Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución200
Número de sentencia200
Fecha13 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): D. de J.E.B.

Abogado(s): L.. H.R.F.

Recurrido(s): J.A.R.

Abogado(s): Dra. B.G.C., L.. Yokasta Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. de J.E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0378526-7, domiciliado y residente en la calle Diagonal 2da. núm. 20, E.L. de esta ciudad, en su calidad de sucesor de L.E.N., contra la sentencia civil núm. 0038-04, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de L.E.N., contra la sentencia núm. 0038-04 del 16 de enero del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2004, suscrito por el Lic. H.F.R.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2004, suscrito por la Dra. B.G.C. y la Licda. Y.N., abogadas de la parte recurrida, J.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G.; M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por J.A.R., contra los sucesores del señor L.E.N., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 02/03, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan los incidentes planteados por la parte demandada, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, J.A.R., de generales que constan, por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se condena a los sucesores de L.E.N., en su calidad de inquilinos, a pagar a mi requeriente J.A.R., la suma de Ciento Veinte Mil Ochocientos Treinta y Cuatro pesos con cincuenta y seis centavos (RD$120,834.56), que adeuda por concepto de once (11) mensualidades de alquileres vencidas y dejadas de pagar desde el mes de Noviembre/2001 hasta Septiembre/02, a razón de Diez Mil Novecientos Ochenta y Cuatro pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$10,984.96), cada mensualidad sobre la casa que ocupa en la dirección antes indicada en su calidad de inquilino; CUARTO: Se Condena a los Sucesores de L.E.N., en su calidad de inquilino, a pagar a mí requeriente las mensualidades que se venzan durante el transcurso del procedimiento y hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga, así como el pago de los intereses legales de dichas sumas, a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: Se declara la rescisión del contrato de locación celebrado entre las partes sobre la referida por falta de pago, 4to) Ordenar el desalojo inmediato de la casa ubicada en calle Dr. TEJADA FLORENTINO No. 50 y 50-A, del sector V.C., de esta ciudad ocupada por Sucesores de L.E.N., en su calidad de inquilinos de la vivienda antes mencionada o contra cualquier persona o personas que la ocupasen en cualesquiera calidad, al momento de ejecutarse la sentencia a intervenir, ordenando además la ejecución provisional y sin Fianza de la sentencia que intervenga, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: Se Condena a los señores S.L.E.N., en su calidad de inquilino, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se comisiona al ministerial A.R.M., alguacil ordinario para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los sucesores del señor L.E.N., contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 918/2003, de fecha 2 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, intervino la sentencia civil núm. 0038/04, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de enero de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce en audiencia de fecha 8 de enero del 2004 contra la parte recurrente, sucesores del señor L.E.N., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones de la parte recurrida, señor J.A.R., por ser justas y reposar en prueba legal; y en esa virtud: Se PRONUNCIA el descargo puro y simple del presente recurso de apelación intentado por los sucesores del señor L.E.N., contra la sentencia civil No. 02/03 de fecha 19 de diciembre del 2002 dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento sin distracción por no haber parte gananciosa que así lo solicite; CUARTO: COMISIONA al Ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Quinta Sala, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, y al Principio que establece la obligación para los jueces, de solo acoger las conclusiones de las partes, cuando sean justas y reposen en prueba legal; Segundo Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, inciso J, de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita entre otras cosas que se declare inadmisible el presente recurso de casación bajo el alegato de que "el recurso de casación fue incoado contra una sentencia dictada en defecto por falta de concluir del apelante, y en la cual el día de la audiencia se solicitó el descargo puro y simple";

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, el análisis del fallo impugnado revela que la corte a-qua se limitó a comprobar que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada el 8 de enero de 2004, no obstante haber sido citada, prevaleciéndose de dicha situación la parte recurrida, por lo que solicitaron el defecto en contra del recurrente y el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por los sucesores del señor L.E.N., conclusiones que acogió la corte a-qua por la sentencia impugnada;

Considerando, que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y por tanto no se haya vulnerado ningún aspecto de relieve constitucional, que incurra en defecto por falta de concluir y que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, decisiones estas que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. de J.E.B., en su calidad de sucesor de L.E.N., contra la sentencia civil núm. 0038-04, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. B.G.C. y la Licda. Y.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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