Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución19
Fecha03 Junio 2009
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.R.H.

Abogado(s): L.. M.J.A.

Recurrido(s): Centro Comercial Nacional, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.P.P., R.T.E., L.. Manuel Tapia López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.R.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm. 75186, serie 1ra, domiciliado y residente en la calle N.U. de Mendoza núm. 3, Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de febrero de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.T., en representación del L.. M.J.A., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P.P., por sí y por el Dr. Ramón Tapia Espinal y Licdo. M.R.T.L., abogados del recurrido, Centro Comercial Nacional, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de abril de 1993, suscrito por el Licdo. M.J.A., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 1993, suscrito por el Dr. R.P.P., por sí y por el Dr. Ramón Tapia Espinal y Licdo. M.R.T.L., abogados del recurrido, Centro Comercial Nacional, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 1993, estando presentes los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios morales y materiales incoada por M.C.R.H. contra el Centro Comercial Nacional, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 28 de abril de 1992 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra la parte demandada Centro Comercial Nacional, C. por A., por falta de comparecer; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones del demandante señor M.C.R.H., y en consecuencia: a) Condena a dicha parte demandada a pagar al demandante M.C.R.H., la suma de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00), por el concepto indicado precedentemente; Tercero: Condena a dicha parte demandada al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente del demandante, L.. M.J.A. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial señor F.C.D., de estrados de éste tribunal, para la notificación de esta sentencia;”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de febrero de 1993, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Nacional, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales por la Cámara de lo Civil y comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 28 de abril del 1992, por haber sido interpuesto conforme a la ley y por ser justo en derecho; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por improcedente y mal fundada, y en consecuencia rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios lanzada por el señor M.C.R.H., por las razones dadas anteriormente; Tercero: Declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda en intervención voluntaria intentada por el señor Z.M.S. y P.Z., S.A., por haber sido interpuesta conforme a la ley y justa en derecho; Cuarto: Condena al señor M.C.R.H. al pago de las costas, y se ordena su distracción en provecho de los doctores R.T.E. y R.P.P. y del L.. M.R.T.L., quienes afirman haberlas estado avanzando en su mayor partes”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Exceso de poder al decidir sobre cuestiones que no le fueron planteadas; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, sumariamente, que es de fácil comprobación que la actual recurrida limitó su defensa, única y exclusivamente, en el sentido de que ella no era responsable del hecho invocado en la demanda introductiva de instancia por el actual recurrente, que se había limitado a firmar un contrato con P.Z., S.A., quien se decía dueña del registro del nombre comercial “Super Lotto” y que, en consecuencia, era contra dicha publicitaria y no contra ella que debió dirigirse dicha demanda; que también expresa el recurrente, por otra parte, que en el ordinal tercero de su dispositivo, la Corte a-qua se excede también en decidir sobre conclusiones inexistentes y no planteadas, al fallar sobre pedimentos que no figuran en dicho fallo; que, en ninguna parte de dicha sentencia figuran copiadas conclusiones en este sentido; que sólo figuran las conclusiones del actual recurrente y las de la ahora recurrida y no las de una supuesta parte interviniente en el proceso; que no se trata de un error material, sino que error o no lo cierto es que dichas conclusiones no existen o no figuran en el fallo recurrido, y ello lógicamente imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia verificar si dicha decisión adolece del vicio denunciado en este medio; que por tanto el mismo debe ser anulado ya que la Corte a-qua se ha pronunciado sobre asuntos que no le fueron planteados (fallo ultra petita- extra petita);

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que: a) el señor Z.M.S.M. y P.Z., S.A. intervinieron voluntariamente en el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Nacional, C. por A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto no. 918, de fecha 10 de septiembre de 1992, teniendo como abogado constituido al Lic. R.Q.P.; b) el señor Z.M.S.M. y P.Z., S.A., intervinientes voluntarios, fundamentaron sus alegatos señalando: 1) que son los propietarios según los documentos depositados en la Secretaría de esta Corte, del nombre comercial Gran Concurso Super Lotto, por lo que no se ha utilizado un nombre comercial ajeno; 2) que su intervención en este recurso de apelación obedece a que deben garantía al Centro Comercial Nacional, en el uso del nombre cuya propiedad se discute, debido a que este es, como se comprueba por las piezas depositadas, su representado; 3) que el Centro Comercial Nacional, C. por A., es un tercero a quien no se le puede imputar falta alguna toda vez que un tercero nada tiene que ver con la litis en cuestión;

Considerando, que sobre el alegato del recurrente sobre exceso de poder de la Corte a-qua por “decidir sobre conclusiones inexistentes y no planteadas y fallar sobre pedimentos que no figuran en dicho fallo”; que si bien de acuerdo al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben contener las conclusiones de las partes, porque ellas fijan junto con el emplazamiento los límites y alcance del debate, y permiten al comparar los motivos con el dispositivo apreciar si los jueces del fondo han respondido a la demanda y si la ley ha sido bien o mal aplicada, es también cierto que esto no está sujeto a términos sacramentales y puede resultar de las enunciaciones combinadas de los puntos de hecho y de los motivos dados sobre las pretensiones de las partes;

Considerando, que en el fallo atacado aunque no se transcribieron las conclusiones presentadas por los intervinientes voluntarios, se verifica que los puntos esenciales de dichas conclusiones fueron debidamente ponderados por la Corte a-qua, por lo que tal omisión no ha causado lesión alguna al derecho de defensa de las partes; que en consecuencia la sentencia impugnada no incurre en exceso de poder, ya que la misma se contrajo a estatuir sobre los pedimentos de los litigantes, ya que las alegadas conclusiones “no planteadas e inexistentes” que decidió el tribunal de alzada no son más que las de los intervinientes voluntarios, sólo que por un error involuntario no fueron reproducidas en el cuerpo de dicha decisión, por lo cual el medio invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente sustenta en el segundo medio de su recurso en sintesis lo siguiente: que son hechos constantes, no discutidos que el registro del nombre comercial “Super Lotto” fue registrado por el actual recurrente, el día 14 de agosto de 1991; que, asimismo, el señor Z.M.S. se hizo registrar el mismo nombre, en forma irregular y con posterioridad a su registro, el día 9 de octubre de 1991; que la actual recurrida, no obstante, haber sido puesta en mora, para que cesara en el uso indebido de dicho nombre continuó haciendo uso del mismo; que estos hechos no fueron tomados en cuenta por los jueces de fondo y al respecto no se exponen motivos que justifiquen tan insólita decisión; que, igualmente expresa el recurrente, era imprescindible la exposición de motivos sobre este aspecto de su demanda, si se toma en cuenta que la ahora recurrida no concurrió a defenderse en primera instancia y es luego en apelación, cuando aduce en su defensa, la responsabilidad del tercero, supuestamente interviniente, quien en forma dócil, según la Corte, admite su responsabilidad; que el supuesto interviniente dizque responsable del hecho doloso no figura en ninguna parte del cuerpo de dicho fallo, admitiendo ni pidiendo nada, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio señalado;

Considerando, que la decisión recurrida hace constar en su motivación que: “la Corte, por los argumentos de los litigantes y la revisión de los documentos del expediente, entiende que la presente litis se ha originado por un error o inadvertencia de las personas encargadas en el Departamento de Registro de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de precisar si el registro de la marca o nombre objeto de la solicitud elevada por el señor Z.M.S.M. había sido hecha con anterioridad en beneficio de otra persona; que como la Secretaría de Estado de Industria y Comercio expidió el certificado de no registro del nombre comercial solicitado, Centro Comercial Nacional, C. por A., no incurrió en falta alguna al contratar con el señor Z.M.S. y P.Z., S.A., para que estos realizaran las actuaciones y contrataciones necesarias con el fin de llevar a cabo la campaña publicitaria para promover concurso utilizando el nombre comercial Gran Concurso Super Lotto, ya que estos últimos le habían asegurado al primero que estaban gestionando la adquisición de dicho nombre; que el desvío de la clientela debe ser probado, así como han debido ser probado todos los alegatos de la intimada en el sentido de que fueron revocados contratos con sus clientes, lo que de hecho constituye en verdad un desvío de clientela; pero, que como esta aseveración está sujeta a la prueba, ha debido ser probado que el intimado dio lugar a la confusión; que la parte intimada y demandante original debió antes de recurrir a los tribunales someter el presente asunto al Secretario de Estado de Industria y Comercio, y posteriormente, para el caso de que no estuviere conforme con la decisión que éste hubiese adoptado, recurrir entonces por ante el tribunal competente”;

Considerando, que, como se desprende de los motivos transcritos precedentemente y del estudio general del fallo atacado, la Corte a-qua, en uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas sometidas a su consideración, especialmente el certificado de no registro de nombre comercial solicitado por Centro Comercial Nacional, C. por A., retenido como prueba idónea de los hechos que han justificado la exoneración de responsabilidad del recurrido, hizo las indicadas comprobaciones, las que constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la Corte de Casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad, no se haya incurrido en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que, por consiguiente, la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes, y el fallo atacado contiene una adecuada relación de los hechos, que le permite a esta Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, por lo que es evidente que dicha Corte, en la especie, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados; que, siendo esto así, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado, y con éste el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.R.H., contra la sentencia comercial núm. 2 dictada el 11 de febrero de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.T.E. y R.P.P. y del L.. M.R.T.L., quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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