Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de resolución200
Fecha18 Julio 2012
Número de sentencia200
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. R.D.P.

Abogado(s): L.. J.A.M.N., R.D.P.

Recurrido(s): J. de J.D.A., V.D., E.A.D.D.

Abogado(s): L.. Domingo S.A., T.C.M., R.C., Marcos García Copre

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día dieciocho (18) de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 148° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Lic. R.D.P., abogado, imputado de haber violado el Artículo 8 de la Ley No. 111 del año 1942 sobre Exequátur de Profesionales;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al procesado L.. R.D.P., quien estando presente, declara ser abogado, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0206468-4, domiciliado y residente en la Avenida Imbert No. 48, E.B.G., Modulo 3-A, 1er. Nivel, Santiago;

Oído, al alguacil llamar a los denunciantes J. de J.D.A., viuda D. y E.A.D.D., quienes estando presente declaran sus generales de ley;

Oído, al alguacil llamar a los testigos a cargo, N.V.M.F. y L.A.G.T., quienes estando presentes declaran sus generales de ley;

Oído, al alguacil llamar a los testigos a descargo, M.G.H. y Dr. Negro Veras, quienes estando presentes declaran sus generales de ley;

Oídos, a los Licdos. L.. J.A.M.N. y R.D.P. declarar que asiste en sus medios de defensa al procesado y éste asumir su propia defensa;

Oídos, a los Licdos. Domingo S.A., T.C.M., R.C. y M.G.C., en representación de los denunciantes J. de J.D.A., viuda D. y E.A.D.D.;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar al apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitido en audiencias anteriores;

Oído, al representante del Misterio Público, en la presentación de sus pruebas documentales;

Oídos, a los abogados de los denunciantes en la presentación de las pruebas testimoniales, que harán valer en apoyo de sus pretensiones;

Oídos, a los testigos a cargo, N.V.M.F. y L.A.G.T., previa prestación del juramento de ley, quienes declaran en forma separada y responder a las preguntas formuladas por los magistrados y el representante del Ministerio Público;

Oídos, a los testigos a descargo M.G.H. y Dr. Negro Veras, previa presentación del juramento de ley, quienes declaran en forma separada y responder a las preguntas formuladas por los magistrados, el Ministerio Público y los abogados;

Oídos, a los denunciantes J. de J.D.A., viuda D. y E.A.D.D. en sus declaraciones en forma separada y responder a las preguntas de los magistrados y de los abogados;

Oído, a los abogados del procesado en la presentación de sus pruebas documentales que harán valer en el proceso;

Oído, al procesado L.. R.D.P. en sus declaraciones y responder a las preguntas de los magistrados, del Ministerio Público y los abogados;

Oído, al representante del Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar: "Único: Que se declare al Lic. R.D.P., no culpable de violación al artículo 8 de la Ley No. 111 de fecha 3 de noviembre del año 1942, modificada por la Ley 3958 del año 1954, y en consecuencia, que sea descargado de los hechos que se les imputan";

Oídos, a los Licdos. Domingo S.A., T.C.M., R.C. y M.G.C., en sus argumentaciones y concluir: "Primero: Declarando con lugar y mérito la presente denuncia disciplinaria incoada contra el señor L.. R.D.P. bajo el título de inconducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogados de manera reiterativa y recurrente, lo de reiterativa se evidencia con los documentos aportados que demuestran que el Lic. R.D.P. ya ha sido sancionado por actuaciones temerarias, no en Santiago como él ha traído certificaciones, sino en Puerto Plata que de ese tribunal también debió de traer una para ver que aparecía; Segundo: Disponer que en virtud de los efectos que establece el Artículo 8 de la Ley No. 111, de fecha 3 de noviembre del año 1942 reformada y con ellos todas las diligencias que consideréis de lugar a favor de la parte hoy denunciada; en síntesis es que se sancione conforme al Artículo 8 de la Ley No 111, a la pena establecida en la misma que consisten en un año de suspensión del exequátur profesional para el ejercicio de la profesión de abogado, bajo reserva y haréis justicia";

