Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2008.

Fecha09 Julio 2008
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/07/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.M.H..

Abogado(s): D.. V.M.M.H., M.N.

Recurrido(s): M.M.S.

Abogado(s): L.. F.N.G. de la Cruz, M.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.M.H., dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0974338-5, domiciliado y residente en la calle C. esquina 19 de marzo, edificio El Palacio, Apto. 4-B, Sector Zona Colonial, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00765/2006, dictada el veintiuno (21) de julio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente caso”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. V.M.M.H., por sí y por el Dr. M.N., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2006, suscrito por los L.. F.N.G. de la Cruz y M.A.P.M., abogados de la parte recurrida, M.M.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de “la venta en pública subasta de inmueble embargado”, seguida por el Dr. V.M.H. contra M.M.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de julio de 2006 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la nulidad absoluta de oficio del presente embargo inmobiliario trabado por el Sr. V.M.M.H., en contra de M.M.M.S., por contener groseras nulidades al derecho de defensa, contenido en el artículo 8.2 letra j de la Constitución Política Dominicana, 7.5, al no notificar en forma debida todos los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego; Segundo: Declara la nulidad absoluta de todos los actos de procedimiento, el mandamiento de pago y la reiteración del mandamiento de pago, por las razones antes dichas; Tercero: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional radiar y/o cancelar de manera definitiva, la hipoteca judicial definitiva, inscrita por el persiguiente Dr. V.M.M.H., por la suma de RD$1,500,000.00 de fecha 27 de agosto del 2004, así como la denuncia del embargo inscrito el día 28 de septiembre del 2004 bajo No. 193, folio 49 del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional radiar y/o levantar oposición a certificado hecho por el persiguiente Dr. V.M.M.H., por acto No. 311/2003, de fecha 29 de octubre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 754, folio 139 del libro No. 103; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional anular definitivamente el título de duplicado acreedor hipotecario a favor del Dr. V.M.M.H., expedido en fecha 28/09/2004, marcada con el No. 90/6204”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización total de los hechos, cuando el juez del embargo establece supuesta violación al derecho de defensa por la ausencia de citaciones, sin tomar en cuenta actos de alguaciles, oficios del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y del propio consulado general de la República Dominicana en la ciudad de New York, en cuanto a las notificaciones, citaciones y requerimientos formulados a la embargada, M.M.M.S.; Segundo Medio: Violación al principio del debido proceso, cuando el juez de oficio conoce un medio de inadmisión que no le fue propuesto en la forma que determina el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los abogados actuantes, L.. F.N.G. de la Cruz y M.P., presentaron una demanda en nulidad de mandamiento de pago, en la forma de una demanda principal en la octava franca de ley, y no una demanda de abogado-abogado; Tercer Medio: Falta de base legal. Cuando el juez ordena la cancelación no sólo del embargo sino del propio título (hipoteca judicial definitiva), que ampara el crédito bajo el privilegio de honorarios de abogado. Violación a los artículos 175 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, Art. 1674, 1685, 2154 y 2156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, examinado en primer término por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que en medio de una audiencia para venta en pública subasta el juez de primer grado aceptó la intervención de los abogados de la parte embargada, para que postulasen en su defensa, sin estar debidamente proveídos de los argumentos que sustentaran el sobreseimiento intentado, en virtud de demandas propuestas en forma contraria a lo establecido en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, para interponer las demandas en nulidad de un proceso de embargo inmobiliario, siendo aún peor, que las irregularidades invocadas en éstos actos las haya asumido el juez de oficio, y más aún cuando se estilan embargos en virtud de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, donde el plazo para interponer las demandas en nulidad u objeciones en contra de aspectos del proceso, deben ser realizados en la forma que lo determina el artículo 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el magistrado estaba obligado a ceñirse a éstas reglamentaciones; que el juez apoderado del embargo inmobiliario no podía indicar la violación del derecho de defensa de la embargada por intervención de terceros, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 21 de junio de 2006, comparecieron ambas partes, representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, solicitando el persiguiente que se le librara acta de que a esa fecha no se había realizado por parte de la embargada demandas incidentales que tuvieran por objeto la impugnación del embargo inmobiliario de que se trata, y por su lado, el perseguido concluyó requiriendo al tribunal el sobreseimiento de la venta en pública subasta, hasta tanto sean decididas las demandas en falsedad encaminadas por ante la jurisdicción represiva, así como una demanda en nulidad del mandamiento de pago, dictando el tribunal una sentencia in-voce del tenor siguiente: “Primero: Con relación al sobreseimiento formulado por la parte embargada, fallo reservado para pronunciarlo en cualquier fase del proceso, antes de la venta en pública subasta; Segundo: Aplaza el conocimiento del presente proceso, a los fines de que la parte embargada promueva la demanda en nulidad del mandamiento de pago; Tercero: Fija la próxima audiencia para el día 12/07/06 a las 9:00 a.m.; Cuarto: Ordena a la parte embargante que la referida demanda en nulidad del mandamiento de pago, sea remitida a esta sala, por estar apoderada de lo principal, en la especie, venta en pública subasta; Quinto: Vale citación para las partes presentes y representadas; Sexto: Costas reservadas”;

Considerando, que no obstante lo ocurrido en la audiencia antes mencionada, en la que se suscitaron cuestiones incidentales, así como una petición de sobreseimiento del embargo por parte de la embargada, de las cuales el tribunal se reservó el fallo para ser dictado el 12 de julio del año 2006; que, llegada esta fecha, en un evidente desconocimiento de su sentencia anterior, el juez declaró de manera oficiosa la nulidad de todo el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, por vicios de forma, así como la cancelación de la hipoteca judicial definitiva inscrita, y también la nulidad del certificado de título (duplicado del acreedor hipotecario), que le sirvió de título ejecutorio al embargo, por vicios de fondo, ordenando, por vía de consecuencia, la cancelación y radiación del embargo, sin referirse en absoluto a las cuestiones sobre las cuales se había reservado el fallo en la audiencia anterior de fecha 21 de junio del año 2006;

Considerando, que los incidentes del embargo inmobiliario son verdaderas instancias que terminan con una sentencia de carácter contradictorio y que deben contener, a pena de nulidad, los asuntos a resolver y los motivos de su decisión; que, independientemente de que las cuestiones incidentales propuestas por ante el Juez a-quo hubiesen tenido mérito o no en su interposición, y de que, por tratarse de un cobro de honorarios de abogados al tenor de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, debían ser juzgadas conforme a los artículos 148 y siguientes de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, relativos al embargo inmobiliario abreviado, el Tribunal a-quo estaba en el deber de referirse a dichos asuntos incidentales por haber intervenido pedimentos formales de las partes en tal sentido y haberse reservado el tribunal el fallo sobre los mismos; que la sentencia dictada en esas condiciones, emitida por el Tribunal a-quo sin haber mediado pronunciamiento alguno sobre las cuestiones incidentales propuestas por las partes, constituye una obvia violación al debido proceso, implicativa de una decisión excesiva, extrapetita, cuyo carácter oficioso no se justifica; que, por tanto, procede acoger el segundo medio del recurso y casar, en consecuencia, la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00765/2006, dictada el veintiuno (21) de julio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: C.na a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Dr. M.N., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 09 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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