decir, dicha Corte no evaluó si las actuaciones de los imputados han ocasionado algún perjuicio al querellante; que no obstante, conforme a las piezas que componen el presente proceso se evidencia que este último hizo entrega de una determinada suma de dinero a los primeros para la adquisición del inmueble objeto de la presente litis, razón por lo cual procede acoger los argumentos propuestos en ese sentido.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.C.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión, y casa el aspecto civil de la decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para conocer nueva vez el recurso de apelación, en lo que respecta al aspecto civil; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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