Oídos, a los Licdos. J.A.M.N. y R.D.P., en sus argumentaciones y concluir de la manera siguiente: "Primero: Comprobar y declarar que de acuerdo al análisis de los documentos que obran en el expediente se han establecido de manera inequívoca los hechos siguientes: a) Que la empresa NEDIMET, SRL, posee un crédito cierto, líquido y exigible por la suma de Quinientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$536,860.62) en contra de la empresa Puertas Internacionales, S.A., (PUERTINSA); b) Que para el cobro de la referida acreencia, la empresa NEDIMET, SRL, contrató los servicios profesionales del L.. R.D.P.. De modo, que las acciones realizadas en contra de la empresa Puertas Internacionales, S.A., (PUERTINSA), no las ha realizado el abogado en su propio provecho, sino a favor de la empresa acreedora; c) Para la gestión judicial de cobro de los valores adeudados, el abogado apoderado ha acudido en representación de NEDIMET, SRL.; a solicitar la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales, solicitando la debida autorización para formar las medidas conservatorias acordadas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; d) Que para trabar las medidas conservatorias, el abogado apoderado se proveyó de la ordenanza civil número 00259-10 del 20 de septiembre de 2010, emitida por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que autoriza a la razón social NEDIMET, SRL, a trabar embargo conservatorio, retentivo e inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de Puertas Internacionales, S. A. (PUERTINSA); e) Que para practicar los referidos embargos se requirieron los servicios de Alguaciles con la calidad resequida por la ley para realizar tales actos procesales; f) Que el embargo el practicado mediante el acto No. 5020/2010 del 21 de octubre de 2010, en la casa marcada con el número 47 de la carretera Duarte del Municipio de Licey Al Medio, donde tiene su domicilio la señora J. De Jesús Diplán Alba Viuda Diplán, en su calidad de detentadora de bienes propiedad de Puertas Internacionales, S.A., (PUERTINSA) se realizó en presencia de la Juez de Paz de ese municipio y con el auxilio de la fuerza pública, debidamente autorizada por la Fiscalía del Distrito Judicial de Santiago, según el oficio librado al efecto; g) De acuerdo al cotejo del listado general de bienes de la empresa Puertas Internacionales, S.A., del proceso verbal de fijación de sellos sobre los bienes de la empresa Puertas Internacionales. S.A., (PUERTINSA), marcado con el número 01-2008 del 18 de enero 2008, y del 1363/2010 del 1 de octubre de 2010, instrumentado por el Ministerial V.N. de la Rosa, que contiene el desalojo practicado por el Banco Popular Dominicano en contra de Puertas Internacionales, S.A., PUERTINSA, con el proceso verbal de embargo marcado con el número 5020/2010 del 21 de octubre de 2010, practicado por el Ministerial Manuel de J.G.H., a requerimiento de NEDIMET,SRL.; comprueba que ciertamente, parte de los bienes de la empresa deudora fueron sustraídos y desplazados a la casa marcada con el número 47 de la Carretera Duarte del Municipio de Licey, a la residencia de la señora J. de J.D.A.V.D.; h) Los bienes embargados fueron colocados como mandan los Artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, bajo la custodia de un guardián o depositario, quien es el responsable de los mismos, hasta tanto una sentencia le ordene la entrega a una de las partes o a un alguacil para su venta en pública subasta; i) Que de acuerdo con el acto N. número 285 de fecha de fecha 21 de noviembre del año 2011, del L.. R.A.G.L., Notario de los del Número para el Municipio de Santiago, se ha constatado el estado y la situación en que se encuentran los bienes embargados mediante el acto No. 5020/10 del 21 de octubre de 2010, instrumentado por M. de J.G.H., los cuales se encuentran en poder del señor J.B.S., guardián designado; j) El proceso de validez de los referidos embargos se conoce actualmente por ante la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la cual, las partes no han vertido aun conclusiones al fondo; k) Hasta el momento ninguna persona ha sometido, como lo exige el artículo 608 del Código de procedimiento Civil, ninguna prueba que verifique ser el propietario de ningunos de los bienes que obran en los inventarios de los embargos practicados. Tampoco las han presentado ante esta Suprema Corte de Justicia; Segundo: Que así establecidos los hechos se comprueba además, que en el proceso de embargo conservatorio en cuestión se han cumplido las formalidades previstas en los artículos 51, 52, 585, del 587 al 593, y del 596 a1 602 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que en el desempeño de sus funciones como abogado de la empresa NEDIMET, SRL, el Lic. R.D.P., no ha incurrido en ninguna falta que justifique la imposición de una sanción disciplinarias y además, por no haber incurrido en violación a la ley 111 sobre Exequátur de Profesionales de fecha 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur, modificada por la ley 3958 de 1954 sobre Exequátur. Por tanto, declarar el descargo de la acusación que se le ha hecho";

