Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha03 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.R.R.

Abogado(s): Dr. R.A.

Recurrido(s): J.D.R.

Abogado(s): Dr. Amalio Amable Correa Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal núm. 21473, serie 28, domiciliada y residente en la casa núm. 53 de la Ave. Libertad de la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.S., en representación del Dr. R.A., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J.G., en representación del Dr. Amalio Amable Correa, abogado del recurrido, J.D.R.,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.A.C.J., abogado del recurrido, J.D.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de diciembre de 1998, estando presente los Jueces J.A.S.I., J.G.C.P., E.M.E. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ocupación, destrucción de inmueble y responsabilidad civil incoada por J.D.R. contra C.R.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 25 de enero de 1994 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronuncia el defecto en contra del señor J.D.R. por falta de concluir; Segundo: Rechaza las pretensiones del señor J.D.R., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Declara a la señora C.R.R. propietaria exclusiva del solar ubicado en la parcela núm. 9, del D.C. núm. 4 de este municipio de Higüey, con una extensión superficial de mas o menos 108mts2 y de las mejoras fomentadas por esta, con su peculio personal, consistentes en una casa de bloques, techada de zinc, con todas sus anexidades y dependencias, por ser la señora C.R.R. adquiriente de buena fe, según acto de venta bajo firma privada de fecha 12 del mes de julio del año 1993, legalizado por el Licdo. Julio C.G.R., notario Público de los del número de este municipio de Higüey; Cuarto: Declara buena y válida la demanda reconvencional intentada por la señora C.R.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: Condena al señor J.D.R. a pagarle a la señora C.R.R. quince mil pesos oro dominicanos (RD$15,000.00) a título de reparación de los daños y perjuicios ocasionados; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que en contra de la misma se interponga; Séptimo: Condena al señor J.D.R. al pago de las costas a favor y provecho del Dr. R.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís del 9 de septiembre de 1996, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación total interpuesto por el señor J.D.R., y el recurso de apelación parcial interpuesto por la señora C.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en sus atribuciones civiles, en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo dispositivo se encuentra copiado anteriormente; Segundo: En cuanto al fondo de dichos recursos: a) Rechaza según los motivos expuestos, las conclusiones presentadas en audiencia por la intimante y apelante parcial, señora C.R.R.; b) Declara al señor J.D.R. legítimo propietario de los derechos que les fueron transferido por el señor M.A.S. en relación al solar propiedad de la compañía ”M.A.P.S., C. por A., ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 9 del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de Higüey, con una extensión superficial de ciento ocho metros cuadrados (108Mts2), y sus mejoras consistentes en la construcción de una casa de bloques, la cual contiene la zapata y cuatrocientos (400) bloques en su superficie, según acto de compra venta de fecha once (11) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) bajo firma privada, con legalización de firmas en la misma fecha por el notario público de los del número para el Municipio de Higüey, Dr. J.E.G., conforme los motivos expuestos; c) Ordena la destrucción de las mejoras construidas por la señora C.R.R. dentro del Solar y sobre las mejoras propiedad de J.D.R., en la parcela núm. 9 del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de Higüey, objeto de este litigio, por constituir conforme los motivos expuestos, una perturbación del derecho del propietario; d) Condena a la intimada y apelante parcial, señora C.R.R., al pago de una indemnización de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00), a favor del intimante J.D.R., como justa reparación por los daños morales y materiales que le ha causado con su acción; e) Condena a la intimada y apelante parcial, señora C.R.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. A.A.C.J., quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se pueda interponer”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivos vagos e imprecisos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, que en fecha 12 de julio de 1993 suscribió, en calidad de compradora, con M.A.S., como vendedor, un acto de compraventa que tenía por objeto un solar conteniendo 108 mts2 de la Parcela núm. 9 del D.C. núm. 4 del Municipio de Higüey, provincia la Altagracia; que al momento de suscribir el contrato desconocía que dicho inmueble había sido objeto con anterioridad de un contrato de venta efectuado entre el mismo vendedor y el actual recurrido; que la jurisdicción a-qua no ponderó, ni aún sucintamente, el acto de venta bajo firma privada intervenido a su favor ni la certificación expedida por la Conservaduría de Registro Civil e Hipotecas de Higüey, la cual daba constancia que al momento de proceder a registrar el acto de compraventa efectuado a su favor, aún no se había procedido a registrar el contrato suscrito en beneficio del hoy recurrido; que la Corte a-qua no explica en su decisión las razones por las cuales confirió mayor valor y fuerza jurídica al acto de compraventa celebrado entre M.A.S. y el hoy recurrido, y le restó eficacia jurídica al contrato intervenido entre ella y el mismo vendedor; que, continua alegando la recurrente, el recurrido debió dirigir su demanda contra M.A.S., vendedor del inmueble, pero no contra ella toda vez que, además de que no les une ningún vínculo jurídico, al momento de suscribir el contrato y de fomentar las mejoras levantadas en el mismos actuó como un tercer adquiriente de buena fe;

