Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Fecha11 Noviembre 2009
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L & L, Constructores, Asesores, S.A.

Abogado(s): L.. R.R.

Recurrido(s): R.R., Agencia de Publicaciones Dominicanas, C. por A.

Abogado(s): L.. R.R.M., J.M.E.T., Juan Morel Lizardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L & L, Constructores y Asesores, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el núm. 79 de la calle J.A.A.C., debidamente representada por su Vice-Presidente Dr. G.S., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, portador de la cédula de identificación personal núm. 349903, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 24 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.S., en representación del Dr. R.R., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R., por sí y por los Licdos. J.E.E.T. y J.E.M.L., abogados de los recurridos, R.R. y/o Agencia de Publicaciones Dominicanas, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 1994, suscrito por el Licdo. R.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 1997, suscrito por el Licdo. R.R.M., por sí y por los Licdos. J.M.E.T. y J.E.M.L., abogados de los recurridos, R.R. y/o Agencia de Publicaciones Dominicanas, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L & L, Constructores y Asesores, S.A. contra Agencia de Publicaciones Dominicana, C. por A. y/oR.R., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de junio de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por haber sido intentada dentro de los plazos que acuerda la ley y por reposar sobre prueba legal; Segundo: Condena a la compañía Agencia de Publicaciones Dominicana, C. por A. y/oR.R. al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como justa compensación por los daños morales y económicos ocasionados por los demandados; Tercero: Condena a los demandados solidariamente al pago de los intereses de la suma a intervenir, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a titulo de indemnización supletoria; Cuarto: Condena a los demandados solidariamente al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Designa al ministerial Concepción Paredes, alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada el 24 de mayo de 1994 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional) hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como regular, válido en la forma y justo y probado en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por Agencia de Publicaciones Dominicana, S.A. y el señor R.R., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Revoca, en consecuencia, dicha decisión en todas sus partes y rechaza la demanda sobre la cual versó, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a L & L, Constructores y Asesores, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.D.D., R.R.M., J.M.E.T. y J.E.M.L.”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Imprecisión de motivos (Ausencia de motivos) y, por tanto, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación de los artículos 1ro y 44 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación de los artículos 59 del Código Civil y 3 y siguientes de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Violación de los artículos 6 y 7 de la Ley 173 de 1966. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de ponderación de documentos decisivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega que de los motivos en que se sustentó la Corte a-qua para adoptar su decisión, se comprueba una evidente imprecisión y contradicción de motivos, así como también un total desconocimiento respecto a la naturaleza y efectos que producen las excepciones de procedimiento y los medios de inadmisión y las diferencias existentes entre estos y las defensas al fondo;

Considerando, que la Corte a-qua justificó la decisión adoptada en base a las consideraciones siguientes: que “el análisis de la decisión recurrida y el examen de los documentos del expediente y de los escritos y memoriales depositados por las partes, permiten deducir que, contrariamente a lo que alega la firma apelada y demandante original, L & L, Constructores y Asesores, S.A., la sentencia apelada debe ser íntegramente revocada y rechazada la demanda sobre la cual versó, por una cualquiera o por todas de las razones siguientes: 1º) Porque el tribunal de primer grado apoderado no era el territorialmente competente; que, en efecto, el examen de las Leyes 313 de 1968 y 821 del 1927, sobre Organización Judicial, en su artículo 43, párrafo V, modificado por la Ley 248 del 1981, evidencian que el domicilio social de la firma Agencia de Publicaciones Dominicana, S.A. y/o R.R., situado según el acto de la demanda en la casa No. 19 de la calle S.A., M.N., de esta ciudad, cae dentro de la demarcación territorial asignada a la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y no a la que corresponde a la del tribunal a-quo; que esta violación a la regla de competencia territorial no puede, como pretende la apelada y demandante original, aplicársele el principio de que “no hay nulidad sin agravio”, ya que no se trata en la especie de una irregularidad cometida en la instrumentación o notificación de un acto de procedimiento, sino de la violación de una regla atinente a la repartición territorial de la facultad jurisdiccional entre las cámaras que integran un juzgado de Primera Instancia, la que por ser de interés privado no debe por ello ser desconocida; 2º) Porque no se ha probado la justa causa de la demanda; que, en efecto, situado bajo el régimen de la representación exclusiva establecida en la Ley 173 del 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos, _ como se advierte en los términos del acto introductivo del proceso, _ la demanda original está fundada sobre la violación a las reglas generales de la responsabilidad civil _ según alega la demandante misma,_ careciente, en un caso o en el otro, de asidero jurídico; que, en efecto, si se le aplica el régimen procedimental de la Ley 173, precitada, la demanda es irrecibible por no haberse efectuado el preliminar obligatorio de la conciliación por ante la Cámara Dominicana de Comercio; que, si por el contrario, se le aplica, _ como quiere la demandante, _ el derecho común de la responsabilidad, el examen de la sentencia recurrida, dictada en defecto de la parte demandada, evidencia una falta total de motivación, originada sin duda por una instrucción deficiente de la demanda, circunstancia que se ha repetido en este grado de alzada cuando la firma apelada, todavía demandante original, no ha hecho uso de los medios probatorios a su alcance para establecer la realidad del hecho faltivo, el quantum del prejuicio recibido y la relación consecuencial entre uno y otro, limitándose a demostrar su calidad de agente y distribuidor exclusivo de los productos que comercia, concluyen las aseveraciones del fallo atacado;

Considerando, que el sólo motivo sustentado en la incompetencia territorial de un tribunal, no puede servir de fundamento jurídico válido, como entendió la Corte a-qua, para disponer la revocación de una sentencia y el rechazo de la demanda original; que si el tribunal de donde provino la decisión objeto del recurso no era territorialmente competente, no debió limitarse a declarar la incompetencia sino que, como las condiciones exigidas por el artículo 7 de la Ley 834-78 se encontraban reunidas, debió estatuir sobre la demanda, ya sea declarándola irrecibible por no haberse agotado, como expresa el fallo impugnado, el preliminar de conciliación establecido por la Ley No. 173, sobre Protección a los Agentes Importadores, o rechazándola, pero no puede, sin incurrir en una ostensible incompatibilidad en los motivos y entre éstos y el dispositivo, considerar por un lado que la demanda original es irrecibile, decisión esta que le impide el examen del fondo de la demanda y, por otro lado, proceder en el dispositivo de la sentencia a rechazarla sustentada en que el demandante no aportó elementos de prueba suficientes, motivos estos que sí implican un examen sobre los aspectos de fondo de la demanda;

Considerando, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que existe entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que, efectivamente, tal y como lo pone de relieve la recurrente, el examen de los motivos dados por la Corte a-qua ponen de manifiesto un evidente desconocimiento de los efectos que derivan de la regularidad de una excepción de incompetencia y de un fin de no recibir; que, como resultado de ese desconocimiento, los motivos en que se fundamenta el fallo impugnado acusan contradicciones inconciliables que recaen tanto en los motivos que la sustentan como entre éstos y el dispositivo, y cuya violación impide a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás medios en que se fundamenta el recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 24 de mayo de 1994 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. R.R., abogado de la parte recurrente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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