Vistos los escritos depositados por las partes;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado falló: "Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo, al Lic. R.D.P., abogado, para ser pronunciado en una próxima audiencia que será comunicada a las partes";

Resulta, que con motivo de una denuncia disciplinaria de fecha18 de octubre de 2011, interpuesta por J. de J.D.A., viuda D. y E.A.D.D., en contra del L.. R.D.P., por presunta violación del Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

Resulta, que por auto de fecha 27 de enero de 2012, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia en Cámara de Consejo del día 17 de abril de 2012, para el conocimiento de la causa disciplinaria de que se trata;

Resulta, que en la audiencia del 17 de abril de 2012, la Suprema Corte de Justicia, habiendo deliberado dispuso: "Primero: Acoge el pedimento formulado por la parte querellada L.. R.D.P., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente causa, a los fines de tomar conocimiento del expediente y preparar sus medios de defensa, a lo que se opusieron los abogados de los denunciantes y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (22) de mayo del año 2012, a las nueves horas de la mañana (09:00 a.m.), para la continuación del presente proceso disciplinario; Tercero: Ordena el depósito de la lista de los testigos y cualquier documento que se pretenda hacer valer en los plazos indicado por la ley; cuarto: esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 22 de mayo de 2012, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado de la defensa, en cuanto a la solicitud de que se reenvié el conocimiento de la audiencia disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al Lic. R.D.P., abogado, a los fines de que el abogado de la parte procesada pueda preparar la defensa técnica del procesado; Segundo: Se ordena a la parte procesada notificar a la parte denunciante y al Ministerio Público, los testigos que desea hacer oír en apoyo a su defensa, con un plazo de cuatro días a partir de esta sentencia; Tercera: Se fija la audiencia a las 9 horas de la mañana del día 29 de mayo del 2012; para continuar procesado; Cuarto: Quedan citadas para la próxima audiencia 29 de mayo de 2012, la parte procesada, los denunciantes y los abogados de una y de otra parte; Quinto: Quedan citadas a las 9 horas de la mana del día 29 de mayo del 2012 los testigos a cargo y a descargo que han sido identificado en esta audiencia";

Resulta, que en la audiencia del día 29 de mayo de 2012, la Suprema Corte de Justicia, luego de instruir la causa en la forma que figura en parte anterior de esta decisión, dispuso reservar el fallo para ser leído en el día de hoy;

Considerando, que ciertamente los denunciantes han solicitado que el Lic. R.D.P. sea juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, imputado de mala conducta notoria, por:

Haber trabado un embargo ejecutivo, cuando sólo tenía autorización para un embargo conservatorio;

Haber realizado dicho embargo en una dirección distinta a la que figura en el expediente relativo a dicha autorización y no en el domicilio de la Razón Social Puertas Internacionales S. A;

Estar presente en el embargo, y Designar irregularmente el guardián de los bienes embargados;

Considerando, que como se consigna en otra parte de esta decisión y las imputaciones de los denunciantes, en el caso se trata de una acción disciplinaria por denuncia de fecha 18 de octubre de 2011, interpuesta por J. de J.D.A., viuda D. y E.A.D.D., en contra del L.. R.D.P., presuntamente haber actuado con mala conducta notoria en el ejercicio de sus funciones como profesional del Derecho y en consecuencia, haber incurrido en violación a la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, de 1942, modificada por la Ley No. 3985, de 1954;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años . . .";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que del análisis y ponderación de los documentos depositados en el expediente, así como de las declaraciones de las partes y testigos que figuran en el acta de audiencia levantada por esta jurisdicción se ha dado por establecido que:

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago autorizó, mediante Ordenanza No. 00259-10, a la razón social Nedimet, C. por A., a trabar embargo conservatorio, retentivo e inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de Puertas Internacionales, S.A., (Puertinsa);

En fecha 21 de octubre de 2010, la razón social Nedimet, C. por A. procedió a trabar el embargo conservatorio, demandar en validez y a emplazar a P. Internacionales, S.A., para conocer de dicha demanda en validez del embargo trabado en base a la indicada ordenanza;

Durante el proceso de embargo precedentemente descrito se produjeron controversias entre las partes, que dieron origen a la acción disciplinaria que origina esta decisión;

Considerando, que con relación al alegato de la ejecución del embargo ejecutivo cuando sólo tenía autorización para un embargo conservatorio, ha podido dar por establecido que:

1) El Lic. R.D.P. llevó a cabo el procedimiento de embargo identificado en otra parte de esta decisión valiéndose de la Ordenanza Civil No. 00259-10, de 20 de septiembre de 2010, emitida por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, órgano competente para emitir dicha ordenanza, según lo dispone el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y por la suma de alrededor de RD$424,011.94;

2) Según los documentos que figuran en el expediente el embargo trabado fue de naturaleza conservatoria y que el mismo fue seguido de demanda en validez;

3) No figura ningún documento en el expediente que pruebe que dicho embargo tuviera una naturaleza distinta a la que fue autorizada por la ordenanza precedentemente descrita;

Considerando, que con relación al alegato de la ejecución del embargo en la calle No. 47 de la Carretera Duarte de Municipio de Licey Al Medio, residencia de la señora J. de J.D.A., viuda D., y no en el domicilio social de la compañía embargada, esta jurisdicción ha dado por establecido que la denunciante se encontraba en la gerencia de dicha sociedad comercial y que en tal calidad trasladó los bienes que fueron objeto del embargo hasta su domicilio situados en la dirección arriba indicada, por lo que, la medida fue trabada donde realmente guarnecía los bienes;

Considerando, que con relación a las imputaciones de que, en violación a lo que dispone el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, el procesado L.. R.D.P. estuvo presente durante la realización del embargo; en el plenario pudo establecerse que realmente el procesado hizo acto de presencia en el lugar de los hechos mientras se ejecutaba el referido embargo, a requerimiento, por vía telefónica, del Juez de Paz que acompañaba al alguacil, en razón de que las puertas donde iba a practicarse el embargo habían sido encontradas cerradas; por lo que los fines perseguidos con la prohibición establecida por la indicada disposición legal no fueron violentados en el caso de que se trata;

Considerando, que con relación al alegato de los denunciantes según el cual el alguacil actuante en el embargo designó como guardián de los bienes embargados al señor J.B.S., en violación a las disposiciones de los Artículos 596, 597 y 598 del Código de Procedimiento Civil, ante esta jurisdicción se estableció que:

El embargo fue trabado fuera del domicilio de la sociedad comercial embargada por haber sido trasladados los bienes a la residencia de quien dirigía la sociedad de comercio embargada;

No hay constancia en el expediente ni se estableció prueba alguna de que la razón social embargada, por medio de funcionario calificado, presentara un guardián solvente de los bienes embargados;

En tales circunstancias, el alguacil tenía facultad para designar quien sería la persona que se encargaría de la conservación y control de los bienes hasta la fecha de la venta; por lo que, el guardián designado quedaba facultado para trasladar los bienes embargados hasta un lugar distinto de aquel en que se encontraban al momento del embargo, sin que con tal actuación violara las disposiciones de los indicados artículos del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por las circunstancias anteriormente descritas, esta Corte ha podido comprobar que no existen pruebas de la mala conducta notoria imputada al procesado L.. R.D.P.; por lo que procede decidir, como al efecto se consigna en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

Falla:

Primero

Descarga al Lic. R.D.P. por no haber incurrido en las faltas disciplinarias que se le imputan; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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