Considerando, que, según se evidencia en la sentencia recurrida, son hechos de la causa los siguientes, entre la M.A.P.S., C.por.A, en calidad de vendedora, y M.A.S., en calidad de comprador, se suscribió un contrato de venta condicional de inmueble de fecha 25 de mayo de 1992, el cual tenía por objeto la venta de un Solar con una extensión de 108mts2, ubicado dentro de la Parcela núm. 9, del D.C núm. 4, de la provincia de Higuey; que, posteriormente, en fecha 11 de enero 1993 M.A.S. vendió a J. delR. por la suma de RD$ 19,000.00 “los derechos por él adquiridos dentro del solar propiedad de la compañía M.A.P.S., C.por.A y su mejora consistente en la construcción de una casa de bloks, que contiene la zapata y 400 bloks en su superficie”, justificando el vendedor su derecho de propiedad sobre el referido inmueble con la presentación del acto de financiamiento celebrado entre él y la compañía citada; que, luego, mediante acto de venta de fecha 12 de julio de 1993, el cual reposa en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, M.A.S. vendió el mismo inmueble a favor de la actual recurrente, estipulándose en dicho contrato que “por medio de dicho documento vende, cede y transfiere con todas las garantías de la ley a nombre de la señora C.R.R. quien acepta el inmueble siguiente: un Solar conteniendo 108 mts2 de la Parcela núm. 9 del D.C. núm. 4 del Municipio de Higüey, provincia la Altagracia; que el precio convenido por las partes ascendió a RD$38,000.00, suma que el vendedor declaró recibir conforme de manos de la compradora, otorgándole al efecto recibo de descargo y finiquito total; que el vendedor justificó su derecho de propiedad sobre el inmueble en el contrato de venta intervenido entre él y la Sucesión M.A.P.S.. C.por.A”; que J. delR., actual recurrido, demandó a la hoy recurrente en “ocupación, destrucción de inmueble y responsabilidad civil”, alegando, entre otros motivos, ser el legítimo propietario del inmueble por haberlo adquirido según contrato celebrado entre él y M.A.S.C.; que al rechazar la jurisdicción de primer grado sus pretensiones procedió a recurrir en apelación dicha decisión, dictando la jurisdicción a-qua la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que, según se evidencia en la sentencia recurrida, la Corte a-qua para justificar su decisión en torno a lo ahora alegado, estimó , entre otros motivos, que “aunque el acto de compraventa intervenido entre los señores M.A.S. y J. delR. tiene fecha de registro posterior al acto de compraventa suscrito entre M.A.S. y C.R.R., de la declaración dada por M.A.S., quien admitió haber vendido dos veces el inmueble de referencia, la primera vez a favor del actual recurrido y posteriormente a la hoy recurrente, se evidencia que la señora C.R.R. conocía a ciencia cierta la existencia de la venta hecha con anterioridad por el señor M.A.S. a favor de J. delR., por lo que al continuar la construcción sobre las mejoras existentes, las cuales no les fueron vendidas según se observa en el primer ordinal y en todo el contexto del acto de compraventa en su favor, así como al no entregarle el vendedor el documento base de los derechos por él adquiridos frente a la M.A.P., Suc, C.por.A., constituye una actuación equívoca y de mala fe de su parte, en perjuicio del comprador J. delR., pues el vendedor a quien le entregó en el instante mismo de la venta el documento que garantizaba sus derechos fue al primer comprador señor J. delR.”;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina la malicia; que la primera se presume siempre, por oposición a la segunda cuyos elementos constitutivos deben quedar debidamente probados, recayendo sobre los jueces del fondo apreciar soberanamente su existencia, lo cual escapa al control casacional salvo que incurra en desnaturalización; que de la declaración ofrecida por M.A.S. relativa a que vendió dos veces el inmueble de referencia, contrario a lo juzgado por la Corte a-qua, no queda fehacientemente establecido que la hoy recurrente tuviera conocimiento de dicha situación y que aún así consintiera en suscribir el contrato de venta, toda vez que dicha declaración no puede implicar el conocimiento y aceptación por parte de la actual recurrente de la existencia de una venta anterior; que, además, al provenir dicho testimonio de una parte cuya credibilidad es cuestionada por haber admitido vender dos veces un mismo inmueble, actuación ésta que, en el ámbito penal, sustenta el fraude, debió ser reforzado por otros medios de prueba más fidedignos; que esa desnaturalización recae, además, sobre el contrato de venta suscrito entre la recurrente y M.S. en el cual, contrario a lo también juzgado por la Corte a-qua, sí se hizo constar el documento sobre el cual el vendedor justificaba su derecho de propiedad; que, además, de incurrir en una evidente desnaturalización de ese hecho y documento del proceso por no haberle dado su verdadero sentido y alcance, involucra asimismo el fallo impugnado una evidente falta de base legal al no someter la jurisdicción a-qua a su escrutinio la certificación emitida por la Conservaduría de Registro Civil e Hipotecas del Departamento Judicial de Higüey, la cual daba constancia de que al momento de que la actual recurrente registrara el contrato suscrito a su favor aún no había sido inscrito en dicho organismo el registro del contrato intervenido, con anterioridad, a favor del actual recurrido, y sopesar objetivamente la oponibilidad de éste último acto frente a la actual recurrente;

Considerando, que los vicios denunciados por la recurrente han sido debidamente verificados por ésta Corte de Casación, cuya ocurrencia debilitan medularmente la sentencia y son suficiente y bastante para casar la decisión impugnada misma sin necesidad de examinar los demás agravios formulados en el recurso de casación de referencia, procediendo además, disponer el envió por ante una Corte de Apelación distinta a la que emitió el fallo ahora impugnado a fin de que mediante la ponderación clara y precisa de los elementos de prueba del proceso establezca si la hoy recurrente, según alega el recurrido, actuó con la intensión dolosa de perjudicar sus derechos e intereses o si por el contrario deviene en el contrato como un tercero adquiriente de un derecho real a título oneroso y de buena fe, deduciendo, según sea el caso, sus consecuencias;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR